CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2001-01559-01(29728)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2001-01559-01(29728)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO
MÉDICO DILIGENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE
- Probado
[M]al podría decirse que la entidad demandada no le prestó la atención médica solicitada a xxx xxx, pues, se insiste, durante el tiempo de hospitalización fue valorado por varios especialistas y monitoreado constantemente con el fin de poder determinar la dolencia que le aquejaba y así prestarle el tratamiento médico requerido.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEX ARTIS / ACTO MÉDICO /
ACTIVIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OBLIGACIÓN
DE MEDIO / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 66001-23-31-000-199800625-01(17837), C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL
[A]l no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01559-01(29728)
Actor: URIEL BAYONA BAYONA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES El señor Uriel Bayona Bayona actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Adriana Paola y Uriel Alfonso Bayona Vargas, Laura Gissel y Steffany Elena Bayona Pérez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada en contra del Instituto de Seguro Social, solicitaron que se declarara que la demandada es responsable “administrativa y extracontractualmente por la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES Y MORALES causados a todos y cada uno de los demandantes, como consecuencia de la falta o falla del servicio presentada en la defectuosa y falta (sic) de prestación y atención del servicio de salud hasta el punto de haber ocasionado la muerte del joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS el 10 de agosto de 2000 en la Seccional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de
Valledupar”. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera en su favor por concepto de perjuicios morales, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno de ellos. Así mismo, solicitaron se reconocieran, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la cantidad equivalente a seiscientos dieciocho punto setenta y cinco (618.75) salarios mínimos mensuales vigentes. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda los siguientes (se transcriben tal como se encuentra en el documento original): “El joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS, había nacido en una familia con la cual convivía y aunque su señora madre había fallecido permanecía conviviendo bajo el mismo techo con el padre y los hermanos menores. El joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS en plena juventud actuaba como un deportista, sin ninguna afección o enfermedad que desmejorara su actitud y su salud, siendo el hijo amantísimo de su padre y hermano, amigo y compañero de sus menores hermanos. Para finales del mes de mayo de 2000 le comenzó al joven JORGE ARMANDO BAYONA un malestar y dolor permanente en la región inguinal derecha que en un comienzo soportó, pero luego el dolor se agudizó y abarcó la parte abdominal baja lado derecho, lo que le hizo acudir a varias citas médicas en el Seguro Social – Seccional Cesar, donde le recetaron calmantes, sin ordenar exámenes que descubrieran la causa o la enfermedad que lo aquejaba. Ahí comenzó la falla en la
prestación del servicio de salud que se le debía y a la que tenía derecho el hoy obitado JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS por ser beneficiario de su padre URIEL BAYONA BAYONA. El señor URIEL BAYONA BAYONA, padre del joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS venía afiliado al sistema de salud del Seguro Social – Seccional Valledupar, desde el 21 de abril de 1998, en calidad de pensionado, pero anteriormente venía estando afiliado durante toda su vida laboral para lograr la pensión y por consecuencia su hijo JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS, venía inscrito como beneficiario del servicio salud, según certificación que se anexa, desde el 1 de junio 1995, razón por la cual el joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS acudió al Seguro Social Seccional Valledupar para recibir el servicio de atención sanitaria al que tenía derecho, pero que no se le prestó en la forma debida. El joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS, solo tenía un dolor intenso en un ganglio de la pierna derecha, región inguinal derecho que luego hizo extender su dolor a la parte baja del abdomen. Véase que en la historia clínica del hoy obitado aparece en las primeras anotaciones de los médicos, después de cinco (5) horas desde su ingreso, lo siguiente: JULIO /10/00 – 4 p.m.: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 30 DIAS
DE EVOLUCION. HA CONSULTADO EN 4 OCASIONES AL SERVICIO
DE URGENCIAS. HA RECIBIDO AINES Y ANALGESICOS
HABITUALES, HINCHAZON Y ADENOPATRIA INGUINAL
ACOMPAÑADA DE FIEBRE DESDE 15 DIAS….
