CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00777-03(62106)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00777-03(62106)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que al apreciar el dictamen pericial, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. La doctrina, por su parte, ha precisado que el dictamen pericial debe reunir una serie de requisitos para ser apreciado y valorado por el juez […]. […] [E]l Despacho se apartará del informe presentado con el incidente así como del dictamen pericial que se decretó de oficio, toda vez que no ofrecen los elementos mínimos para corroborar la veracidad de los argumentos plasmados en esos documentos. […] En concordancia con lo anterior, se desestimará la liquidación que realizó el contador del Tribunal Administrativo […], en tanto se basó en algunos datos consignados en el último dictamen. […] Las inconsistencias detectadas impiden que se otorgue valor probatorio a los peritajes aludidos; empero, esa situación no imposibilita efectuar la liquidación del daño emergente que se pretende mediante este trámite incidental- […]. En el proceso no se acreditó la edad de cada animal extraviado […]. […] Tampoco se demostró el número de crías que fueron sustraídas, […] tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia. […] Las cifras obtenidas se actualizarán, utilizando para ello la fórmula establecida por esta Corporación. […] Revisado el expediente, se extraña
la existencia de prueba que acredite el aspecto señalado y, en cambio, se observa que la parte actora no realizó ninguna acción tendiente a demostrar los elementos necesarios para liquidar el lucro cesante, pese a que contaba con amplia libertad para ello. […] El Despacho tampoco cuenta con información oficial o estadística que permita establecer la cuantía del perjuicio indagado. Ante ese panorama, forzoso resulta negar el reconocimiento de una suma líquida de dinero por concepto de lucro cesante, por cuanto no se logró acreditar la cuantía del perjuicio irrogado en esa modalidad
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÒN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00777-03(62106)
Actor: ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS – se restringe a los parámetros dispuestos en la sentencia. La controversia está limitada a la magnitud del perjuicio a indemnizar.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de escrito presentado el 25 de mayo de 2000 (fls. 20 - 24 c. n.° 1), el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a raíz del hurto de 344 semovientes de su propiedad.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma de $356’515.000 y, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro. Como fundamentos de hecho se adujo que el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel se dedicaba a la crianza y explotación de ganado vacuno en el predio rural denominado “Soledad”, ubicado en el Municipio de San Diego, Cesar, así mismo, que había solicitado protección a la Policía Nacional debido a las amenazas que grupos subversivos habían dirigido en contra del administrador de la explotación ganadera. Pese a las intimidaciones recibidas, la fuerza pública permaneció inerme lo cual dio lugar a que el 10 de febrero de 2000, un grupo aproximado de 100 personas
armadas ingresaran al predio “Soledad” y hurtaran 195 vacas paridas, 145 vacas horras y 4 toros, de propiedad del demandante.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, el 29 de noviembre de 2004 (fls. 170 – 184 del c. n.° 2), la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional por los hechos aducidos en la demanda. Como medida de reparación, la condenó al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del actor, por concepto de perjuicios morales, y a la suma que resultare probada a través de incidente de liquidación de perjuicios, por concepto de daño material.
La condena en abstracto obedeció a la necesidad de conocer el valor de cada semoviente, para el momento de los hechos, y la cantidad de leche que producían. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó tener en cuenta el memorial de contestación de la demanda, por considerar que no se necesitaba poder expreso pues los abogados de las entidades públicas están facultados para representarlas. Agregó que las pruebas aportadas por esa entidad demostraban los procedimientos que realizan las unidades de esa fuerza, con ayuda del Ejército Nacional, para combatir la delincuencia en la zona de los hechos; además, sostuvo que no se puede exigir seguridad absoluta por parte del Estado pues los grupos subversivos actúan “sin
un menú de acción para establecer el tiempo, el modo y el lugar donde van a realizar su fechoría”; así mismo, la Policía Nacional hace patrullaje y registros pero no puede permanecer en cada territorio para defenderlo (fls. 218-223 c. n.° 2).
3. Sentencia de segunda instancia El 29 de abril de 2015 (fls. 308-329 c. n.° 2), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión impugnada.
4. El incidente de liquidación de perjuicios La parte actora, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2015 (fls. 2 – 6 del c. n.° 4), promovió oportunamente incidente de liquidación de perjuicios. Como prueba para determinar el daño material ocasionado, se aportó una liquidación por concepto de daño emergente y lucro cesante, efectuada por contador público y un certificado emitido por perito, sobre el precio del ganado.
