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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-01116-01(54533)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-01116-01(54533)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO Respecto de la causación del daño y la conducta dolosa del agente […] para la Sala no hay duda que la condena que concilió y pagó el Estado por la muerte del señor […] fue consecuencia de la conducta dolosa del demandado en tanto que […] de manera voluntaria accionó su arma de dotación oficial en contra del occiso por el hecho de haberlo despertado conforme la orden dada por un superior. […] [P]ara la Sala es claro que se encuentran reunidos los supuestos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución en tanto que se acreditó que el Estado tuvo que asumir una condena por la muerte del señor […] en hechos en los que el demandado actuó dolosamente. CONDENA EN COSTAS En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUETE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal militar adelantada contra el agente demandado, quien en su condición de investigado tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios aportados y practicados en dicha actuación. Lo anterior, con base

en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01116-01(54533)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JUAN PADILLA BALLESTEROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: Conducta dolosa No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 16 de abril de 2015, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción y acreditado que el accionado fue declarado responsable del delito de homicidio a título de dolo. Se adoptaron

las siguientes decisiones: “FALLA «PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad personal del exsoldado JUAN PADILLA BALLESTEROS (…) que con su conducta dolosa propició la conciliación que derivó en la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño causado.

SEGUNDO: CONDÉNASE al exsoldado JUAN PADILLA BALLESTEROS (…), en materia de acción de repetición por los perjuicios

causados al Estado por dolo en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($58.752.393.16), a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, suma que deberá pagar en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de la Nación.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Consúltese la sentencia si no fuese apelada, conforme al artículo 184 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998».

I.- Antecedentes. 1.- El proceso tuvo origen en la demanda de repetición presentada el 23 de agosto de 2000 por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contra el señor Juan Padilla Ballesteros para que se declare su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegre lo pagado por la entidad, en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, en el cual se pactó el pago de daños como consecuencia de los hechos ocurridos el 1 de mayo de 1996, relacionados con la muerte del señor José Rafael Gaviria Cantillo. Las siguientes son las pretensiones de la demanda: «1.- Que el exservidor Juan Padilla Ballesteros (…) es responsable de perjuicios ocasionados al Estado Colombiano, cuando este debió pagar

por daños antijurídicos por la muerte del señor José Rafael Gaviria Cantillo causada en forma dolosa por Padilla Ballesteros, al disparar contra él su fusil de dotación oficial en hechos ocurridos el primero de mayo de 1996 en jurisdicción del municipio La Paz, Cesar, cuando prestaban el servicio militar como soldados regulares adscritos al batallón La Popa de Valledupar. 2.- Como consecuencia de la anterior deducción, se condene al señor Juan Padilla Ballesteros al pago parcial de la suma que la NaciónMinisterio de Defensa debió pagar a los hermanos del occiso, Juan Manuel Gaviria Cantillo y otros, por haber actuado aquel en forma dolosa, en cuantía que no podía ser inferior al 70% de $35678.552.oo, equivaliendo entonces a la cantidad mínima de $24974.986,40. 3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigibles por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. 4.- Que el monto de la condena que se profiera contra Juan Padilla Ballesteros sea actualizado hasta el momento del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado». 2.- En la demanda se afirma que el 1 de mayo de 1996, los soldados José Rafael Gaviria Cantillo y Juan Padilla Ballesteros se encontraban de servicio en una base de la Hacienda Las Flores del municipio de La Paz y que al amanecer, Gaviria Cantillo fue a despertar a Padilla Ballesteros para que se

alistara y saliera a la zona de control. El último de los nombrados entró en cólera por haber sido despertado, agredió verbalmente al señor Gaviria Cantillo, luego tomó el fusil y le disparó en varias oportunidades ocasionándole la muerte en forma inmediata. El señor Padilla Ballesteros emprendió la huida y abandonó el fusil a 350 metros del alojamiento. 3.- El señor Juan Padilla Ballesteros fue condenado penalmente por el Tribunal Superior Militar a la pena de doce (12) años de prisión por el delito de homicidio. 4.- La familia del occiso instauró demanda de reparación directa para que el Estado los indemnizara. El 4 de marzo de 1998 la Nación-Ministerio de Defensa suscribió acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 12 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante resolución N° 03068 del 6 de agosto 1998 se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio (fls. 18-26 c. 1). 5.- El demandado, a través de curador ad litem, sostuvo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 133-135 c. 1). 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 16 de abril de 2015 declaró la responsabilidad del señor Juan Padilla Ballesteros. Encontró acreditados los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición en tanto que el accionado fue declarado responsable, a título de dolo, en el proceso penal que se le adelantó por el delito de homicidio y el Estado concilió