La descripción de los hechos que acabo de transcribir, hecha por un facultativo del Seguro Social, es corta pero clara y precisa: El joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS, ingresó al seguro después de haberse presentado al seguro a pedir el servicio en cuatro (4) ocasiones desde treinta días antes, pero hasta después de haber transcurrido todo ese tiempo y esas solicitudes de servicio, se comienza a tratar de hacerle los exámenes que debían haberse iniciado desde la primera consulta. El médico que lo atendió en el servicio de urgencias, durante cuatro oportunidades, solo le dio los ANALGESICOS HABITUALES. Se limitó a repetir como autómata lo que negligentemente acostumbran a hacer, hacen e hicieron en este caso, los médicos de urgencias, seguramente por considerar que se trataba de un dolor muscular o inguinal corriente, sin ninguna incidencia, a pesar de que al principio solo era ese dolor, que luego se incrementó y abarcó la parte baja del abdomen y que posteriormente se agudizó y le comenzó estado febril. Es decir a pesar de que la enfermedad avanzaba, diferentes etapas, los facultativos de urgencias no tomaron las acciones y conductas exigidas a un profesional con responsabilidad, término medio, para establecer las causas de la enfermedad y dar el tratamiento adecuado. El joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS, es ingresado a instancias e insistencia de su padre URIEL BAYONA BAYONA, al servicio hospitalario, para iniciar los exámenes científicos tendientes a descubrir la
enfermedad, sus causas y su tratamiento. Eso se deduce de su propia historia clínica, donde se anotó que se hospitalizaba para INICIAR ESTUDIOS. El diagnóstico inicial que aparece como dado a las once (11) de la mañana, es el de fiebre y dolor en miembro inferior derecho ácusa cuadro de más o menos 15 días que se inició con dolor inguinal asociado con adenomegalea ….inguinal derecha. Fiebre. Abdomen. Se le administró Áines. Hoy el dolor es más intenso con incapacidad funcional del MID irradiado a fosa iliaca derecha y región lumbar, hiporexia en las vértebras…. Durante el transcurso del día vuelve a ser auscultado por los facultativos del Seguro – medicina interna -, quienes vuelven a escribir en la respectiva historia los mismos síntomas y a esperar los resultados de los exámenes ordenados anteriormente. El 21 de julio de 2000, a las siete de la mañana, aparece la siguiente anotación, en la Historia Clínica 77011669, correspondiente al joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS, y que dice: paciente que envían procedente de urgencias con historia clínica de dolor abdominal y adenopatía en región inguinal derecha de más de 20 días de evolución por lo que consulta en diferentes ocasiones a urgencias sin presentar mejoría clínica por o que se hospitaliza para realizar estudió. Y al examen físico se encuentra que die …tórax: Expansión, … pulmones claros. Ritmos cardiacos rítmicos. Bien timbrados….
Nótese que el examen físico, el tórax y sus órganos internos (pulmones y corazón) se encuentran en perfectas condiciones, pues así lo dice el facultativo que lo examinó a las siete de la mañana del día siguiente a la internación y así lo encontró. … Solo hasta el 31 de julio, un facultativo escribe en la historia del paciente JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS, con interrogantes: ¿NEUMONIA? ...PACIENTE CON FRANCOS SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA. CREPITAR EN BASE DERECHA…Para atacar tales síntomas ordena darle al paciente, entre otras drogas ÁMOXACIL Y FLUIMUCIL. A partir de ese momento se comienza un tratamiento moderado por tal diagnóstico, siempre pendiente del resultado de biopsia citada. El 3 de agosto de 2000, el paciente es auscultado por medicina interna y en su historia clínica se anota que el examen físico se encuentra: …febril al tacto… con Rs sin soplos, estertores finos, difusos, abdomen doloroso el tacto, aspecto general sin cambios significativos… Al paciente se le hacen terapias respiratorias y se le ordenan varios exámenes. El 4 de agosto de 2000, se le toma al paciente JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS una muestra de gota gruesá para enviar a laboratorio de salud pública ya que en la clínica no hay reactivo para realizar el examen. Dicha anotación aparece en la Historia clínica del paciente, lo que demuestra que la Seccional de Valledupar aún cuando
