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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2001-00541-01(31355)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2001-00541-01(31355)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte y lesiones personales a ciudadanos que no atendieron señal de pare de miembros del Ejército que ejecutaban operación militar / MUERTE Y LESIONES PERSONALES A CIVILES - Por heridas con armas de dotación oficial al huir de miembros del Ejército Nacional / HECHO DE UN TERCERTO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Se configuró. Conductor de camioneta omitió acatar la orden de pare impartida por miembros del Ejército y emprendió la huida / HECHO DE UN TERCERO - Causa única y exclusiva del daño antijurídico [E]l Ejército Nacional se encontraba desarrollando una orden de operación y no un retén militar como se afirma en la demanda, la cual tenía por finalidad dar con la captura de un grupo de delincuentes que hurtaban combustible de propiedad de la Nación; igualmente, que en desarrollo del operativo se logró la captura de dos grupos de personas que se transportaban en vehículos diferentes, uno de ellos, en un carro tanque apto para el transporte del material y un camión de estacas que transportaba tanques idóneos para almacenar y transportar el crudo (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en el sub judice no se logró probar la falla en el servicio, ya que el comportamiento desplegado por los miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la operación “Moverse en la Noche”, se ajustó a los protocolos e instrucciones impartidas para el desarrollo de la misma, debido a que los demandantes al percatarse de la presencia de los militares en lugar de acatar la instrucción de pare, emprendieron la huída, proceder que evidencia un

desacato a una orden de autoridad, la cual al ser incumplida instó a los soldados a reaccionar para que estos no se escaparan, teniendo en cuenta que las personas que habían sido capturadas previamente les habían informado que estaban a la espera de un segundo vehículo que traía unos tanques para almacenar más combustible (…) [P]ara la Sala la conducta desplegada por los accionantes no fue lo suficientemente determinante en la concreción del hecho dañoso, ya que si bien actuaron de manera imprudente al tomar un vehículo que era conducido por un desconocido, a altas horas de la noche, en estado de embriaguez y en una zona peligrosa, lo cierto es que su conducta no generó la reacción del Ejército Nacional. Ya que fue el proceder del conductor de la camioneta, el que ocasionó la respuesta de la tropa, al omitir la orden de pare impartida por los soldados que estaban en cumplimiento de un operativo militar, dado que al acelerar el carro, instó a los soldados a reaccionar con sus armas de fuego, generando la pérdida del control del automotor que conducía y causando las lesiones padecidas por los señores Gustavo Alfonso Núñez Mendoza y José Antonio Guerra, y la muerte de Manuel Salvador Orta Carranza (…) Es así como, la Sala observa que la conducta desplegada por el conductor de la camioneta fue la causa única y exclusiva del daño antijurídico, configurándose así la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que no existe relación de dependencia entre esta persona y la entidad demandada (…) En conclusión, el daño antijurídico causado a los

demandantes no le es imputable a la entidad demandada ya que el ataque que sufrieron fue el resultado de una acción legítima desplegada por el Ejército Nacional en desarrollo de la operación “Moverse en la Noche”, como se explicó en los párrafos anteriores. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Elementos constitutivos / HECHO DE UN TERCERO - No exime de responsabilidad al Estado cuando incumple su deber de posición de garante de vigilancia y pudiendo prevenir el hecho dañoso no lo hace / Con relación al hecho de un tercero, algunas decisiones sostienen que no se requiere que el hecho del tercero sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa (la actuación del tercero) sea adecuada. También se indica que corresponde a la entidad demandada probar los elementos constitutivos de este eximente de responsabilidad. El hecho del tercero, plantea la problemática de radicar su análisis desde la óptica de la causalidad, o bien en el marco de la tendencia moderna de imputación objetiva, o en la construcción de los deberes positivos del Estado. Sin embargo, se ha intentado reducir la discusión a la determinación de las condiciones para que el hecho del tercero opere, y si cabe exigir que se reúnan las mismas condiciones que para la fuerza mayor. Esto resulta equivocado, ya que sería valorar el hecho del tercero desde la perspectiva propia al debate de la causalidad, de la determinación de si causalmente como eximente tiene la entidad para producir la ruptura de la

