CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-01193-01(30866)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-01193-01(30866)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones ocasionadas a ciudadano con arma de dotación oficial / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Declara probada respecto de un proceso / HECHO DE UN TERCERO - Niega. No se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega respecto de un proceso. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, respecto de un proceso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso [C]on respecto al expediente 30866, la Sala considera que el daño antijurídico producido a (…) es atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, ya que no puede afirmarse para su caso en concreto que la intervención de un tercero como pudo ser la acción desplegada por (…) el 29 de agosto de 1999 se haya producido ya que no existe certeza que este haya despojado y disparado el arma de dotación oficial del agente del DAS (…). [E]n consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, en cabeza de su sucesor procesal reconocido la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, que
hizo la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar (…). [A]hora, con respecto al expediente 35002, la Sala encuentra que la conducta, comportamiento y acción desplegada el 29 de agosto de 1999 en el estadero “El Pavo” de la ciudad de Valledupar por (…) contribuyó a la producción de su propio daño antijurídico, por las razones siguientes: (1) se demostró que la víctima se encontraba en estado de alicoramiento y fue a provocar la pelea y riña con un tercero, (…), por lo que fue consiente del acto ilícito que precedió al desencadenamiento de unos hechos en los que resultó lesionado, que de no haberlos provocado seguramente no se hubiese consumado ese hecho material lesivo; (2) la provocación y participación directa de la víctima en la rila con (…) llevó a que aquella con su conducta o comportamiento creara un peligro, respecto del cual consintió incluso que un tercero como (…) pudiese desplegar conductas que concurrieron a la creación del peligro que terminó consumándose en las lesiones a (…); (3) además, la conducta o comportamiento de la víctima (…) aumentó de manera previsible y evitable las posibilidades que de una riña como la que se generó el 29 de agosto de 1999 terminará por producir daños en él mismo (…). [P]or tanto la Sala encuentra que el daño antijurídico ocasionado a (…) no puede ser atribuido fácticamente a la entidad pública demandada al haber operado
con carácter determinante, preponderante y excluyente la eximente del hecho exclusivo de la víctima (…). [E]n consecuencia, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad patrimonial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, en cabeza de su sucesor procesal reconocido la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, que hizo la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y negará las pretensiones de dicha demanda (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Duque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 48842 numeral 2, 51388 numeral 3 y 4, 36305 numeral 1, 33870 y 34158 numeral 3. CULPA PERSONAL DEL AGENTE ESTATAL - Definición, noción, concepto La culpa personal del agente estatal es una figura jurídica reconocida jurisprudencialmente que consiste en aquel o aquellos hechos que se producen como consecuencia directa, determinante y sustancial de la acción, negligencia, impericia o imprudencia del agente o funcionario estatal bien sea por fuera del ejercicio de sus labores, misiones o deberes legales, institucionales o funcionales, o bien en su fuero de despliegue privado aunque haya la intervención de bienes, elementos u objetos ligados a la actividad estatal, como ocurre con los vehículos o las armas de dotación de las que están provistos estos sujetos, pero que no están destinados, ligados o vinculados a la actividad, función o servicio público de manera inescindible cuya prueba está en cabeza de quien invoca la imputación del
daño antijurídico al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01193-01(30866)
Actor: YOLANDA CARRILLO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 20001-23-31-000-2000-01486-01(35002)) Contenido. Valor de los documentos en copia simple. Valor de las pruebas trasladadas desde los procesos disciplinario y penal. Daños antijurídicos con ocasión de lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. Presupuestos para la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos ocasionados con armas de dotación oficial.
El hecho exclusivo de la víctima en casos de armas de dotación oficial. La culpa personal del agente en casos de armas de dotación oficial. Aplicación de unificación jurisprudencial en materia de perjuicios materiales y de daño a la salud. Reconocimiento del lucro cesante consolidado en concreto. Llamamiento en garantía. Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por las partes en el proceso [fls.356, 357, 358, 368 a 372 y 377 a 379 cuaderno principal expediente 30866; 381, 383 a 392, 399 a 401 expediente 35002], contra la sentencia de 29 de octubre de
2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, la condenó al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante de las lesiones ocasionados a ARCADIO FRANCISCO CARRILLO [fl.353 cuaderno principal expediente 30866], y contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las excepciones propuestas, declaró la responsabilidad de la misma entidad pública, y la condenó a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales y de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante ocasionados a DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ, negando las demás pretensiones de la demanda [fls.374 y 375 cuaderno principal expediente 35002].