quisiera dar la atención debida, no lo podía hacer porque la demandada Seguro Social, no le había dado los medios completos para prestarla. He ahí otra falla del servicio. En el mismo estado general del paciente se encuentra el 7 de agosto de 2000, fecha en la que se anota que el paciente se encuentra con adenopatía en estudio y Estado febril en estudio. Es decir, hasta esa fecha han transcurrido casi veinte días de hospitalización y los mismos síntomas de ingreso persisten y se encuentran en estudio. Los exámenes ordenados no han dado un resultado positivo, sin embargo, no se ordena un examen que llegue a los resultados buscados, ni se ordena traslado a otra clínica de la misma ciudad o de otra ciudad, donde existan medios y formas más adelantadas y modernas para salvar al joven paciente de su enfermedad y dolencia, por la cual el servicio de sicología hace anotaciones como paciente de mal genio, no colabora, actitud negativa, agresivó y otras descripciones del estado de ánimo del paciente, pues sería inconcebible que un paciente viendo que su tratamiento no es el suficiente para calmarle sus dolencias y estado, que no se le presta la atención debida, que es dejado simplemente en la habitación sin un tratamiento adecuado pueda estar feliz de su internación en una clínica. Todo ese estado doloroso y de ánimo en el paciente no solo lo afectó a él personalmente, sino que día a día afectó el estado de ánimo, la vivienda y la tranquilidad de su padre y hermanos. El 10 de agosto de 2000, después de pasearlo por todos los pisos de la clínica, sin que ninguno de los servicios encontrara la razón de su estado
febril prolongado, ni descubriera la causa de la adenopatía consultada y sin que se hubiera tratado de buscar ayuda en una clínica especializada, el paciente JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS sufre un paro cardiorespiratorio que le acaba la vida, cuando se encontraba en la unidad de cuidados intensivos, sin ninguna atención directa e inmediata. Es cierto que los médicos de la clínica ordenaron diversa cantidad de exámenes de laboratorio con el fin de descubrir la causa de la enfermedad y así darle el tratamiento adecuado, pero también es cierto que por falta de pago por parte del Seguro Social a los laboratorios donde debían efectuarse los procedimientos de laboratorio o por no estar vigente el respectivo contrato, los resultados no llegaban a tiempo para aplicar el tratamiento. Resalto que la falla del servicio está en el Seguro Social, que no mantuvo los contratos con los laboratorios para practicar los procedimientos debidos. Tanto es así que hasta los días 9 y 10 de agosto, fecha en la que fallece el paciente, se encuentran anotaciones sobre resultados de exámenes pendientes. En la clínica, en razón de no saber la causa del estado febril del paciente, lo sometían continuamente a baños de agua, para bajar la fiebre, lo cual pudo ser la causa de la neumonía bilateral que se le presentó después de veinte días de estar internado en la clínica a donde llegó con fiebre pero con pulmones sin estertores y claros, como se transcribió de la Historia Clínica-órdenes médicas y se anotó anteriormente en este libelo. El 8 de agosto de 2000, cuando el paciente es trasladado a la UCI, unidad
de cuidados intensivos, a riegos del padre, la doctora AMALFI CHARRY da la orden de remisión del paciente dirigida a la Jefe de remisiones, quien se limita a decir que no lo puede trasladar porque no hay cupo y que además el estado del paciente no permitía trasladarlo. El 8 de agosto de 2000 ante la duda y el estado de angustia por la inexistencia de un diagnóstico claro y certero, el padre de la víctima en compañía de su compañera encontraron a una doctora de nombre CIELO GONZALEZ, especialidad pediatría, a quien le rogaron examinar a su hijo. Así lo hizo la mencionada profesional y con el examen físico que le hizo al paciente diagnosticó tuberculosis y expidió una fórmula la número B6314599, la cual en un principio las enfermeras de la clínica quisieron ocultar, o la hicieron perdidiza. El día 10 de agosto, el médico anota su visita y como encontró el paciente a las 3 P.M. y a pesar de anotar que se le encuentran signos de dificultad respiratoria, no se le vuelve a valorar sino hasta las 19:00 horas en cuya anotación el médico dice: paciente en malas condiciones generales, con signos claros de insuficiencia respiratoria, quejumbroso… orientado en las 3 esferas, aleteo nasal, tirajes intercostales y supraclaviculares, abundantes estertores con disminución del murmullo vesicular… valorar urgente…Pero a pesar de la gravedad que se le dejó anotada en las órdenes médicas el paciente no recibió ninguna otra valoración médica ni ayuda sino que posteriormente falleció.