“superada” relación de causalidad, cuyo lugar en el juicio de imputación que se elabora en la actualidad está en el ámbito fáctico de la imputabilidad del Estado (…) En primer lugar, debe decirse que fruto de la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, la concepción del hecho del tercero como eximente no debe convertirse en elemento que no permita hacer viable el contenido del artículo 90 de la Carta Política, sino que debe advertirse que en la situación en la que se encuentra Colombia, de conflicto armado interno, no puede entronizarse como supuesto eximente el hecho del tercero, ya sea ligado a los presupuestos [equivocados] de la fuerza mayor [imprevisibilidad e irresistibilidad], o a la naturaleza de la actividad, o la relación del sujeto que realiza el hecho dañoso, sino que debe admitirse, o por lo menos plantearse la discusión, de si cabe imputar, fáctica y jurídicamente, al Estado aquellos hechos en los que contribuyendo el hecho del tercero a la producción del daño antijurídico, se logra establecer que aquel no respondió a los deberes normativos, a los deberes positivos de protección, promoción y procura de los derechos de los administrados, y de precaución y prevención de las acciones de aquellos que encontrándose al margen de la ley buscan desestabilizar el orden democrático y, poner en cuestión la legitimidad de las instituciones (…) En este sentido, la concepción del hecho del tercero debe superar como hipótesis la necesidad de determinar un vínculo material u orgánico para que pueda atribuirse la responsabilidad, ya que lo sustancial es el rol que juega la administración pública,

su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes de actor llamado de evitar, a ofrecer la protección debida a corresponderse con los deberes positivos, y que implica que debe actuar frente a situaciones que amenacen o puedan desencadenar un daño como consecuencia de las acciones de terceros, sino que sea admisible permitir que opere como cláusula de cierre de la eximente que se trate de actos indiscriminados, o que deba contarse con la verificación de la misma amenaza, sino que es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia. Debe tenerse en cuenta, también, que el “Estado será responsable de los actos de particulares si los órganos del Estado hubieran podido actuar para prevenir reprimir el comportamiento de éstos, o si existiese una relación de hecho específica entre la persona o entidad que observó el comportamiento y el Estado”. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Presupuestos que deben concurrir para que opere como eximente de responsabilidad del Estado La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención de obligaciones o

reglas a las que debía estar sujeta” (…) Con posterioridad la jurisprudencia de la Sección Tercera (y sus Sub-secciones), establece una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: i) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades; ii) la “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”; iii) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”; iv) debe contribuir “decisivamente al resultado final”; v) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”; vi) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”; y, vii) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento de deberes normativos de miembros del Ejército Nacional / DEBER DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN CIVIL POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del principio de planeación / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN CIVIL POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES - Razonabilidad y proporcionalidad De acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, especialmente lo consagrado en el artículo 2° Constitucional, las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, obligaciones que se concretan en la protección a la población civil, aunque, igualmente, cobija a los propios miembros de la Fuerza Pública, de manera que, en cabeza del Estado se encuentra el deber constitucional de diseñar las estrategias, protocolos y políticas de seguridad dirigidos a reducir los riesgos a los que normalmente se encuentran expuestos los habitantes del territorio nacional (…) En atención a lo anterior, el servicio que brindan las fuerzas militares debe prestarse con estricta aplicación del principio de planeación, de acuerdo con el cual se está obligado a proyectar, preparar y distribuir las acciones, teniendo en cuenta las características del grupo militar a disposición y las conclusiones del análisis efectuado de la población en la cual se va a adelantar un operativo, de manera tal, que de acuerdo con los resultados obtenidos, existirán unos medios de control y una actuación de la fuerza pública que implicará mayores esfuerzos en los lugares más afectados, para así prevenir y contrarrestar las diversas situaciones que atentarían contra la

seguridad y bienestar de la comunidad, buscando mantener y defender el orden público y garantizando, a su vez, la vida, integridad y seguridad de los colombianos. Ahora bien, de acuerdo con lo consagrado en la Carta Política y en los artículos 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es claro que, la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como, a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones con carácter de resultado sino de medio, de manera que las distintas autoridades públicas están llamadas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los derechos fundamentales, especialmente cuando dicha protección debe surtirse en el marco del conflicto armado interno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00541-01(31355)

Actor: HERMES MANUEL BERMUDEZ CAMARGO Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Modifica sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y negar las pretensiones / Restrictor: Legitimación en la causa por activa - Valor probatorio de la prueba trasladada - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad / Responsabilidad del Estado por incumplimiento de deberes normativos por parte de miembros del Ejército Nacional - El hecho de un tercero - Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro de los expedientes No. 2001-0704, 2001-0662, 20010541 y 2001-0657 el 31 de enero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar1, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda”