ANTECEDENTES
1. La demanda en el expediente 30866.
La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2000 por YOLANDA CARRILLO,
BELISARIO MOLINA CARRILLO, JUANA BAUTISTA MOLINA CARRILLO, EULALIA
ANTONIA MOLINA CARRILLO, MARIA EUNICE CESPEDES CARRILLO, EUDES ALBERTO CESPEDES CARRILLO, ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, ALCIRA FERRERIA BUELVAS, estos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores YUCETH CAROLINA CARRILLO FERREIRA, YEINER FRANCISCO
CARRILLO FERREIRA y YULEIDIS PAOLA CARRILLO FERREIRA; y FLORENCIA CARRILLO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dicha entidad pública nacional, por el daño antijurídico derivado de las lesiones padecidas por ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, en hechos ocurridos el 29 de agosto de 1999 en la ciudad de Valledupar [Cesar] en las que participó un miembro de la mencionada entidad. Como consecuencia de lo anterior se solicitó condenar a la misma entidad pública a pagar la indemnización a la víctima y a los demandantes por concepto de perjuicios materiales [en las modalidades de lucro cesante1 y daño emergente2], y de perjuicios inmateriales [en las modalidades de perjuicios morales3 y perjuicio fisiológico4], y condenar en costas a la parte demandada.
2. La demanda en el expediente 35002.
La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2000 por CARLOS ALBERTO
PEREIRA SOLÓRZANO, ISABEL CRISTINA PÉREZ ÁLVAREZ, CARLOS CESAR
PEREIRA PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL PEREIRA PÉREZ, LORENZO PEREIRA PÉREZ,
SIXTA PEREIRA PÉREZ, ADALBERTO ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, WILMAN
PEREIRA PÉREZ, CECILIA ESTHER PEREIRA PÉREZ, MARLENE PEREIRA PÉREZ,
LEINER PEREIRA PÉREZ, MARELBYS PEREIRA PÉREZ, DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ y LUZ HELENA ACUÑA GUERRERO quienes actuaban en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA ISABEL PEREIRA ACUÑA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dicha entidad pública nacional, por el daño antijurídico derivado de las lesiones padecidas por DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ que le produjeron una merma del cien por ciento [100%] de su capacidad laboral y goce fisiológico, en hechos ocurridos el 29 de agosto de 1999 en la ciudad de Valledupar [Cesar] en las que participó un miembro de la mencionada entidad. 1 “a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del ofendido e incapacitado, señor ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (empleado de un lava autos), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (37 años), y a la Esperanza [sic] de Vida [sic] calculada conforme a las Tablas de
Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales” [fl.31 cuaderno 1 expediente 30866]. 2 “[…] por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo)” [fls.31 y 32 cuaderno 1 expediente 30866]. 3 “[…] ocasionándole una merma permanente al lesionado en su capacidad laboral del 80% y una pérdida del goce fisiológico de igual proporción […] El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma [sic] psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho es atribuíble [sic] a un miembro del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero, un padre y un nieto” [fl.32 cuaderno 1 expediente 30866]. 4 “[…] El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, que se liquidarán como indemnización
especial a favor del lesionado ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, en razón de la merma total de su capacidad de goce fisiológico, al quedar con severas secuelas funcionales; que le impedirán un desempeño normal en su vida”. Como consecuencia de lo anterior se solicitó condenar a la misma entidad pública a pagar la indemnización a la víctima y a los demandantes por concepto de perjuicios materiales [en las modalidades de lucro cesante5 y daño emergente6], y de perjuicios inmateriales [en las modalidades de perjuicios morales7 y perjuicio fisiológico8], y condenar en costas a la parte demandada. Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la manera siguiente: el 29 de agosto de 1999 ARCADIO FRANCISCO CARRILLO “se encontraba departiendo en compañía de algunos amigos en el establecimiento “EL PAVO”, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, con Calle [sic] 27 de la ciudad de Valledupar, lugar en el cual se encontraba el señor JACOB MANUEL PALOMO PACHECO, detective activo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S., con placa No. 208-6 y carné 3404 de esa institución, quien se trenzó en una discusión con un particular asistente al lugar, quien en un descuido del detective, le arrebató su arma de dotación ya que el funcionario imprudentemente la estaba esgrimiendo para defenderse, procediendo el particular a disparar el arma oficial a diestra y siniestra persiguiendo a su agresor,
ocasionándole una herida en el abdómen [sic] al señor ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, quien debió ser trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar en forma inmediata, lugar donde se le prestaron las asistencias médicas del caso, pero debido a la gravedad de la lesión le originó una pérdida en su capacidad laboral del 80% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico” [fl.34 cuaderno 1 expediente 30866]. 5 “[…] DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se le liquidarán directamente a favor del propio ofendido, señor DANIEL ANTONIO PEREIRA PEREZ, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto de posible vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (29 años), y al [sic] Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que se incrementara en un 30% por concepto d[sic] prestaciones sociales” [fls.41 y 42 cuaderno 1]. 6 “[…] por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor DANIEL ANTONIO PEREIRA PEREZ, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (30.000.000.oo)” [fl.42 cuaderno 1].
