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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2001-01333-01(27779)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2001-01333-01(27779)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / TRABAJADOR OFICIAL / FUERO SINDICAL /

FUERO SINDICAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / COMPETENCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / DESPIDO DEL

TRABAJADOR OFICIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[S]e encuentra que el proceso primigenio que dio lugar a la condena en contra de la entidad pública que ahora comparece como demandante se tramitó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, porque el asunto se refería al retiro de un trabajador oficial amparado con fuero sindical. En este sentido, para determinar la competencia para conocer de la presente acción de repetición al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben tenerse en cuenta las normas que en el C.C.A., regulan la competencia en razón de la cuantía, puesto que el proceso que dio origen a la condena cursó en la Jurisdicción Ordinaria y, por tanto, en este caso no resulta aplicable el criterio de conexidad previsto en el citado artículo 7° de la Ley 678. (…) este asunto debía haber sido del conocimiento de los Jueces Administrativos, teniendo en cuenta las modificaciones que introdujo en materia de competencia la Ley 446 de 1998, sin embargo se advierte que para la fecha de presentación de la demanda los Jueces Administrativos no habían entrado en funcionamiento, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos y para dictar sentencia de primera instancia estaba radicada en los

Tribunales Administrativos. (…) dado que para la fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia de primera instancia y para cuando se interpuso y admitió el recurso de apelación los Juzgados Administrativos aún no habían entrado en funcionamiento –lo cual ocurrió el primero de agosto de 2006–, se impone concluir que el Tribunal Administrativo mantuvo la competencia para dictar sentencia de primera instancia y, por tanto, corresponde al Consejo de Estado resolver el respectivo recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 21 de abril de 2009 Expediente 250002326000200102061

01

PRUEBA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL / SECTOR

DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS

[L]os procesos que se adelanten ante esta jurisdicción no es un requisito acreditar la existencia de las entidades públicas. Si bien el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil determina que uno de los anexos de la demanda debe ser la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas (…) dicha norma no es aplicable porque las disposiciones del estatuto de procedimiento civil sólo son procedentes para

procesos tramitados en esta jurisdicción cuando versen sobre aspectos no contemplados en el Código Contencioso Administrativo, según lo dispone este en su artículo 267 y comoquiera que en este caso existe norma especial y expresa en relación con los anexos que se deben aportar con la demanda (Art. 139 del C.C.A.) y en la misma se establece que la prueba de la existencia se limita a las personas jurídicas de derecho privado, no hay lugar a exigir requisitos adicionales para la Lotería La Vallenata por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental. (…) Como se observa, las empresas industriales y comerciales del Estado sí integran el sector público descentralizado por servicios, de suerte que a pesar de que estén regidas por el derecho privado son entidades públicas en relación con las cuales no hay lugar a exigir que se acredite su existencia legal, de tal manera que el hecho de que no se hubiere aportado el acto de creación no resulta suficiente para que la Sala considere que la demanda de la referencia es inepta ni para derivar de ello una consecuencia que impida resolver el fondo del asunto. (…) frente al tema de la representación judicial de las empresas industriales y comerciales del Estado el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone que las entidades públicas podrán obrar como demandantes por medio de sus representantes debidamente acreditados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 39 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

NOTA DE RELATORÍA: La Sala en sentencia del 15 de agosto de 2007,

expediente AP-19001-23-31-000-2005-00993-01, M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFLICTO DE LEYES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización por razón de una sentencia o acuerdo conciliatorio, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal (…) la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte

Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar, de éste, el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o a la entidad y al funcionario respectivo de manera conjunta. (…) Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.(…) Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor

público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que el retiro del servicio del señor (…) que dio lugar a la imposición de una condena se profirieron en septiembre de 1998, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63 y no a las presunciones previstas en la Ley como lo sugirió el Tribunal en la sentencia apelada. Lo anterior, sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley sí hubieren entrado a operar directamente aun en relación con aquellos litigios que se encontraban en trámite, pues la naturaleza de las mismas exige su aplicación inmediata. (…) la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de uno de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de

una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio, el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad y la calidad del demandado torna improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: Código Contencioso Administrativo - artículo 78 / Ley 270 de 1996 - artículo 71 / Constitución Política - artículo 90 / Ley 678 del 3 de agosto de 2001 / Carta Política - artículo 90 / Código Civil - artículo 63