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido 1.1. Expediente: 2001 - 0541

El día 9 de mayo de 20012, los señores Hermes Manuel Bermúdez Camargo y Elsa María Lagos Balcázar, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Celenis, Hermelys y Hermes Bermúdez Lagos, y Hernán Bermúdez Lagos presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se les pagaran los perjuicios materiales y morales a ellos causados en los hechos ocurridos el 11 de junio de 1999, con las siguientes declaraciones y condenas: 1 Fls.143 a 164 C.Ppal 2 Fls.16 a 34 C4 “1.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el señor MINISTRO DE DEFENSA (Ejército Nacional), a cargo del DR. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de los daños materiales ocasionados en hechos ocurridos el 11 de junio de 1999. 2.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA (Ejército Nacional), a cargo del DR. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así:

2.1. PERJUCIOS MORALES

A favor de HERMES MANUEL BERMÚDEZ CAMARGO, ELSA MARÍA LAGOS

BALCÁZAR, HERMAN BERMÚDEZ LAGOS, CELENIS BERMÚDEZ LAGOS, HERMELYS BERMÚDEZ LAGOS Y HERMES BERMÚDEZ LAGOS, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria del fallo, perjuicio

que se deriva del dolor sufrido por los daños ocasionados a la camioneta de placas TPF – 439, único medio de subsistencia, puesto que tuvieron que vivir varios meses de la caridad y ayuda de sus familiares y amigos, hasta conseguir otra forma de sustento. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente consolidado A favor de HERMES MAUEL (sic) BERMÚDEZ CAMARGO, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00), que devienen de los gastos que tiene que cancelar por la reparación del camión de placas TPF – 439, por los hechos ocurridos el 11 de junio de 1.999. b) Lucro Cesante Consolidado A favor de HERMES MANUEL BERMÚDEZ CAMARGO, por concepto de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO, las sumas de dinero que dejo (sic) de recibir mi poderdante por el hecho de tener el vehículo inmovilizado desde el 11 de junio de 1.999 hasta la fecha, teniendo en cuenta que mensualmente le generaba un ingreso líquido de $1.200.000. (…)

3. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad. 4.- Comedidamente solicito que para cuantificar los daños materiales se tenga en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras que viene aceptando en el

Consejo de Estado y para actualizar las cifras se tenga en cuenta el artículo 178 C.C.A.

5. Ordenar que la NACION COLOMBIANA representada por el MINISTRO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo de LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art.174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A”. 1.2. Expediente: 2001 - 0657

El día 4 de junio de 20013, los señores Desiderio Orta Infante, Flor María Carranza Cuadro, Claudia Patricia Angulo Arévalo, Jesús Catalino Orta Carranza, Armando 3 Fls.44 a 50 C.1 José Orta Castillo, Marciana del Carmen Orta Martínez, María Victoria Orta Martínez, Raquel Cristina Orta Martínez, José Eliecer Orta Martínez, Víctor Camilo Orta Carranza, Elizardo Orta Castillo, Marlenis María Cordobés Carranza y Laura Nayibe Muñoz Carranza, actuando en nombre propio presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se les pagaran los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la muerte del señor Manuel Salvador Orta Carranza ocurrida el día 12 de junio de 1999, con las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército

Nacional, son patrimonialmente responsables de la muerte del señor MANUEL SALVADOR ORTA CARRANZA, ocurrida a manos del Ejército Nacional el día 12 de junio de 1.999, en la carretera que conduce del Corregimiento de la Aurora, jurisdicción Municipal de Chiquinquirá, Cesar, al Corregimiento de Agua Fría, en esa misma municipalidad, en hechos que se detallan en este líbelo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación Colombiana a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios así:

1. Perjuicios morales: La suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, para cada uno de los demandantes DESIDERO ORTA INFANTE, FLOR MARÍA CARRANZA CUADRO Y CLAUDIA PATRICIA ANGULO ARÉVALO, en su condición de padres y compañera permanente de la víctima respectivamente.

La suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso para cada uno de los demandantes Jesús Catalino Orta Carranza, Armando José Orta Castillo, Marciana del Carmen Orta Martínez, María Victoria Orta Martínez, Raquel Cristina Orta Martínez, José Eliecer Orta Martínez, Víctor Camilo Orta Carranza, Elizardo Orta Castillo, Marlenis María Cordobés Carranza y Laura Nayibe Muñoz Carranza, en su condición de hermanos de la víctima.