Otro médico, de medicina interna, lo vuelve a examinar a las 8:00 P.M. quien lo encuentra más grave y entre otras cosas anota que: 1….6.
TIENE PENDIENTE REMISION A OTRA INSTITUCION.
Este facultativo, sabía de la remisión ordenada por la gravedad del paciente y como lo encontró. Con esa anotación se prueba la falla del servicio, pues a pesar de tener la orden de remisión, la que estaba pendiente a las ocho de la noche, no se tomaron por la institución o por quien correspondía hacerlo, las medidas necesarias para cumplir dicha remisión que hubiera podido salvarle la vida, ya que en esa clínica no tenían todos los medios necesarios y suficientes para hacerlo. A partir de las ocho de la noche no aparecen nuevas anotaciones médicas. Es decir, el paciente fue dejado solo en la Unidad de cuidados intensivos hasta la hora de su muerte”.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar 26 de noviembre de 2001 y fue admitida mediante auto de 17 de enero de 20021 que se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. Durante el traslado concedido para contestar la demanda el Instituto de Seguro Social - Seccional Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda y, como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad no había estado incursa en una falla del servicio médico, por el contrario, había actuado de manera diligente y oportuna, conforme a la lex artem, con médicos especializados y personal paramédico idóneo4.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 6 de septiembre de 20025 abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 18 de marzo de 2003, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6, oportunidad procesal en que se guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 21 de octubre de 20047, negó las pretensiones de la demanda, decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): 1 Folio 26 del cuaderno Nº 1. 2 Folio 28 del Cuaderno No. 1. 3 Folio 27 del cuaderno No. 1. 4 Folios 31 a 34 del cuaderno Nº 1. 5 Folio 36 del cuaderno Nº 1. 6 Folio 82 del cuaderno No. 1. 7 Folios 176 a 186 del cuaderno Nº 2. “De los hechos antes probados se deduce que el instituto de seguros sociales dio una atención diligente y cuidadosa al paciente JORGE ARMANDO BAYONA, pues desde que ingresó a la clínica recibió atención médica general y especializada, inclusive por un psicólogo cuando lo requirió se le practicaron exámenes como biopsias, ‘gota gruesa’, TAC de abdomen, ecografía y de laboratorio. También se le suministraron medicamentos, no solamente analgésicos sino los que requería para los problemas respiratorios que se generaron. El paro de trabajadores del seguro social no incidió en la prestación del servicio médico al referido paciente, pues en las anotaciones de los
médicos se observa lo contrario. Los resultados de los exámenes se entregaron a medida que se iban practicando y no después de que el paciente falleció. La enfermedad que padecía el paciente era compleja, razón por la cual solamente hasta el final se indicó que sufría una enfermedad mielopropliferativa en estudio. Sobre el examen de hematología y el traslado a otra clínica, la anotación aparece hasta las 8:00 de la noche del día 10 de agosto de 2000 y el paciente fallece a las 11:15 de ese día, luego, no puede exigírsele al instituto de seguros sociales que en tres horas esos procedimientos médicos se hayan realizado. Tampoco encuentra la Sala que exista relación de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y la muerte del joven JORGE ARMANDO BAYONA VARGAS, pues ésta ocurrió por una enfermedad infecciosa de origen no precisado que dio lugar al paro cardiorrespiratorio, pero nunca por la negligencia del seguro social”.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso y sustentó en término el recurso de apelación8 en el cual adujo (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Permanece el paciente, en el servicio internado y allí le recetan aines y los analgésicos habituales y se esperan 18 días para ordenar exámenes y traslado a otra institución, pero sin embargo el tribunal dice que son tres horas, sin darse cuenta o quererse enterar que ingresó el 20 de julio y solo hasta el 8 de agosto se dieron cuenta de tenerlo que enviar a otra institución y solo 20 días después de su ingreso le ordenan