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional sentencia C-430 de 2000, la Sala en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 22.613; del 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente

29.926. PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SENTENCIA / COPIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / VALOR

PROBATORIO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA

[S]i bien obran copias auténticas de las resoluciones (…), por medio de las cuales la Lotería La Vallenata ordenó el pago total de $ 33436.238,oo a favor del señor

(…) por razón de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, así como las copias auténticas de las respectivas constancias de pago suscritas por el beneficiario, no se aportaron las copias auténticas de las sentencias en mención, de manera que no se acreditó el primero de los supuestos referidos, esto es la existencia de una condena patrimonial en contra de la demandante. Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por transcripción o por reproducción mecánica. Si se trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. (…) En este orden de ideas, se tiene que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración, de tal manera que en este caso las copias que dicen contener las sentencias mediante las cuales se impuso una condena en contra de la Lotería La Vallenata no constituyen un elemento de juicio válido para acreditar

que efectivamente aquellas fueron proferidas. (…) el artículo 265 del C. de P. C., aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba, de tal manera que la ausencia de la copia auténtica de la sentencia judicial que impuso una condena en contra de la entidad pública demandante, por tratarse de un documento público, no puede ser suplido con otro medio, en este caso con las resoluciones mediante las cuales la entidad ordenó el pago porque a pesar de que en ellas se haga referencia a la condena impuesta por vía judicial, lo cierto es que las mismas no resultan suficientes para acreditar que la decisión judicial condenatoria efectivamente se hubiere proferido y comoquiera que este constituye uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de repetición debe concluirse que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no obra prueba idónea para establecer que la entidad fue condenada a pagar una suma de dinero como consecuencia de un proceso judicial adelantado en su contra y por virtud de la sentencia ejecutoriada que concluyó con el mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente

22.613; del 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926. sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA /

CONDENA

[L]a Sala ha sostenido que si bien las motivaciones de esa sentencia no son prueba idónea de que la conducta que se atribuye al demandado hubiere sido fue dolosa o gravemente culposa y que aquellas desde ningún punto de vista pueden comprometer por sí mismas la responsabilidad del demandado, sí constituyen la prueba del origen del pago y a su vez un punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho o conducta irregular que en criterio de la demandante habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado, es decir para determinar el asunto que dio lugar a la condena y desde allí establecer si el demandado en repetición tuvo ingerencia alguna, a partir de lo cual es viable analizar si su conducta estuvo viciada y si fue la causa directa del daño por cuyo reembolso se repite. (…) la Sala debe concluir que en este caso no es posible establecer si la suma de dinero pagada tuvo origen en una condena judicial ni los supuestos de hecho que dieron lugar a la imposición de la misma, circunstancia que impide el análisis de fondo de la demanda de la referencia, puesto que los documentos que dicen contener las decisiones proferidas por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito fueron allegadas en copia simple. (…) Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que (…) es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 28.886. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero., Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 30.908, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01333-01(27779)

Actor: LOTERIA LA VALLENATA

Demandado: ROBER ROMERO RAMIREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que no prospera la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del demandado en la contestación de la demanda, no prospera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar que la condena impuesta a la lotería del Cesar “La Vallenata”, por el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencias de fechas 13 de diciembre de 1.999 y 18 de agosto del año 2.000 y en las cuales se dispuso el reintegro de Aurelio Enrique Bruges Dam al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, así como, al pago de los salarios que devengaba Bruges Dam desde el momento en que fue despedido hasta cuando sea reintegrado efectivamente a su cargo, obedeció a la conducta gravemente culposa del señor Rober Romero Ramírez en su condición de Gerente de la Empresa Lotería “La Vallenata” para la época en que sucedieron los hechos. “TERCERO: Condenar a Rober Romero Ramírez a reembolsar a la