7 “[…] El equivalente en moneda nacional de 1.00 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “Pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración” [fl.42 cuaderno 1]. 8 “[…] El equivalente en pesos a 4000 gramos de oro puro como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor DANIEL ANTONIO PEREIRA PEREZ, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal” [fl.42 cuaderno 1]. Ese mismo día y en el mismo lugar “DANIEL ANTONIO PEREIRA PEREZ, se encontraba departiendo en compañía de algunos amigos en el establecimiento “EL PAVO”, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, con Calle 27 de la ciudad de Valledupar, lugar en el cual se encontraba el señor JACOB MANUEL PALOMO PACHECO, detective activo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S., con placa No.208-6 carné 3404 de esa institución, quien se trenzó en una discusión con un particular asistente al lugar, quien en un descuido del detective, le arrebató su arma de dotación ya que el funcionario imprudentemente la estaba esgrimiendo para defenderse, procediendo el particular a disparar el arma oficial a diestra y siniestra persiguiendo a su agresor, hiriendo gravemente al señor DANIEL ANTONIO PEREIRA PEREZ con un impacto de bala en el
pecho que le atravesó el pulmón derecho, por lo que fué [sic] trasladado a la Unidad Médica Santa Isabel de Valledupar en forma inmediata, lugar donde se le prestaron las asistencias médicas del caso, pero debido a la gravedad de la lesión le originó una pérdida en su capacidad laboral del 100% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico” [fls.44 y 45 cuaderno 1 expediente 35002].
3. Actuación en primera instancia dentro del expediente 30866.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 10 de octubre de 2000 [fl.43 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 5 de marzo de 2001 al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- [fl.47 cuaderno 1]. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAScontestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, manifestando que los hechos primero, cuarto y quinto no le constaban, el segundo y el tercero debían probarse, el sexto no era cierto y el séptimo no era un hecho. Como fundamentos y razones de la defensa presentó: (1) las lesiones no fueron ocasionadas por un funcionario de la entidad pública demandada, y si que el arma utilizada estuviese bajo su custodia9, sino por un tercero; (2) en todo caso, operó una falta o culpa personal del agente10; y, (3) no hubo “omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio”. Con base en los argumentos 9 “[…] En efecto, no existe motivo para responsabilizar y, menos aún, condenar al DAS, sobre las
supuestas lesiones causadas, pues las mismas no fueron ocasionadas por un funcionario de mi patrocinada, la verdad factica [sic] del presente cuestionamiento es que las lesiones causadas fueron hechas por un particular que en nada vincula a la entidad, en este orden de ideas todas las Fuerzas Militares y de Policía serían responsables de las muertes causadas con las armas que de una o [sic] otra forma le son sustraídas y/o hurtadas y utilizadas posteriormente por particulares en hechos delictivos. Es de palmaria claridad que el arma con que fueron causadas las lesiones le fue arrebatada violentamente al agente de la institución, dicho de otra forma la misma salió de la esfera de su custodia, no la entrego [sic] ni la descuido [sic], le fue sustraída y momentos después presuntamente con la misma fueron ocacionadas [sic] las lesiones que nos ocupan” [fl.52 cuaderno 1]. anteriores, se formularon tres excepciones, culpa personal del agente, hecho del tercero y la genérica. En el mismo escrito de contestación se solicitó llamar en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.11, de JACOB MANUEL PALOMO PACHECO funcionario que se presumía tenía el arma12, y de JHONNY GUERRERO OROZCO, quien presuntamente disparó el arma de fuego el día de los hechos13. Los llamamientos en garantía fueron admitidos por el Tribunal profiriéndose para tales efectos el auto de 12 de julio de 2001 [fls.85 y 86 cuaderno 1]. No obra constancia de la notificación o contestación de la demanda por parte de los llamados en garantía.