los exámenes que le hubieran salvado la vida, no se entiende cómo interpreta la prueba el Tribunal por pedacitos, por partes, siendo que la historia es total, única, indivisible. Por eso sostengo que la interpretación de la prueba no es la adecuada, es errónea. 8 Folios 197 y 198 del cuaderno Nº 2. En la historia clínica del paciente aparecen diversas anotaciones, pero en ninguna de ellas se ordenan los exámenes que dice el Tribunal que le ordenaron, durante 19 días, solo hasta el 20 día se le da esa orden, pero ya precisamente por esa mora en la atención integral y desinteresada al paciente, se dio oportunidad a que la enfermedad avanzara y acabara con una vida joven y esperanzada. En parte el fallo lo interpreta como si el servicio hubiera sido oportuno y eficaz lo cual es totalmente contrario a la realidad. La interpretación errónea de la prueba se encuentra también en el hecho que el paciente ingresó con una enfermedad que el mismo médico diagnostico como adenopatía inguinal. Esta enfermedad es el dolor y la inflamación de los vasos linfáticos de la ingle, no tiene nada que ver con los pulmones. El paciente ingresó al servicio sin infección. El la adquirió dentro del servicio, pues en la historia clínica aparece a los varios días de su ingreso con la infección. Luego ¿cómo es posible que los médicos no le hubieran ordenado inmediatamente los exámenes para diagnosticar la causa de la infección, sino que tuvieron que esperar hasta el día 18 y 20 del ingreso para ordenar tales exámenes, de los que habla el fallo impugnado? Es ahí donde está la
falla del servicio, en la mora de ordenar esos exámenes, que aunque fueron ordenados, lo fueron tardíamente y por eso se alega la existencia de la falla del servicio, por mora y descuido en la atención del paciente y es lo que se pide en esta instancia que se analice para fallar a favor de la parte actora, haciéndole justicia al derecho y a sus pretensiones”.
5. El trámite de segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 10 de junio de 20059. Luego con providencia del 13 de enero de 2006, se resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, decisión que se modificó mediante proveído de 30 de marzo de la misma anualidad y en su lugar se ordenó oficiar al Director General del Instituto de Seguro Social Seccional Cesar para que allegara la totalidad de los documentos solicitados por la parte actora. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10, oportunidad en que la parte actora reiteró los pronunciamientos realizados durante el trámite del proceso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Folio 200 del cuaderno Nº 2. 10 Mediante providencia de 11 de agosto de 2006, folio 322 del Cuaderno N º 2. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 21 de octubre de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda fue de ciento setenta y seis millones ochocientos diecinueve mil quinientos pesos ($176.819.500), mientras que el monto exigido en ese año -2001para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa accediera a segunda instancia era de $26.390.000 (Decreto 597 de 1988).
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en los daños sufridos por los demandantes por la muerte del joven Jorge Armando Bayona Vargas, ocurrida el 10 de agosto de 2000, lo que significa que los demandantes tenían hasta el 11 de agosto de 2002 para presentar oportunamente la demanda, y como quiera que ésta se interpuso el 26 de noviembre de 2001, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
3. Hechos probados. .- Reposa en el plenario copia auténtica de la historia clínica No. 77011609 correspondiente al joven Jorge Amando Bayona Vargas, remitida mediante oficios de 8 de octubre de 200411 y 16 de mayo de 200612, de donde se desprende lo siguiente: Que el joven Jorge Armando Bayona Vargas fue recluido en el Instituto de Seguro Social – Seccional Cesar el 20 de julio de 2000 a las 12:00 M., a donde llegó con “hinchazón y adenopatía inguinal13 acompañada de fiebre”, en esa oportunidad refirió que la evolución del cuadro clínico era de 30 días y que durante los últimos 15 días había tenido fiebre, igualmente afirmó que había asistido a urgencias en cuatro ocasiones y que había sido tratado con “aines y analgésicos habituales”.
