CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00854-01(30946)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00854-01(30946)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió el recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183 REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente; dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente; y con la expresión de las razones en que se funda. En este caso tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello cuentan los antecedentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183
RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO –
Presupuestos / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Presupuestos para determinar la cuantía de la demanda Para esa fecha de presentación de la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La última de estas disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron sobre actualización de cuantías, los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. se debe
aplicar el artículo 20 del C. P. C. (…) Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia, como bien lo concluyó el auto suplicado, que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Y por ello los argumentos expuestos por la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, para que se revoque el auto suplicado no son de recibo, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. (…) En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama $15000.000,oo por afectación del inmueble descrito y alinderado en los hechos de la demanda, con un costo de reparación por $12 000.000,oo; y de los elementos del granero que fueron destruidos y hurtados, por un costo de $3000.000,oo. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama $12’.600.000 por el valor de la ganancia dejada de percibir en 17 meses, a razón de cada mes por $800.000,oo, para un total de $12600.000,oo. Ninguna de esas
pretensiones indemnizatorias, causadas, según se afirma, en menoscabo patrimonial y en pérdida de ganancia, alcanza la suma de $26’390.000, cuantía que se exigía para el momento de la presentación de la demanda. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no son de recibo los argumentos de la Procuradora recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de diciembre de 2005, exp 31231.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00854-01(30946)
Actor: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO ORDINARIO DE
SUPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio Público frente al auto de 7 de octubre de 2005, que profirió la Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de noviembre de 2004.
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal falló el proceso el día 4 de noviembre de 2004 y accedió a las suplicas de la demanda (fols. 137 a 146 c. ppal).
B. Pero el demandado lo apeló y sustentó el recurso (fols. 148, 152 a 157 c. ppal); y éste se concedió el 9 de diciembre de 2004 (fol. 151 c. ppal).
C. La Consejera a la cual se repartió el asunto, inadmitió el recurso el 7 de octubre de 2005 – auto que se suplica - , porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto de reparación directa sea de dos instancias. Dicha providencia se notificó a las partes y al Ministerio Público el 1 y 3 de noviembre siguiente (fols. 163 a 165 vto. c. ppal).
D. Inconforme con la decisión la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado la suplicó; manifestó que la actora pidió la indemnización tanto
de perjuicios morales en cuantía equivalente a 1.000 gramos oro, como materiales en $27600.000 distribuidos en los costos de reparación de la vivienda ($12 000.000,oo), valor de mercancías, enseres destruidos y hurtados ($3000.000,oo) y el valor de la mercancía dejada de percibir en 17 meses a razón de $800.000 mensuales ($12600.000,oo); adujo que el auto recurrido tuvo en cuenta los perjuicios morales para determinar la cuantía del proceso y no los materiales, cuyo monto supera el exigido para que en el año 2000 un juicio de reparación directa tenga vocación de segunda instancia; señaló la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; citó el numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., e indicó que este proceso, por el valor de la pretensión mayor (perjuicios materiales), sí es de segunda instancia (fols. 166 a 168 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).
A. Requisitos del recurso ordinario de súplica. Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el
ponente; dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente; y con la expresión de las razones en que se funda. En este caso tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello cuentan los antecedentes (fols. 166 a 168 c. ppal).
B. Caso particular. Como se trata de definir si el auto suplicado se ajustó a derecho, la Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: O que se trate de sentencia de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. O que se trate de auto dictado en primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, siempre y cuando por su naturaleza sean apelables.
Ahora, se debe determinar si la sentencia apelada se dictó en proceso de doble instancia, y de demanda que se presentó el día 12 de junio de 2000 (fols. 12 a 18 c. 1). Para esa fecha de presentación de la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso
Administrativo. La última de estas disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron sobre actualización de cuantías, los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda
de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de
aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
2. EN EL CASO, la demanda en el capítulo de pretensiones indicó: “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación (Policía Nacional), a pagar a Juan José Martínez Blanco los perjuicios morales y materiales ocasionados, según el siguiente detalle: PERJUICIOS MORALES : El equivalente en moneda nacional a UN Mil (1.000) gramos oro, según precio que certifique el Banco de la República para el momento de ejecutoria de la sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES:
A.)- DAÑO EMERGENTE: La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS
M. L., ($15000.000,oo)., valor de los daños ocasionados: al inmueble descrito y alinderado en los hechos de esta demanda, y los elementos del granero que fueron destruidos y hurtados.
B.)- LUCRO CESANTE: La suma de $12600.00,oo que es el valor de las ganancias que ha dejado de percibir mi mandante en el Granero que fue destruido desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda.
TERCERO: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida el DANE.
CUARTO: Condenar en costas a la entidad demandada.” (fols. 12 a 18 c.
1). En relación con los perjuicios materiales la demanda indicó pormenorizadamente las causas de los diversos perjuicios, en el capítulo de ‘cuantía y competencia’: “Estimo la cuantía en al suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M. L ($27600.000,oo), monto que asciende el valor de daño emergente y lucro cesante, según el siguiente detalle: Costo de reparación de la Vivienda $12 000.000,oo Valor de las mercancías y enseres destruidos y hurtados $3 000.000,oo Valor de la ganancia dejada de percibir en 17 meses a razón de $800.000,oo $12 600.000,oo. (fol. 13 c. 1). $27 600.000,oo Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia, como bien lo concluyó el auto suplicado, que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Y por ello los argumentos expuestos por la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, para que se revoque el auto suplicado no son de recibo, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C.
P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso.
La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se
acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de
la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: . A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama $15000.000,oo por afectación del inmueble descrito y alinderado en los hechos de la demanda, con un costo de reparación por $12000.000,oo; y de los elementos del granero que fueron destruidos y hurtados, por un costo de $3000.000,oo. . Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama $12’.600.000 por el valor de la ganancia dejada de percibir en 17 meses, a razón de cada mes por $800.000,oo, para un total de $12600.000,oo. Ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, según se afirma, en menoscabo patrimonial y en pérdida de ganancia, alcanza la suma de $26’390.000, cuantía que se exigía para el momento de la presentación de la
1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. demanda. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no son de recibo los argumentos de la Procuradora recurrente. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto que profirió por la Magistrada Sustanciadora del proceso el día 7 de octubre de 2005.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Presidente Ramiro Saavedra Becerra