y pagó la indemnización de perjuicios a la familia de la víctima. Precisó que como los hechos sucedieron el 1 de mayo de 1996, la normatividad aplicable está integrada por los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil. 7.- Luego de referirse a la evolución, naturaleza y requisitos de la acción de repetición, precisó que en el caso concreto se encuentra acreditado que el 12 de marzo de 1998, el mismo tribunal aprobó la conciliación acordada en acta del 5 del mismo mes y año, suscrita entre las partes. Asimismo, halló probado que el 20 de octubre de 2014 el Ministerio de Defensa certificó el pago de la suma reconocida en la resolución N° 3068 de 6 de agosto de 1998 y que al proceso se allegó el comprobante de egreso N° 2213 a nombre del señor Nelson Javier de la Valle Restrepo –apoderado de los demandantes en acción de reparación directapor valor de $43.077.544, mediante cheque N° 2137253, así como el certificado de paz y salvo expedido por el apoderado de los demandantes. 8.- En relación con la conducta del demandado, precisó que el señor Juan Padilla Ballesteros causó la muerte del señor José Rafael Gaviria Cantillo y que por ese hecho fue condenado por la justicia penal militar por delito de homicidio a título de dolo, criterio que ata al juez de la repetición, sin perjuicio de que se pueda hacer una valoración y calificación diferente de la conducta del agente; concluyó que en este caso existe certeza de que el demandado actuó a título de

dolo. 9.- Finalmente encontró acreditados todos los elementos de la acción de repetición y luego de actualizar el monto pagado por la demandante como indemnización por la muerte del señor Gaviria Cantillo, condenó al demandado al pago de $58.752.393.16 (fls. 242-265 c. 1). 10.- La sentencia fue proferida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem.

II. Consideraciones: 11.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem. 12.- Se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal militar adelantada contra el agente demandado, quien en su condición de investigado tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios aportados y practicados en dicha actuación. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Es de anotar que las declaraciones a las que se hacen referencia en las decisiones de la justicia penal militar que reposan en el proceso serán tenidas en cuenta en el marco de la prueba documental allegada al expediente. 13.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque la Sala

encuentra acreditado que el demandado, soldado del ejército, actuó dolosamente al causar la muerte del señor José Rafael Gaviria Cantillo y que la demandante concilió y pagó una indemnización a la familia de la víctima por ese hecho. Lo anterior, sin que sea necesario ni procedente aplicar las presunciones legales previstas en la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron antes de que la misma entrara en vigencia; la indemnización a las víctimas se pagó conforme al acuerdo conciliatorio celebrado con ellas y será la suma pagada de esta manera la que se dispondrá reintegrar. 14.- En relación con el acuerdo conciliatorio está acreditado que el 4 de marzo de 1998, en el marco del proceso de reparación directa las partes acordaron el pago de 350 gramos de oro para cada uno de los hermanos del occiso Gaviria Cantillo para un total de 2.800 gramos de oro por concepto de perjuicios morales; los demandantes no solicitaron perjuicios materiales (fls. 2-3 c.1). El Acuerdo fue aprobado mediante Auto del 12 de marzo de 1998 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar (fls. 4-8 c. 1). 15.- Para acreditar el pago se allegó la resolución N° 03068 del 6 de agosto de 1998 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio a favor del señor Pedro Manuel Gaviria Cantillo y otros como consecuencia de la muerte del señor José Rafael Gaviria Cantillo. En la misma dispuso el pago de $43.228.544,16 (fls. 9-12 c.1). El 23 de noviembre de

2014, la tesorera del Ministerio de Defensa certificó el pago de la resolución N° 3068 del 6 de agosto de 1998 al señor Nelson Javier de la Valle –apoderado de Juan Manuel Gaviria Cantillo y otroscon el comprobante de egreso N° 2213 del 7 de septiembre del mismo año, mediante cheque N°2137253 del Banco Ganadero, hoy BBVA del 21 de septiembre de 1998 (fl. 199 c.1). Asimismo, el señor Nelson Javier de la Valle Restrepo en calidad de abogado de los actores en reparación directa suscribió paz y salvo por la suma antes señalada (fl. 201 c.1). 16.- En lo que tiene que ver con la calidad de agente, está demostrado que el señor Juan Padilla Ballesteros era soldado regular adscrito al Batallón de Artillería N°2 “La Popa” integrante del «2-C-95» tal como consta en los informes emanados de dicho batallón que dan cuenta de la calidad de retenido y su posterior fuga (fls. 160-162 c .1), así como en la sentencias penales de primera y segunda instancia en las que se juzgó con fundamento en su condición de miembro del Ejército Nacional. También se acredita su calidad de soldado regular mediante certificación expedida por la Dirección de Personal al tribunal en la que sostiene que verificada la base de datos del sistema de información de administración del talento humano, se encontró que el señor Juan Padilla Ballesteros fue soldado regular «mediante DIRTRA N°109 DE 01DE AGOSTO DE 1995 con novedad fiscal 31 de agosto de 1996, POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO, con un tiempo de servicio prestado a las