Antes de continuar resulta necesario dejar claro que aunque se consignó que Jorge Armando había acudido en cuatro oportunidades anteriores al servicio de urgencias del Instituto de Seguros Social, Seccional Cesar, oportunidades en que sólo se le habría recetado analgésicos, no aparece, en la historia clínica reporte de lo referido por el paciente. Ese mismo día fue atendido por el médico general quien inicialmente lo dejó en observación, el internista quien ordenó su traslado al cuarto piso de la institución médica y a las 3:00 P.M. por el cirujano que le ordenó practicar EKG14 y le descartó que tuviera apendicitis15 y que fuera necesaria una intervención quirúrgica inmediata. Se observa igualmente que ese mismo día se le practicaron exámenes de
laboratorio correspondiente a parcial de orina cuyo resultado fue normal, hemograma cuyo resultado fue leucocitos 12.000 m, neutrofilia 87%. 11 Folios 87 a 173 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 214 a 318 del cuaderno No. 2. 13 Se utiliza para referirse a la ampliación de los ganglios linfáticos ubicados en la región inguinal del cuerpo. http://adenopatia.com/adenopata_inguinal. 14 Prueba que registra la actividad eléctrica del corazón. 15 En la historia se consignó: “al examen de paciente en aceptable estado febril al tacto eupneico. Abdomen flácido, depresible, blumberg (-), roousing (-). Presencia de adenopatía dolorosa en región inguinal derecha. P.P. a la derecha (+). En el momento este cuadro no es quirúrgico (folio 123vto. del cuaderno No. 1). Las notas dejadas en la historia clínica refieren que fue atendido a las 12:00 M, 3:30 P.M., 4:00 P.M., 6:00 P.M., 7:30 P.M., 8:15 P.M., 10:00 P.M., por los diferentes especialistas a los que se hizo referencia. El 21 de julio fue reportado que a las 00:45 horas ingresa a piso y se le vuelve a hacer valoración e igualmente aparece que se le realizaron seis visitas durante el día y se ordenó valoración por medicina interna y por cirugía general16. El 22 de julio el paciente refirió sentirse mejor, se ordenó practicarle una ecografía
y, según reporte, ese día volvió a ser valorado por cirujano y médico internista17. El 23 de julio se dejó consignado “paciente en mejores condiciones generales, recibiendo tratamiento (ilegible) por M. Interna”, igualmente se dice que “refiere sentirse mejor”18. El 24 de julio fue nuevamente revisado por el cirujano general quien le ordena una biopsia de adenopatía en región inguinal derecha, también es atendido por psicología19. El 25 de julio fue atendido por psicología, se le realizó la biopsia de adenopatía inguinal que había sido ordenada20. El 26 de julio se dejó anotado que el paciente estába “en regulares condiciones”, es atendido por el cirujano quien le revisó la intervención que le había sido realizada el día anterior y como lo habían hecho los días anteriores en varias ocasiones21. El 27 de julio volvió a ser atendido por medicina interna, psicología, se dejó constancia que se estaba en espera de los resultados de laboratorio con el fin de ordenar los que faltaran22. 16 Folios 119 y 120 del Cuaderno No. 1. 17 Folio 119 vto. cuaderno No. 1. 18 Folio 118 vto. cuaderno No. 1. 19 Folio117 del Cuaderno No. 1. 20 Folio 263 del cuaderno No. 2. 21 Folios 263 vto. del cuaderno No. 2. Y 1117 vto. del Cuaderno No. 1. 22 Folio262 del Cuaderno No. 2 y 115 y vto. del Cuaderno No. 1.
El 28 de julio se hizo referencia a que era su séptimo día de hospitalización, que el paciente “refería sentirse mejor”, que el síndrome febr
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