Como resultado, se anotó que el daño emergente ascendía a la suma de $635’510.000, el lucro cesante a $163.662’547.540, y los perjuicios morales a $64’435.000, para un total de $164.362’492.540. El certificado de perito al que se hizo alusión en el incidente, consiste en un documento suscrito por el señor Juan Carlos Ruiz Peñaloza, quien manifestó ser administrador agropecuario, en el que certificó el valor de una vaca parida, una vaca hora y un toro, para la época de los hechos y el aumento del precio cada tres años, hasta llegar al año 2015; así mismo, la vida útil de una vaca, el número de
crías por año y la producción de leche diaria, en litros (fls. 8-9 c. n.° 4). Con base en la información del perito, el señor Lewis Fabián Baquero Calderón, quien indicó que era contador público, liquidó el perjuicio material –daño emergente y lucro cesante-, teniendo en cuenta el valor de cada semoviente para el momento en que fueron hurtados y el número de animales que se indicaron en la sentencia de primera instancia; la cifra obtenida se trajo a valor actual. En cuanto a los perjuicios morales, se tuvo en cuenta la condena de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta por el a-quo, y se liquidó en pesos, con base en salario mínimo vigente del año en que se presentó el incidente (fl. 7 c. n.° 4). No se aportó prueba de la calidad en la que dijeron actuar el administrador agropecuario y el contador público. Mediante auto de 20 de agosto de 2015, se corrió traslado del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora (fl. 62 c. n.° 4).
5. Contradicción del dictamen pericial La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional se opuso a la liquidación presentada en el incidente, por considerar que los valores consignados carecen de prueba que los respalden (fls. 62-65 c. n.° 4). Adujo que los experticios no cuentan con argumento lógico ni razonable, pues no se conoce la veracidad de la información que se empleó para determinar el valor de cada animal, además, la
proyección del precio obedeció a las “especulaciones del perito”, no se tuvieron en cuenta “las enfermedades o trastornos físicos” de los semovientes o si realmente eran aptos o no para el ganado; por otro lado, la producción de leche y el porcentaje de vacas paridas esta fuera de contexto porque no todas las vacas producen la misma cantidad de leche y no todas las crías son hembras. Adicionalmente, se desconocieron “los factores internos y externos al momento de vida del animal, en cuanto a los internos las enfermedades y tratamiento de las mismas, lo que genera un aislamiento del animal para la producción de leche; y en relación a los externos factores como clima, pasto, administración, alimentación, vitaminas que requieren y no son aplicadas al momento adecuado y la misma administración del mismo. No todas las hembras llegarán a una edad de producción. En cuanto a la leche dejada de percibir, no se encuentra acreditado qué cantidad de leche producía el ganado, aunado a que no se tiene en cuenta la época del ‘destete’ de las hembras, porque no todo el tiempo van a producir leche debido a condiciones de preñez y recuperación”. Por lo anterior, solicitó desestimar la información aportada por la parte demandante y, en cambio, limitar la indemnización del daño material al perjuicio que se acredite a través de: - Documentos contables a la fecha de ocurrencia del hecho. - Declaraciones de renta. - Registro en cámara de comercio. - Valor unitario de los mismos o el precio promedio, teniendo en cuenta el objeto para el cual era utilizado el semoviente, en caso de ser necesario solicito se nombre un evaluador que verifique el estado real de los terrenos en
donde se encontraba el ganado. - Oficiar a la Federación de Ganaderos con el fin de que determine el valor unitario de cada vaca, en su denominación de parida y horra, así como de los toros, año 2000, atendiendo a la época y tiempo de vida, teniendo en cuenta que aquellas que ya no son buenas productoras de leche salen al comercio a fin de comercializar su carne, y ello genera un menor valor del animal.