fuerzas militares de 1año, 5 meses y 28 días hasta el 31 de agosto de 1996» (fls. 182-184 c.1). 17.- Respecto de la causación del daño y la conducta dolosa del agente está demostrado que el 18 de diciembre de 1998, el Batallón de Artillería N°2 “La Popa” acogió el veredicto que por unanimidad emitieron los vocales dentro del Consejo Verbal de Guerra que se adelantó en contra del soldado Juan Padilla Ballesteros por el homicidio del señor José Rafael Gaviria Cantillo en el que se dispuso condenarlo a la pena principal de doce (12) años de prisión. 18.- Al analizar las pruebas testimoniales en la sentencia de primera instancia dictada por la justicia penal militar se señaló: «Diligencia de ampliación y ratificación rendida por el teniente CIFUENTES GAITAN MANUEL, dice que siendo aproximadamente las cinco y cincuenta minutos de la mañana le informaron que el soldado PADILLA BALLESTEROS JUAN le había causado la muerte al dragoneante GAVIRIA CANTILLO JOSÉ RAFAEL. Los hechos sucedieron cuando el occiso llamó al sindicado con el fin de que recogiera el material de intendencia y se fuera para el área de reunión, pero según versiones de los soldados, PADILLA empezó a discutir y el dragoneante le dijo que él solo era bla bla, por decirse (sic) eso PADILLA le amenazó con pegarle una puñalada, GAVIRIA no le hizo caso y fue cuando le disparó, causándole la muerte con su fusil de dotación. Declaración rendida por el SS MARTÍNEZ OSPINA ORLANDO dice que

se dirigía a darle una orden al soldado CARRILLO MERCADO JOSÉ con el fin de que se vistiera de civil para que bajara donde el teniente CIFUENTES a traer unos panes, en esos momentos escuchó los disparos, no se percató de la cantidad, ahí el soldado CARRILLO le indica que PADILLA mató a GAVIRIA, ordenó que lo detuvieran ya que en esos momentos se estaba bañando, por comentarios de los soldados se enteró que los hechos sucedieron porque el occiso había llamado a PADILLA de la hamaca con el fin de que se levantara, el soldado ARAQUE le dijo que al escuchar los disparos iba a reaccionar, pero que PADILLA lo encañonó. Que el sindicado por cualquier cosa amenazaba a los demás con matarlos, el fusil fue abandonado como a 350 metros del sitio donde sucedieron los hechos. Declaración rendida por el soldado ARAQUE CASTILLO WILLIAM dice que el Dragoneante GAVIRIA levantó al soldado PADILLA, lo llamó debido a que la orden que había dado el Sargento MARTÍNEZ era que a las seis de la mañana todo el mundo se levantara, PADILLA le contestó que lo dejara dormir ya que cuando viniera el Sargento se entendería con él, el soldado se puso alzado con el Dragoneante le insistió en que eso era puro bla bla; PADILLA le dijo que era capaz de cualquier cosa, le decía al Dragoneante hijueputa, malparido y el Dragoneante le contestaba que más lo era él, PADILLA se levantó de la hamaca sacando un puñal GAVIRIA buscó un palo que había dejado recostado sobre un

árbol, posteriormente PADILLA llegó hasta donde se estaba lavando la boca, decía que tenía la sangre ardiendo por eso no le importaba darse plomo con el que fuera, GAVIRIA le insistía diciendo que eso era solo bla, bla, que dejara eso así, cuando sintió fue los siete disparos que hizo tiro a tiro, hizo el intento de coger su fusil para defender al Dragoneante pero PADILLA lo encañonó diciéndole que si lo intentaba lo mataba también. Declaración rendida por el soldado CARRILLO MERCADO JOSÉ ANTONIO, dice que GAVIRIA le dijo a PADILLA que se levantara ya que el Sargento había dado la orden de que se levantaran a las seis de la mañana, PADILLA le contestó que si no quería tener problemas con él lo dejara quieto, ya que de lo contario le pegaba una puñalada GAVIRIA le contestó que si él le daba una puñalada le pegaba un garrotazo, les insistió para que dejaran esa pelea; posteriormente escuchó los seis disparos deduciendo que era el soldado PADILLA, creyó eso por la discusión en que los había dejado, el fusil fue encontrado a unos cuatrocientos metros de los hechos, él se fue por una trocha que da a la Sierra del Perijá. Cree que hizo eso porque el Dragoneante lo levantó a esa hora. Declaración rendida por el soldado COBOS MANRIQUE SAMUEL, dice que fue a orinar a la parte de atrás de la cerca cuando escuchó los disparos, enseguida corrió hasta el sitio donde había dejado el fusil,

