CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-01458-01(26410)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-01458-01(26410)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO EJECUTIVO - Trámite / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUALProceso ejecutivo singular de mayor cuantía En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normatividad sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del
C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el
C. de P. Civil.
CONDENA EN COSTAS - Finalidad / COSTAS - Finalidad La institución de las costas procesales fue consagrada por el legislador con el fin de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio, que consiste en el reconocimiento a favor de la parte vencedora de aquellos gastos en que incurrió para impulsar el proceso, y lo que debió sufragar en honorarios de abogado (agencias en derecho), indispensables para su actuación dentro del mismo. PROCESO EJECUTIVO - Condena en costas / CONDENA EN COSTASProceso ejecutivo El Código de Procedimiento Civil consagró en materia de procesos ejecutivos un sistema objetivo en relación con la procedencia de la condena en costas, es decir, que no será necesario que la parte solicite expresamente dicha condena sino que simplemente por el hecho de encontrarse probado alguno de los supuestos consagrados en la ley operara por su ministerio, y deberá ser declarada por el
juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01458-01(26410)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
Demandado: VICTOR ALBERTO ROJAS ALVAREZ Y COMPAÑÍA DE
SEGUROS MAPFRE Asunto: ACCION EJECUTIVA - APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías “Invías”, en su calidad de parte ejecutante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 11 de febrero de 2003.
Mediante la sentencia recurrida se declararon probadas las excepciones propuestas por el señor Víctor Alberto Rojas Álvarez y se ordenó seguir adelante con la ejecución de la compañía aseguradora.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2000, el Instituto Nacional de Vías formuló demanda ejecutiva contra el señor Víctor Alberto Rojas Álvarez y la compañía de Seguros Mapfre. Pidió que se librara mandamiento de pago por la suma de $43’648.991 y los correspondientes intereses moratorios, por concepto del saldo a favor resultante de la Resolución No. 147 de 3 de mayo de 2003, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de un siniestro.
2. Cómo título de recaudo ejecutivo, el demandante presentó los siguientes
documentos: - Copia auténtica del contrato No. DRC-041-98 suscrito entre las partes el 28 de abril de 1998. - Copia auténtica del comprobante de pago por la suma de $43’648.991 correspondiente al 50% del anticipo sobre el contrato No. DRC-041-98, con sello de cancelado del Instituto Nacional de Vías. - Original de la Póliza Única de Cumplimiento No. 1202100052901 expedida por Mapfre Seguros, con fecha de expedición 7 de mayo de 1998, con vigencia inicial desde el 7 de mayo de 1998 hasta el 7 de septiembre de 2001, tomador Víctor Rojas Álvarez, coberturas: correcto manejo e inversión del anticipo por una suma asegurada de $ 46’172.513.50, cumplimiento por una valor asegurado de $9’234502.70 y pago de salarios y prestaciones sociales por la suma de $9’234502.70. - Originales de los adicionales de la Póliza Única de Cumplimiento No. 1202100052901, con fechas de expedición 25 de enero de 1999, 28 de mayo de 1999 y 10 de febrero de 2000, en las que se amplió su vigencia hasta el 7 de octubre de 2002. - Copia auténtica de la Resolución No. 147 de 3 de mayo de 2000, proferida por el Instituto Nacional de Vías por medio de la cual se declaró la ocurrencia de un siniestro en relación con la inversión y buen manejo del anticipo, y se ordenó hacer efectiva la Póliza Única de Cumplimiento No. 1202100052901, por la suma
de $43’648.991. - Copia auténtica de la Resolución 266 de 14 de julio de 2000, proferida por el Instituto Nacional de Vías, en la que se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el contratista contra la Resolución No. 147, la cual se confirmó. - Copia auténtica de la Resolución 269 de 14 de julio de 2000, proferida por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la que de resolvió un recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora contra la Resolución No. 147, la cual se confirmó.
3. Afirma el ejecutante como fundamentos de hecho, en síntesis los siguientes:
- Que Invías y el señor Víctor Alberto Rojas suscribieron el 28 de abril de 1998 el contrato de obra No. DRC 041-98, cuyo objeto era la construcción de la carretera Mompox-El banco-Arjona-Cuatrovientos-Codazzi. ii. Que se expidió la Póliza Única de Cumplimiento No. 1202100052901, proferida por la Compañía de Seguros Mapfre para garantizar el cumplimiento del contrato No. DRC 041-98 iii. Que la entidad contratante entregó al contratista la suma de $43’648.991 por concepto de anticipo. iv. Que el contrato No. DRC 041-98 no se ejecutó por existir una serie de obras inconclusas por incumplimiento del contratista, que debían terminarse previamente.