El período probatorio se abrió el 18 de marzo de 2002 [fls.52 y 53 cuaderno 1]. Luego el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.326 cuaderno 1]. El apoderado de la parte actora mediante escrito solicitó la acumulación de los procesos identificados con los números de radicación 2000-1193-00 [actor: Yolanda Carrillo y otros], y 2000-1486-00 [actor: Carlos Pereira y otros] [fls.328 y 329 cuaderno 1]. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASluego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, agregando: (1) que las lesiones no fueron ocasionadas por un funcionario de la institución; (2) el “arma con que fueron causadas las lesiones le fue arrebatada violentamente al agente de la institución, dicho de otra forma la misma salió de la esfera de custodia, no la entrego [sic] ni la 10 “[…] En estas condiciones de las circunstancias que se dejan descritas, mal podría deducírsele responsabilidad a la administración por la conducta irregular del funcionario, pues este actúo dentro del ámbito de su esfera personal en la comisión de los referidos acontecimientos, su conducta la ejecuto [sic] en horario por fuera del servicio” [fl.53 cuaderno 1]. 11 “[…] quien suscribió con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS la póliza de
responsabilidad civil extracontractual No. U0367952 y renovación No. 1 0156698 del 08-02-99, para que de resultar condenada la nación Departamento Administrativo de Seguridad al pago de perjuicios oficiales o personales, dolosa o culposa, la misma cancele por razón de la póliza de seguro, el pago que tuviere que hacer la entidad que represento de ser condenada con ocasión de la presente demanda” [fls.56 y 57 cuaderno 1]. 12 “[…] señalado como poseedor del arma con la cual se causaron las lesiones materia del proceso, para que de resultar condenada la naciónDepartamento Administrativo de Seguridad al pago de perjuicios por conducta oficial o personal, dolosa o culposa de estos, los mismos cancelen o reembolsen, total o parcialmente, el pago que tuviere que hacer la entidad que represento” [fl.57 cuaderno 1]. 13 “[…] señalado como la persona que disparo [sic] el arma con la cual se causaron las lesiones materia del proceso, para que de resultar condenada la naciónDepartamento Administrativo de Seguridad al pago de perjuicios por conducta oficial o personal, dolosa o culposa de estos, el mismo cancele o reembolse, total o parcialmente, el pago que tuviere que hacer la entidad que represento” [fl.57 cuaderno 1]. descuido [sic], le fue sustraída de forma violenta y momentos después presuntamente con la misma fueron ocasionadas las lesiones que nos ocupan”; y, (3) hubo una culpa personal del agente. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal.
4. Actuación en primera instancia dentro del expediente 35002.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de febrero de 2001 [fl.54 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 5 de marzo de 2001 al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- [fl.56 cuaderno 1]. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAScontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, planteando que los hechos primero a 4 no le constaban y debía probarse, y los señalados como quinto y sexto no eran hechos, formulando como razones de la defensa las siguientes: (1) las lesiones no fueron causadas por un funcionario de la entidad; (2) el arma fue arrebatada violentamente; (3) hubo una culpa personal del agente; (4) y se produjeron por el hecho de un tercero. Se hizo en el mismo escrito el llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., a JACOB MANUEL PALOMO PACHECO, y a JHONNY GUERRERO
OROZCO.
Los llamamientos en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., a JACOB MANUEL PALOMO PACHECO fueron admitidos, y negado el relacionado con JHONNY GUERRERO OROZCO por auto de 16 de octubre de 2001 [fls.91 y 92 cuaderno 1]. El período probatorio se abrió el 7 de junio de 2002 [fls.102 y 103 cuaderno 1]. Luego el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para
emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.354 cuaderno 1]. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASluego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, agregando: (1) que las lesiones no fueron ocasionadas por un funcionario de la institución; (2) el “arma con que fueron causadas las lesiones le fue arrebatada violentamente al agente de la institución, dicho de otra forma la misma salió de la esfera de custodia, no la entrego [sic] ni la descuido [sic], le fue sustraída de forma violenta y momentos después presuntamente con la misma fueron ocasionadas las lesiones que nos ocupan”; y, (3) hubo una culpa personal del agente. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal.