lotería del Cesar “La Vallenata” la suma de treinta y tres millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos ($ 33 436.238) al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia” (Fls. 161-162 c. ppal.). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 11 de octubre de 2001, la lotería La Vallenata presentó demanda de repetición contra el señor Rober Romero Ramírez con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar al señor Aurelio Bruges Dam con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de agosto de 2000. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar $ 33436.2181. 1 ? Suma suficiente para tramitar el proceso en dos instancias de conformidad con lo previsto en el entonces vigente Decreto 597 de 1988, el cual establecía una cuantía mínima de $ 26390.000.oo Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 19 de marzo de 1998 la Dirección Regional del Trabajo inscribió los estatutos y la Junta Directiva del sindicato de la lotería La Vallenata, SINTRAVALLENATA, de la cual hacía parte el señor Aurelio Bruges Dam. El 22 de septiembre del mismo año, el

ex Gerente de la entidad, Rober Romero Ramírez, dispuso su retiro del servicio sin tener en cuenta que ese funcionario gozaba de fuero sindical, circunstancia que dio lugar a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, declarara injusto el despido del trabajador amparado y ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en el cual el empleado estuvo fuera del servicio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 18 de agosto de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración la entidad demandante fue condenada a pagar, al señor Aurelio Bruges Dam, $ 33436.218. Sostuvo la parte actora que el ex gerente de la entidad retiró del servicio al señor Aurelio Bruges Dam a pesar de tener conocimiento de que este se encontraba amparado con fuero sindical, hecho que lo obligaba a solicitar autorización para poder disponer su desvinculación, omisión que sirvió de fundamento para la imposición de una condena en contra de la demandante. Sobre el particular precisó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 la conducta de un agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño se deriva de la infracción de la constitución o la ley (Fls. 34-41 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de noviembre de 2001, decisión que se notificó en debida forma al demandado (Fl. 42 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda.

El señor Rober Trinidad Romero Ramírez contestó la demanda, debidamente representado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que la declaratoria de insubsistencia del señor Aurelio Bruges Dam se produjo porque su calificación de servicios había resultado insatisfactoria, acta de calificación que no fue recurrida por el interesado y que, en consecuencia, debía ser ejecutada por el administrador del personal de la entidad. El demandado propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad y ausencia de dolo o culpa grave; también propuso la de inepta demanda en razón a que no se acreditó la representación de la entidad pública demandante y no se identificó en debida forma al demandado (Fls. 48-62 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en el auto del 18 de julio de 2002, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 18 de noviembre de 2002, término dentro del cual las partes guardaron silencio (Fls. 64, 107 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró la responsabilidad del demandado. En primer lugar, el Tribunal aclaró que si bien no se probó la calidad del demandado como ex agente de la entidad demandante, la misma no fue debatida en el proceso por el perjudicado, razón por la cual su calidad ha de tenerse por cierta. En segundo lugar, precisó que la calidad de la persona que otorgó poder como Gerente de la

entidad pública demandante no fue controvertida en el proceso y si bien los documentos con los cuales se pretende acreditar esa condición fueron allegados en copia simple, lo cierto es que no se aportó elemento de juicio alguno que indique que el poderdante no era la persona facultada para conferir mandato judicial en nombre de la Lotería La Vallenata. Por otra parte, el Tribunal sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 se presume que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de la infracción directa de las normas de derecho, de manera que la expedición de un acto ilegal configura dicha presunción. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la citada presunción no fue desvirtuada por el demandado, el Tribunal lo condenó al pago de la suma de dinero que la entidad pública debió cancelar al señor Aurelio Bruges Dam, toda vez que su desvinculación se produjo con violación de las normas laborales que indican que el retiro de un funcionario amparado con fueron sindical requiere de autorización, omisión que constituye una vulneración inexcusable de las disposiciones que rigen la materia y que compromete la responsabilidad del demandado. Así mismo, el a quo aclaró que el hecho de que el demandado hubiera sido absuelto en el proceso de responsabilidad fiscal no tiene relevancia para el juicio de repetición, pues se trata de acciones de distinta naturaleza (Fls. 149-162 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. El 11 de diciembre de 2003, estando dentro de la respectiva oportunidad procesal, el demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,