2. Perjuicios Materiales: la suma de dinero que resulte probada en el proceso y la

cual se calcula en cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00) y se reconocerá únicamente a la compañera permanente, lo cual se liquidará conforme a los lineamientos que se exponen en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.

TERCERA: Disponer que la condena que resulte sea actualizada en los términos del art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses desde la ejecutoria de la sentencia. (…)” 1.3. Expediente: 2001 - 0704

El día 11 de junio de 20014, los señores José Antonio Guerra Hernández y Belkis del Rosario Yepes Rondón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rafael Ricardo, Junior José y María Helena Guerra Yepes, presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa 4 Fls.22 a 44 C.6 consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se les pagaran los perjuicios a ellos causados como consecuencia de las lesiones sufridas por José Antonio Guerra Hernández en los hechos ocurridos el 11 de junio de 1999, con las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el señor MINISTRO DE DEFENSA (Ejército Nacional), a cargo del DR. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones sufridas por JOSE ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, en hechos ocurridos el 11 de junio de 1999.

2.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo del DR. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente consolidado A favor de JOSE ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, la suma de CUATRO (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.00), que devienen de los gastos que tuvo que sufragar en el pago gastos médicos, de terapias físicas, transporte, elementos ortopédicos y medicinas, por las lesiones sufridos (sic) el 11 de junio de 1.999. b) Lucro Cesante Consolidado Por concepto de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO, las sumas de dinero que dejo (sic) de recibir mi poderdante por el hecho de estar incapacitado durante tres meses. Daño que cuantifico hasta el momento de la presentación de la demanda, en cuantía igual o superior a $2.000.000.00. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del Indice (sic) de Precios al Consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando en este campo. c) Lucro cesante futuro A: JOSE ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, los daños y perjuicios materiales por concepto de Lucro Cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $40.000.000.00, más los intereses compensatorios (…)

2.2. PERJUICIOS MORALES 2.2.1 A favor de: JOSE ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, en su condición de lesionado por concepto de perjuicios morales que sufrió y aún está sufriendo, en cuantía de dos mil gramos oro (2.000 gr) a su valor a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.2.2 A favor de RAFAEL RICARDO GUERRA YEPES, JUNIOR JOSE GUERRA YEPES, MARÍA HELENA GUERRA YEPES, en su condición de hijos del lesionado por concepto e (sic) perjuicios morales que sufrieron y que aun están sufriendo, por las lesiones sufridas por JOSE ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, en cuantía de dos mil gramos oro (2.000 gr) a su valor a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.2.3 A: BELKIS DEL ROSARIO YEPES RONDON, en su condición de cónyuge del lesionado, por concepto de perjuicios morales que sufrieron y que aun están sufriendo, por las lesiones sufridas por JOSE ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, en cuantía de dos mil gramos oro (2.000 gr) a su valor a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.3 PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A favor de: JOSE ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, BELKIS DEL ROSARIO YEPES RONDON, y a sus menores hijos RAFAEL RICARDO GUERRA YEPES, JUNIOR JOSE GUERRA YEPES, MARÍA HELENA GUERRA YEPES, cinco mil (5.000) gramos oro a su valor a la fecha de la ejecutoria del fallo. Este perjuicio nace

de la afectación sufrida por él y por su familia como consecuencia de los (sic) lesiones sufridas por él y por Antonio Guerra el 11 de junio de 1.999, que alteró la vida de relación, toda vez que hizo modificar el comportamiento social de la familia. O subsidiariamente la suma de dos mil (2.000) gramos oro para JOSE ANTONIO GUERRA HERNANDEZ como daño fisiológico toda vez que las lesiones sufridas le han impedido disfrutar de ciertos placeres de la vida. (…)” 1.4. Expediente: 2001 - 0662 El día 4 de junio de 20015, los señores Gustavo Alfonso Núñez Mendoza y Cristina Isabel Benavides Sossa, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Yibelis Tatiana Núñez, así como del menor Gustavo Andrés Núñez Guzmán, Luz Marina Mendoza Ribero y Marilis Quintero Mendoza, actuando en nombre propio presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se les pagaran los perjuicios a ellos causados como consecuencia de las lesiones sufridas por Gustavo Alfonso Núñez Mendoza en los hechos ocurridos el 11 de junio de 1999, con las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el señor MINISTRO DE DEFENSA (Ejército Nacional), a cargo del DR. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es

responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones sufridas por GUSTAVO ALFONSO NUÑEZ MENDOZA, en hechos ocurridos el 11 de junio de 1999. 2.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo del DR. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente consolidado A favor de GUSTAVO ALFONSO NUÑEZ MENDOZA, la suma de CUATRO (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.00), que devienen de los gastos que tuvo que sufragar en el pago gastos médicos, de terapias físicas, transporte, elementos ortopédicos y medicinas, por las lesiones sufridos (sic) el 11 de junio de 1.999. b) Lucro Cesante Consolidado Por concepto de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO, la sumas de dinero que dejo (sic) de recibir mi poderdante por el hecho de estar incapacitado durante tres meses. Daño que cuantifico hasta el momento de la presentación de la demanda, en cuantía igual o superior a $2.000.000.00. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del Indice (sic) de Precios al Consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando en este campo.

5 Fls.36 a59 C.7 c) Lucro cesante futuro A: GUSTAVO ALFONSO NUÑEZ MENDOZA, los daños y perjuicios materiales por concepto de Lucro Cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $40.000.000.00, más los intereses compensatorios (…) 2.2. PERJUICIOS MORALES 2.2.1 A favor de: GUSTAVO ALFONSO NUÑEZ MENDOZA, en su condición de lesionado por concepto de perjuicios morales que sufrió y aún está sufriendo, en cuantía de dos mil gramos oro (2.000 gr) a su valor a la fecha de ejecutoria del fallo.

  1. A favor de YIBELIS TATIANA NUÑEZ BENAVIDES Y GUSTAVO ANDRES NUÑEZ GUZMAN, en su condición de hijos del lesionado por concepto e (sic) perjuicios morales que sufrieron y que aún están sufriendo, por las lesiones sufridas por GUSTAVO ALFONSO NUÑEZ MENDOZA, en cuantía de dos mil gramos oro (2.000 gr) a su valor a la fecha de la ejecutoria del fallo. ii. A: CRISTINA ISABEL BENAVIDES SOSSA Y LUZ MARINA MENDOZA RIBERO, en su condición de cónyuge y madre del lesionado, por concepto de perjuicios morales que sufrieron y que aún están sufriendo, por las lesiones sufridas por GUSTAVO ALFONSO NUÑEZ MENDOZA, en cuantía de dos mil gramos oro (2.000 gr) a su valor a la fecha de la ejecutoria del fallo. iii. A: MARILIS QUINTERO MENDOZA, en su condición de hermana del lesionado,

por concepto de perjuicios morales que sufrieron y que siguen sufriendo, por las lesiones sufridas por GUSTAVO ALFONSO NUÑEZ MENDOZA, en cuantía de mil gramos otro (1.000 gr) a su valor a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.3 PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A favor de: GUSTAVO ALFONSO NUÑEZ MENDOZA y CRISTINA ISABEL BENAVIDES SOSSA, y a sus menores hijos YIBELIS TATIANA NUÑEZ BENAVIDES Y GUSTAVO ANDRES NUÑEZ GUZMAN, cinco mil (5.000) gramos oro a su valor a la fecha de la ejecutoria del fallo. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por él y por su familia como consecuencia de los (sic) lesiones sufridas por él y por Gustavo Núñez el 11 de junio de 1.999, que alteró la vida de relación, toda vez que hizo modificar el comportamiento social de la familia. O subsidiariamente la suma de dos mil (2.000) gramos oro para GUSTAVO NUÑEZ como daño fisiológico toda vez que las lesiones sufridas le han impedido disfrutar de ciertos placeres de la vida. (…)”

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 2.1. Expediente: 2001 - 0541

El 22 de junio de 1998, el señor Hermes Manuel Bermúdez compró la camioneta de placas TPF – 439, marca Ford, línea F – 250, modelo 1995, la cual era utilizada para transportar carga y personas.

Es así como, el 11 de junio de 1999 el señor Bermúdez entregó el mencionado vehículo a su conductor Agustín Efraín Morales Restrepo para que hiciera un viaje; ese mismo día el señor Morales Restrepo se encontró con Yair Guerra Hernández quien lo había contratado para que lo transportara desde Valledupar hasta Aguas Frías a visitar a su novia, en compañía de los señores Gustavo Alfonso Núñez Mendoza y José Antonio Guerra Hernández. En el transcurso del viaje, aproximadamente a las 2 de la mañana cuando iban llegando a Aguas Frías, en la localidad llamada La Aurora, aparecieron en la vía varios hombres vestidos de camuflad

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