cuando le fue a mandar la mano al fusil de PADILLA lo encañonó diciéndole “quieto hijueputa no vaya a hacer nada”, se encontraba a unos treinta metros de donde tumbó a GAVIRIA, de inmediato le avisó al Sargento MARTÍNEZ con quien lo persiguieron, pero logró escapar». 19.- En la decisión, luego de enunciar las pruebas documentales, tales como el informe de los hechos y las tarjetas de inscripción de los soldados, y de referirse a la necropsia, a la diligencia de levantamiento, y a la inspección judicial practicada a los fusiles, se precisó que la conducta se enmarca dentro del homicidio doloso en tanto que fue voluntario y contrario a la ley, pues «dentro de las diferentes declaraciones que han sido aportadas a la investigación y que señalan que el soldado PADILLA llegó hasta donde se estaban bañando la boca, decía que tenía la sangre ardiendo por eso no le importaba darse plomo con el que fuera, el dragoneante le dijo que eso era solo bla, bla cuando sintió fue los siete disparos que hizo tiro a tiro (…)» (fls. 154-159 c. 1). 20.- El 10 de marzo de 1997, el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior sentencia con fundamento en que las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de los elementos cognoscitivos y volitivos por parte del sindicado en la comisión de la conducta (fls. 163-167 c. 1). 21.- Consta en certificación emitida por el Jefe de Personal del Batallón N°2 La Popa que el soldado Juan Padilla Ballesteros fue detenido el 28 de diciembre

de 1996 (fl. 160 c.1) y que el 2 de enero de 1997 se fugó (fl. 162 c.1). 22.- Conforme lo expuesto, para la Sala no hay duda que la condena que concilió y pagó el Estado por la muerte del señor José Rafael Gaviria Cantillo fue consecuencia de la conducta dolosa del demandado en tanto que el señor Juan Padilla Ballesteros, de manera voluntaria accionó su arma de dotación oficial en contra del occiso por el hecho de haberlo despertado conforme la orden dada por un superior. 23.- Así las cosas, como lo expuso el tribunal, para la Sala es claro que se encuentran reunidos los supuestos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución en tanto que se acreditó que el Estado tuvo que asumir una condena por la muerte del señor José Rafael Gaviria Cantillo en hechos en los que el demandado actuó dolosamente, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. 24.- Acreditada la responsabilidad del accionado se procede a revisar y actualizar la condena impuesta por el a quo, pues según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. 25.- Se tiene probado que el monto cancelado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ascendió a la suma de $43.228.544.16, pago que fue realizado el 21 de septiembre de 1998, según certificación emitida por la Tesorería Principal de la entidad. 26.- No obstante, en las pretensiones de la demanda, la entidad es clara en

solicitar que se condene al accionado «al pago parcial de la suma que la Nación-Ministerio de Defensa debió pagar a los hermanos del occiso, Juan Manuel Gaviria Cantillo y otros, por haber actuado aquel en forma dolosa, en cuantía que no podía ser inferior al 70% de $35678.552.oo, equivaliendo entonces a la cantidad mínima de $24974.986,40» suma a la que accedió el tribunal y que previa actualización ascendió a $58.752.393.16. 27.- En consecuencia, sin que sea posible hacer más gravosa la condena en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el valor a repetir contra el soldado regular del Ejército Juan Padilla Ballesteros equivaldrá a la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, debidamente actualizada, con aplicación de la siguiente fórmula: Va = Vh x índice final índice inicial Va = $58.752.393.16 102,44 84,90 Va = $70.890.402

III. Condena en costas 28.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR, conforme las consideraciones expuestas, la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del

Cesar en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- ACTUALIZAR la condena en contra del auxiliar regular del Ejército JUAN PADILLA BALLESTEROS, quien deberá reintegrar a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional la suma de setenta millones ochocientos noventa mil cuatrocientos dos pesos m/cte. ($70.890.402). TERCERO.- FIJAR el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO Ausente con excusa

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