oportunidad en la cual argumentó: i) que las presunciones de responsabilidad previstas en la Ley 678 de 2001 no son aplicables al caso concreto, pues los hechos que constituyen el objeto de la demanda ocurrieron 3 años antes a la fecha de su expedición; ii) que el demandado fue absuelto en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por los mismos hechos de la demanda de la referencia, razón por la cual se debe dar aplicación al principio de la cosa juzgada; iii) que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para la fecha de los hechos de la demanda el retiro de los empleados públicos, aun de aquellos amparados por fuero sindical, no requería autorización previa dada la naturaleza del empleo, sin embargo el acto debía ser motivado; iv) no se acreditó que la actuación del demandado fuera gravemente culposa, pues según se pudo establecer del material probatorio allegado al proceso este no tenía conocimiento del fuero sindical que amparaba al señor Aurelio Enrique Bruges Dam; v) la entidad demandante no formuló un cargo concreto respecto de la conducta del demandado, pues no precisó si actuó con dolo o culpa grave, error en el cual también incurrió la providencia apelada al no calificar la conducta del demandado; vi) la entidad pública demandante no hizo mención alguna acerca de las presunciones de responsabilidad establecidas en la Ley 678, de manera que el demandado no se pudo defender en relación con las mismas; vii) la calificación de servicios del señor Bruges Dam fue insatisfactoria, hecho que obligaba su retiro del cargo; ix) no se acreditó debidamente quién era el

representante legal de la entidad pública demandante (Fls. 164-183 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 24 de febrero de 2004 y admitido por esta Corporación en auto del 13 de agosto de 2004 (Fls. 185, 191 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante providencia del 17 de abril de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual el demandado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 235-237 c. ppal). El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque no se acreditó la existencia y representación de la entidad pública demandante lo cual constituye un presupuesto procesal que impide al juez analizar el fondo del asunto obligándolo a proferir un fallo inhibitorio y, en segundo lugar, porque no se allegó prueba idónea para acreditar que se impuso una condena patrimonial en contra de la demandante, pues las copias que dicen contener la sentencia fueron aportadas de manera simple. También precisó que no se allegó copia auténtica del acto administrativo que fue anulado y que al parecer dio lugar a la imposición de la condena por cuyo reembolso se repite, circunstancias estas que impiden analizar la conducta del demandado (Fls. 245253 c. ppal.). 1.7.- Trámite de nulidad saneable en segunda instancia.

El 2 de octubre de 2008, el Despacho del Consejero Sustanciador del proceso advirtió la configuración de una causal de nulidad saneable consistente en que las actas de nombramiento y posesión que sirven para establecer que quien otorgó poder para tramitar el proceso de la referencia como representante legal de la entidad pública demandante fueron aportadas en copia simple, circunstancia que impedía su valoración y que configuraba la indebida representación de la parte actora. Con fundamento en lo anterior, se ordenó poner en conocimiento de la entidad pública demandante la nulidad consagrada en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juez Administrativo de Valledupar (Reparto). De acuerdo con el informe del Juez comisionado, la notificación de la providencia en comento se realizó a través del Jefe de Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento del Cesar, en razón a que el proceso de liquidación de la Lotería La Vallenata había concluido, sin que la entidad hiciera manifestación alguna frente a la nulidad que le fue notificada (Fls. 267-277 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de noviembre de 2003. Previo a decidir el fondo del asunto se hará referencia a la competencia de la Sala para resolver la apelación de la referencia y se analizarán los argumentos expuestos en relación con la falta de acreditación de existencia y representación de la entidad demandante. Posteriormente, se abordará el análisis del régimen

previsto para las acciones de repetición, requisitos de la misma y el caso concreto. 2.1.- Competencia de la Sala. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la ritualidad de los juicios son de aplicación inmediata. Pues bien, acerca de la competencia para decidir las acciones de repetición, el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 señala que esta clase de acciones será de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo y la competencia será asumida por el juez o tribunal ante el cual se hubiere tramitado el proceso en el cual result

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