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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2001-00558-01(24966)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2001-00558-01(24966)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE

PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ENTIDAD PÚBLICA La parte demandante sustentó dicha solicitud [De prelación] en consideración a que el Instituto de los Seguros Sociales, es una entidad pública en liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, la cual señala que dichos procesos tienen trámite y decisión preferente. Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 por lo que se [Concede la prelación] FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 – ART

CIULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00558-01(24966)

Actor: LUDYS MARÍA VANEGAS ORTÍZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

SOLICITUD DE PRELACIÓN

1. La demanda de reparación directa Fue instaurada por la señora Ludys Maria Vanegas Ortiz y otros, a través de apoderado judicial ante el Tribunal Administrativo de Cesar, el 15 de mayo de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra el Instituto de

Seguros Sociales – Seccional Cesar.

2. Fundamentos de Hecho.

Narran los hechos de la demanda que el señor Leonel Carrillo Rivadeneira, era un médico que prestaba sus servicios profesionales al Instituto de los Seguros Sociales de Valledupar – Cesar, que a comienzos del año 1999 empezó a padecer trastornos emocionales, y por tal motivo fue recluido en la Clínica Ana Maria del Instituto de los Seguros Sociales de Valledupar, en donde fue tratado por un siquiatra. Que producto de su enfermedad siquiátrica el señor Carrillo tuvo que ser internado nuevamente, con el fin de que le practicaran varios exámenes, sin que ninguno de ellos tuviera indicios de enfermedades graves. Que el día 25 de junio de 1.999 Leonel se suicidó del quinto piso donde se encontraba hospitalizado, sin que ninguno de los médicos que lo trataban se diera cuenta de lo sucedido. Que el hecho ocurrió por falla en la prestación del servicio médico, al colocar a una persona que padece una enfermedad depresiva en el quinto piso de la Clínica Ana Maria del Instituto de los Seguros Sociales de Valledupar, y más aún al no

colocarle a las ventanas de las habitaciones en donde se encuentran los pacientes siquiátricos protectores de hierro a las ventanas.

3. La sentencia recurrida.

1. Declarar que el Instituto de los Seguros Sociales de Valledupar es administrativamente responsable de la muerte del médico LEONEL CARRILLO RIVADENEIRA, en hechos ocurridos el día 25 de junio de 1999 dentro del marco de las circunstancias que se dejaron relatadas en los considerando de este fallo.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al Instituto de los Seguros Sociales de Valledupar, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la menor LILIANA CARRILLO VANEGAS hija menor de la víctima la suma de cien salarios (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia)

3. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al instituto de Seguros Sociales de Valledupar a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de la menor LILIANA CARRILLO VANEGAS la suma de veintisiete millones setecientos treinta y un mil ciento trece pesos ($27.731.113)

4. Niégase las demás suplicas de la demanda

4. Fundamentos de la apelación.

Las partes impugnaron el fallo; señalo que dentro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar no se hizo el reconocimiento de la compañera permanente en dicho fallo, cuando mediante acto administrativo expedido por el Institutito de los Seguros Sociales reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Ludys Maria Vanegas Ortiz, en consecuencia el actor solicito mediante

recurso de apelación la revocación de la sentencia, solo en cuento a la negación de la indemnización de perjuicios morales para la compañera permanente del occiso. Por su parte la entidad demanda manifestó: que el comportamiento de la entidad fue el adecuado, y que el Seguro Social recibió al paciente por padecimientos físicos y no emocionales como lo expresó el actor en la demanda, que solo contrajo una obligación de prudencia y diligencia con la asistencia médica general y especializada, si que se tuviera conocimiento de las tendencia suicidas del occiso, ya que no tenia ningún antecedente médico que así lo indicara.

5. Solicitud de Prelación.

La parte demandante sustentó dicha solicitud en consideración a que el Instituto de los Seguros Sociales, es una entidad pública en liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, la cual señala que dichos procesos tienen trámite y decisión preferente. Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 por lo que se, RESUELVE CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante NOTIFÍQUESE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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