- Que la entidad contratante en varias ocasiones invitó al contratista a dar por terminado de común acuerdo el contrato No. DRC 041-98, frente a lo cual hubo
una respuesta negativa de su parte. vi. Que Invías, profirió la Resolución 147 de 3 de mayo de 2000 y sus confirmatorias (No. 268 y 269), en las que declaró la ocurrencia de un siniestro en relación con la inversión y buen manejo del anticipo, y las que fueron debidamente notificadas al contratista y a la compañía aseguradora.
4. El 23 de enero de 2001, el a quo libró mandamiento de pago contra el contratista y la compañía aseguradora por la suma de $43’648.991, y por los correspondientes intereses moratorios.
5. El contratista ejecutado contestó la demanda y presentó las siguientes excepciones de mérito: - Improcedencia de la ejecución contra Víctor Alberto Rojas Álvarez: consideró que al existir la póliza de cumplimiento del contrato, la suma asegurada sólo podrá exigírsele a la compañía aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1127 del C. Comercio. Además, que a pesar de haberse declarado la ocurrencia del siniestro en la Resolución No. 147, no surge solidaridad para el pago de dicha obligación. - Carencia de Título ejecutivo contra Víctor Alberto Rojas Álvarez, porque la póliza de cumplimiento sólo constituye título ejecutivo contra la compañía aseguradora y no frente al contratista. Afirmó, que el acto administrativo por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro no constituye por sí mismo un título ejecutivo.
6. A su vez, la compañía aseguradora ejecutada propuso las siguientes excepciones de mérito: - Inexistencia del título ejecutivo compuesto con fuerza contra Mapfre: en su criterio la póliza de seguros arrimada como título de recaudo ejecutivo es
incompleta, puesto que debió aportarse la totalidad de los documentos que integran la póliza. - Inexistencia de la obligación: consideró que la totalidad del anticipo entregado al contratista fue invertido completamente en la ejecución de la obra, y que la póliza cubre el “uso y apropiación indebida del anticipo, que no se dio en este evento. Manifestó, que la entidad contratante debió demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, lo que no se realizó en las resoluciones correspondientes.
7. El 28 de junio de 2001, las partes celebraron audiencia de conciliación en la que manifestaron que no les asistía ánimo conciliatorio.
8. El ejecutado presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de medidas cautelares contra el contratista ejecutado. En auto de 6 de noviembre de 2001, el a quo decretó el embargo y retención de la suma de $65’500.000 por concepto de unas contratos suscritos por el ejecutado.
9. Posteriormente, la entidad ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares frente a la compañía aseguradora, pero el Tribunal ordenó atenerse a lo dispuesto en auto de 6 de noviembre de 2001.
10. El 11 de febrero de 2003, el a quo profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas por el contratista ejecutado, y no probadas las planteadas por la Compañía aseguradora, por lo que ordenó seguir adelante con su ejecución. Finalmente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares contra Víctor Alberto Rojas Álvarez Consideró, que los documentos que conforman el título ejecutivo fueron
debidamente aportados al proceso y eran los necesarios para que se hubiera librado mandamiento de pago, pero que sin embargo sólo prestaban mérito ejecutivo frente a la aseguradora y no frente al contratista. Manifestó, que con la garantía única de cumplimiento los riesgos que se originen en la ejecución del contrato se trasladan del contratista a la compañía aseguradora, y el beneficiario (entidad pública contratante) podrá declarar por un acto administrativo la ocurrencia del siniestro. Para el a quo, la obligación contenida en el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro será exigible cuando se encuentre en firme, y para ejecutarla deberá aportarse al proceso: el acto administrativo y la prueba de su firmeza, el contrato estatal y la garantía de cumplimiento. Por esta razón concluyó el Tribunal que no puede prosperar la excepción de inexistencia de título ejecutivo propuesta por la aseguradora, en vista de que éste se encuentra debidamente conformado. En síntesis, la sentencia ordenó seguir adelante la ejecución sólo en relación con la aseguradora y no frente al contratista.