6. Prueba de oficio El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 3 de septiembre de 2015
(fls. 75-77 c. n.° 4), decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial con la finalidad de que se estimaran los perjuicios materiales sufridos por la parte actora, de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Se tendrá únicamente en cuenta los conceptos solicitados por el demandante en el libelo, es decir, el costo del ganado que fue robado y las utilidades derivadas de la comercialización de la leche que este producía. Esto implica, que no se tendrá en cuenta ningún otro derivado de la actividad ganadera. b) En primer lugar, se deberá definir el número de bovinos preexistentes al momento de los hechos, para determinar cuántos fueron hurtados, y de estos cuáles eran propiedad del señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, así como también se deberá definir las clases, edades y características de dichos semovientes. c) Del número de animales hurtados pertenecientes al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, se tomará el grupo que no era apto para la producción lechera y de acuerdo a sus características se determinará su costo para el
momento de ocurrencia de los hechos. d) A partir del ganado restante, es decir, el que era apto para la producción de leche, se procederá a calcular las utilidades que se dejaron de percibir. Para el efecto, se tendrá en cuenta: i) Las edades y características del ganado. ii) La vida productiva del ganado. iii) Los periodos de ordeño promedio. iv) Producción de litros de leche promedio. v) Precio del litro de leche para el momento de ocurrencia de los hechos. vi) Costos de producción. vii) Las variables que de acuerdo a la ciencia sean consideradas necesarias por el perito. e) Finalmente, se deberá determinar el valor del anterior grupo de bovinos, una vez terminado su periodo productivo. Estos precios también deberán calcularse al momento de ocurrencia de los hechos. Para la obtención de la información, el auxiliar de la justicia, además de sus conocimientos en la materia, podrá valerse de consultas en el mercado ganadero de la región como también de la consulta a entidades especializadas. También la parte demandante podrá aportar todos los elementos de juicio que tenga en su poder para poder determinarlas, siempre y cuanto estén debidamente soportadas. En obedecimiento de lo anterior, el zootecnista designado rindió dictamen pericial el 30 de noviembre de 2015, en el que halló el valor del perjuicio material irrogado en la suma de $30.783’411.830. El perito tuvo en cuenta el inventario de ganado, la vida útil de una vaca, el número de crías por año, la producción de leche, la ganancia por la venta de novillos y terneros, y los costos de personal (fls. 96-127
c. n.° 4). Mediante auto de 14 de diciembre de 2017, se corrió traslado del dictamen a las partes (fls. 266-270 c. n.° 5). En esa oportunidad, la parte demandada se opuso a las conclusiones del peritaje por considerar que: i) no se consideraron los factores que afectan la producción como la muerte del ganado y los cambios de clima (fenómenos del niño y de la niña); ii) no se aportaron los soportes de las reses a nombre del demandante, su vacunación y aptitud para producción antes de la fecha del hurto, ni los comprobantes de pago a los empleados, los registros contables de la producción lechera y/o venta de animales; iii) no se acreditó la idoneidad del perito y, además, en su condición de zootecnista no puede presentar liquidaciones sobre el pago a trabajadores o sobre la comercialización de productos derivados de la producción vacuna. Como consecuencia, solicitó ordenar la aclaración del dictamen, en consideración a lo señalado (fls. 276-280 c. n.° 5). La parte actora, por su parte, solicitó complementar el dictamen para que se actualizaran las sumas de dinero halladas, como quiera que había pasado más de un año desde que fue rendido (fls. 271-272 c. n.° 5). El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a lo solicitado por las partes, por lo que en auto de 8 de febrero de 2018, le ordenó al perito complementar y aclarar el dictamen (fls. 288-289 c. n.° 5). El auxiliar de la justicia acató la orden judicial, el
12 de marzo de 2018 (fls. 293-323 c. n.° 5). Del escrito de aclaración y complementación se corrió traslado a las partes, mediante proveído de 22 de marzo de 2018 (fl. 326 c. n.° 5). La parte actora se mostró conforme con el peritaje (fls. 328-329 c. n.° 5) y la entidad demandada solicitó desestimarlo, por cuanto no se atendieron los lineamientos establecidos en el artículo 226 del CGP, pues el cálculo debió limitarse a 344 cabezas de ganado y no incluir la supuesta producción de las crías dado que esto no se había ordenado en la sentencia condenatoria; además, no se tuvo en cuenta “la vida de producción de las 195 vacas paridas”, ni “la vida útil, adicionando valor por gastos de mano de obra, medicamentos, inventario”; se indicaron razas de ganado que en el proceso no se acreditaron; se utilizó un valor por litro de leche superior al que informó un artículo publicado por el periódico El Tiempo en el año 2004; se liquidó un valor por concepto de producción y venta de novillos que no se había estipulado en la sentencia; y el peritaje no acreditó que el actor era el propietario del ganado (fls. 330-337 c. n.° 5). Finalmente, a través de auto de 19 de abril de 2018 (fl. 357 c. n.° 5) se requirió al “contador público adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar” para que liquidara la codena. El servidor público efectuó liquidación en la que halló el valor del perjuicio material
actualizado; por lucro cesante se estableció la suma de $3.192’463.197, para lo cual acudió a la información proporcionada por el último perito y por daño emergente, $825’004.806. Calculó, además, los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta la fecha de presentación de la liquidación, lo cual arrojó un valor total de $6.894’173.734,62 (fls. 360-361 c. n.° 5).
7. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar negó el incidente de liquidación de perjuicios, en providencia de 7 de junio de 2018 (fls. 386-393 c. ppal.).
Para arribar a esa decisión, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de probar “cuáles de los animales afectados eran de propiedad de este, teniendo en cuenta los negocios ‘a partir utilidad’ que hacía con el señor Ildemaro Mendoza Pretel”, aspecto que era el punto de partida para realizar la liquidación de perjuicios. Adicionalmente, se pronunció frente a un contrato de cesión de derechos litigiosos aportado al plenario, para desestimarlo al haberse concluido que se trataba de un documento falso.
6. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación (fls. 395-399 c. ppal.), en el que expuso que la propiedad y número de animales hurtados se acreditó a través de la declaración rendida por el señor Ildemaro Mendoza Pretel, según la orden que el propio Tribunal Administrativo del
Cesar decretó para que se aclarara ese punto. Esta prueba no fue objetada o tachada de falsa. Agregó que el Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, había confirmado el fallo impugnado “sin hacer revocatoria de forma parcial, es decir, no fue modificada en parte alguna de su cuerpo”.
7. Trámite del recurso de apelación A través de auto de 12 de julio de 2018 (fl. 420 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Este despacho lo admitió, mediante auto de 30 de agosto de 2018 (fl. 424 c. ppal.).
La parte actora presentó un escrito en el que manifestó que “ampliaba” el recurso de apelación; sin embargo, reiteró los argumentos que ya había expuesto en la impugnación (fls. 425-431 c. ppal.).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 25 de mayo de 2000, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas.
2. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión
De conformidad con lo previsto en los artículos 1291, 146A2 y el numeral 4° del artículo 1813 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.
3. Caso concreto El asunto versa sobre la viabilidad de liquidar la condena en abstracto impuesta a favor de la parte actora, en sentencia de 29 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por esta Corporación, en providencia de 29 de abril de 2015.
En el fallo de primera instancia, se impartieron las siguientes directrices para liquidar el perjuicio material ocasionado a la parte actora: [R]especto de la cantidad de semovientes se estará a lo declarado por el señor (sic) Ildemaro Mendoza y Edilberto Contreras Silgado, quienes coinciden en el número de trescientas cuarenta y cuatro (344) reses de propiedad del actor, y sus declaraciones son coherentes y ponderadas respecto de las otras que fueron recaudadas y guardan relación con los certificados obrantes a folios 6, 7 y 8, sobre la producción de leche de la finca La Soledad, el registro del “hierro” para el ganado del actor y la vacunación que en los años 1996 a 1999 hizo el ICA en dicho predio rural. Se tendrá en cuenta que la distribución de las reses era: 195 vacas paridas con sus crías. 145 vacas horras, y 4 toros. No obstante, queda sin dilucidar suficientemente el valor que hayan podido tener las reses a la fecha de los hechos y
si toda la leche era producida por el ganado del actor, por lo que se condenará en abstracto para que mediante incidente se hagan las tasaciones del caso, previa respuesta por el perito que se designe para el efecto de las siguientes preguntas: Para establecer el daño emergente: Cuál era el valor de una vaca parida, de edad promedio, para febrero de 2000, en el Municipio de San Diego (Cesar); cuál era el valor de una vaca horra, de edad promedio, para febrero de 2000, en el Municipio de San Diego (Cesar); cuál era el valor de un toro, de edad promedio, para febrero de 2000, en el Municipio de San Diego (Cesar). 1 “Artículo 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el art. 38, Ley 446 de
1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 2 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 3 “Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los
siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. Para establecer el lucro cesante: Cuánta leche diaria, en litros, podía producir una vaca parida de edad promedio y en qué valor se vendía cada litro, en el Municipio de San Diego (Cesar) para febrero de 2000; en años, cuál es la vida promedio de una vaca parida. Los valores que arroje el peritazgo que se ordenará en el incidente, previo el trámite de ley, se aplicarán para establecer la cuantía de los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante (…). Esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia. En la parte considerativa de la providencia, cuando se abordó el análisis de la condena en abstracto dispuesta por el a-quo, se mencionó lo siguiente: [L]a definición del a quo sobre la condena in genere es adecuada para el caso concreto, pues, como quedó visto, no se demostró en el expediente que la totalidad del ganado hurtado fuera de propiedad del actor, como tampoco que la producción lechera fuera solo del ganado del señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, quien, según afirmó en la denuncia formulada por el hurto, tenía un acuerdo ‘a partir utilidad’ con Ildemaro Mendoza Pretel, situación que obviamente tiene incidencia en la determinación de los perjuicios reclamados en la demanda y que son aspectos que deberán ser dilucidados en el correspondiente trámite incidental.