5. Sentencia de primera instancia dentro del proceso 30866.
La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 29 de octubre de 2004 profirió sentencia de primera instancia, declarando responsable administrativamente a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASpor los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1999 en los que resultó lesionado ARCADIO FRANCISCO CARRILLO. Así mismo, condenó a dicha entidad a pagar los perjuicios morales por el equivalente a setenta [70] salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima; en tanto, que reconoció y tasó los mismos perjuicios en el equivalente a cincuenta [50] salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor de su compañera, hijos y madre; y veinte [20] salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos y de la abuela. Se reconoció el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por la suma de ochocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y un pesos [$882.941.oo]. De igual manera, se reconocieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que debían liquidarse según las fórmulas financieras jurisprudenciales, liquidándose en abstracto, sin pronunciarse de las demás pretensiones de la demanda en la parte resolutiva, pero reconociendo ochenta [80] salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima por daño a la vida de relación. Para llegar a las anteriores decisiones la Sala se sustentó en los argumentos siguientes: (1) el daño antijurídico se demostró consistente en las lesiones padecidas por ARCADIO FRANCISCO CARRILLO; (2) se probó el nexo causal ya que la “Sala encuentra probada esa circunstancia por cuanto la parte demandada no probó la existencia de algún hecho que pudiera eximirla frente a la responsabilidad endilgada”; y, (3) los perjuicios morales, materiales14, y daño a la vida de relación15 se acreditaron.
6. Sentencia de primera instancia dentro del proceso 35002.
El Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de noviembre de 2007 profirió sentencia de primera instancia, negando las excepciones propuestas por la entidad demandada; declarando administrativamente responsable a la misma por las lesiones ocasionadas a DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ en los hechos del 29 de agosto de 1999;
condenándola a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales [10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, salvo para la víctima a quien se concedió 20]; se reconoció y liquidó el lucro cesante a favor de la víctima por la suma de treinta y un millones ciento nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos [$31.109.484.oo]; y, negó las demás pretensiones de la demanda [fls.374 y 375 cuaderno principal]. A tales decisiones se llegó con base en los argumentos siguientes: (1) se demostró el daño con las lesiones ocasionadas a Daniel Pereira Pérez; (2) dichas lesiones “fueron causadas con arma de dotación oficial, la cual era portada al momento de los hechos por el detective del DAS, señor JACOB MANUEL PALOMO PACHECO. Luego, no se puede afirmar que la conducta del funcionario público estuvo totalmente desvinculada del servicio público, tal como se exige para casos de culpa personal del agente”; (3) no se probaron las eximentes de fuerza mayor y de hecho del tercero; (4) en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales se tuvo en cuenta la naturaleza de las lesiones personales “las cuales se califican de leves, la disminución de la capacidad laboral y el sufrimiento moral de los demandantes, por perjuicios morales para el lesionado se le asigna el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y para los demás demandantes, el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales”; (5) no se reconoció el perjuicio de
daño a la vida de relación reclamado puesto que la “disminución de la capacidad laboral fue poca, lo cual indica que el lesionado puede realizar las actividades que mencionan los 14 “[…] Procederá reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente, pues de la prueba documental allegada con la demanda, los testimonios recibidos dentro del proceso y de lo dicho en la demanda se concluye que la víctima tuvo que incurrir en diversos gastos para tratamientos médicos y medicamentos para su recuperación, los cuales ascienden a la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS PESOS ($620.500,oo), suma que se indexará […] Dentro de las pruebas que obran al proceso se estableció que el señor ARCADIO FRANCISCO CARRILLO era una persona económicamente productiva y que con su trabajo como lavador de carros, colaboraba con el sostenimiento de su hogar” [fls.349 cuaderno principal]. 15 “[…] Al respecto de estos perjuicios, obra la copia de la historia clínica y la valoración de medicina legal, en las que se describe la naturaleza de las lesiones sufridas, los tratamientos e intervenciones y sus secuelas, así como los testimonios de personas que conoce las circunstancias en que vive ARCADIO FRANCISCO CARRILLO; por los cuales se reconocerá el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia” [fl.352 cuaderno principal]. testigos”; (6) no se reconoció el daño emergente al no haberse probado; y, (7) se reconoció el lucro cesante.
7. Recurso de apelación dentro del proceso 30866.
Contra la sentencia de primera instancia el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASy la parte actora presentaron recursos de apelación [fls.356 a 358 cuaderno principal] Los recursos fueron concedidos por el Tribunal el 27 de enero de 2005 [fl.360 cuaderno principal]. La parte actora reiteró la solicitud de acumulación de los procesos por escrito radicado el 29 de jul
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