11. Mediante auto de 18 de marzo de 2001, por solicitud del contratista ejecutado se adicionó la sentencia en el sentido de condenar al ejecutante en su favor, al pago de las costas y de los perjuicios sufridos en razón del proceso.
12. El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que manifestó que el contratista debió devolver la suma entregada como anticipo puesto que el contrato no pudo ejecutarse por la necesidad de terminar previamente unas obras, lo que llevo a la entidad adelantar este proceso con el fin de recuperar éstos dineros.
Solicitó que se revocara el artículo segundo de la adición de la sentencia en el que se ordenó a Invías pagar costas y perjuicios al contratista ejecutado, y se confirmara en todas sus partes la sentencia de 11 de marzo de 2003.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala en primer lugar que la sentencia recurrida se profirió con anterioridad a la vigencia de la Ley 794 de 2003, por lo que las normas procesales aplicables serán las que se encontraban vigentes en ese momento y no las de dicha ley.
Debe precisarse que el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante se limita únicamente a enervar la condena en costas impuesta en la adición a la sentencia recurrida, en favor del contratista ejecutado y a cargo de la entidad pública contratante, al encontrar probadas las excepciones por él propuestas. El legislador consagró diferentes procedimientos para que el demandante, en ejercicio del derecho de acción pueda darle trámite a las pretensiones que lo motivan a promover el litigio. Así, cuando lo buscado por el actor sea el pago de un crédito a su favor, y para lo cual tenga un título ejecutivo, es decir, que la obligación objeto de reclamación sea clara, expresa y exigible, el procedimiento adecuado será el ejecutivo. En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normatividad sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del
C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir
para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el
C. de P. Civil.1
Por esta razón, cualquier aspecto relacionado con la condena en costas y perjuicios en el proceso ejecutivo también deberá resolverse con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia. La institución de las costas procesales fue consagrada por el legislador con el fin de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio, que consiste en el reconocimiento a favor de la parte vencedora de aquellos gastos en que incurrió para impulsar el proceso, y lo que debió sufragar en honorarios de abogado (agencias en derecho), indispensables para su actuación dentro del mismo. El Código de Procedimiento Civil consagró en materia de procesos ejecutivos un sistema objetivo en relación con la procedencia de la condena en costas, es decir, que no será necesario que la parte solicite expresamente dicha condena sino que simplemente por el hecho de encontrarse probado alguno de los supuestos 1 A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese
también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie condena. consagrados en la ley operara por su ministerio, y deberá ser declarada por el juez.2 El artículo 510 del C. P. Civil, literal “d”, que reguló el trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo, estableció lo siguiente: “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307.” De la norma anterior se desprende que en la sentencia que declara probadas las excepciones propuestas por el ejecutado pone fin al proceso, y de pleno derecho el juez deberá hacer las siguientes declaraciones y condenas: - Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. - Condenar en costas al ejecutante. - Condenar al ejecutante al pago de los perjuicios sufridos por el ejecutado con el proceso y con las medidas cautelares.3 Lo anterior, sin perjuicio de que el ejecutante pueda demostrar que no se causó ningún perjuicio al ejecutado, o pueda discutir el monto por él solicitado. Observa la Sala, que en la sentencia de 11 de febrero de 2003 el Tribunal a quo, declaró: 1) Probadas las excepciones propuestas por el contratista, 2) No probadas las propuestas por la Compañía aseguradora por lo que ordenó
seguir con la ejecución en su contra, la liquidación del crédito y condenarlo en costas del proceso. 2 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Civil Colombiano, Parte General Tomo I, Editorial Dupré Editores, séptima edición. 3 Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Procesos Ejecutivos, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A. 3) El levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas contra el contratista señor Víctor Alberto Álvarez. Posteriormente, el quo en atención a la solicitud elevada por el ejecutado Víctor Alberto Rojas, adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la entidad pública contratante, al pago de costas y de perjuicios en favor de éste. Encuentra la Sala que en este caso se están demostrados los supuestos de hecho consagrados en el artículo 510 literal “d” del Código de Procedimiento Civil, para que opere de pleno derecho la condena en costas al ejecutante por lo que la decisión tomada por el a quo fue acertada al condenarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero: Confirmase el artículo segundo de la providencia de 18 de marzo de 2003 mediante la cual se adicionó la sentencia de 11 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.