De lo expuesto se colige que era menester probar, en el incidente de regulación de perjuicios, cuántos semovientes, de aquellos que fueron hurtados, le pertenecían al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, y sobre esa cantidad, cuál era su precio y las ganancias dejadas de percibir por la producción y posterior venta de leche. Es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se modificó el sentido del fallo impugnado, como lo afirmó la parte actora. En efecto, se consideró que las pruebas obrantes en el plenario resultaban insuficientes para determinar la cuantía del daño material irrogado, en la modalidad de daño emergente y, por esa razón, procedía la condena en abstracto. No obstante, la Sala estableció la necesidad de acreditar la cantidad de semovientes que perdió el demandante y la producción de leche que se obtenía a partir de su explotación, precisamente, porque no aparecía demostrado que la totalidad de las reses sustraídas fueran de su propiedad ni que fuera el acreedor de toda la producción lechera, máxime cuando en la denuncia interpuesta se indicó que tenía un negocio “a partir utilidad” con su hermano. Corresponde al Despacho, entonces, averiguar si a partir de la información disponible es factible estimar el número y valor de bovinos desaparecidos (daño emergente), así como la suma que se obtenía por la producción de leche de las vacas paridas (lucro cesante). 3.1. Daño emergente Con el incidente de liquidación de perjuicios se aportó un documento firmado por un administrador agropecuario, en el cual certificó que una vaca parida, para el
año 2000, costaba $1’000.000; no obstante, en esa ocasión no se acreditó la idoneidad del perito, ni se tuvieron en cuenta los costos de producción, y tampoco se explicó el fundamento de los valores hallados. Se anotó, únicamente, que el peritazgo se había realizado “de acuerdo a lo estudios de campo en la zona rural del Municipio de San Diego (Cesar)” (fl. 9 c. n.° 4). En el dictamen pericial que fue decretado de oficio por el Tribunal Administrativo del Cesar, el auxiliar de la justicia designado -profesional en zootecniaindicó el valor de una vaca preñada, de una vaca horra y de un toro, pero no estimó el precio de una vaca parida (fls. 96-127 c. n.° 4). En el escrito de complementación del dictamen, tampoco se pronunció sobre ese aspecto (fls. 293-323 c. n.° 5) 4. Se estableció en dicho peritazgo que una vaca horra, para el año 2000, costaba $800.000, y un toro, en la misma época, $3’000.000; sin embargo, no se aportaron ni enunciaron las fuentes que utilizó el perito para determinar el costo de los semovientes; solo se aportó un indicador de los precios de compra de leche cruda al productor en el Departamento del Cesar, desde el año 2010 hasta el 2015, expedido por Agronet. De otra parte, el auxiliar decidió motuo propio calcular dentro del lucro cesante, un valor derivado de la producción de leche con ocasión de las posibles crías que nacerían año a año, así como un rubro por la venta de
los novillos y, por último, se contabilizaron unos costos relacionados con la contratación de personal, pero no se demostró cuántos empleados trabajaban en el predio ni qué otras erogaciones se asumían por la explotación del ganado. 4 Parida: “Dicho de una mujer, o de una hembra de cualquier especie: Que ha concebido y tiene el feto o la criatura en el vientre”.
Horra: “Dicho de una yegua, de una burra, de una oveja, etc.: Que no quedan preñadas”.
Parida: ”Dicho de una hembra: Que hace poco tiempo que parió” Fuente: Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. http://www.rae.es/ Con base en este último dictamen, el contador público adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar actualizó la liquidación que arrojó la suma de $6.894’173.734,62; en esa cifra, se hallan comprendidos los valores por lucro cesante, por daño emergente y por los intereses causados, a corte 24 de mayo de 2018 (fls. 359-361 c. n.° 5).
El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que al apreciar el dictamen pericial, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. La doctrina, por su parte, ha precisado que el dictamen pericial debe reunir una serie de requisitos para ser apreciado y valorado por el juez, entre ellos los que a continuación se transcriben5: Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio
debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable (...). Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…). Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles
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