CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00013-01(32642)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00013-01(32642)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Eliminado.
Regulación normativa / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Supeditado a que sea formulado contra una providencia interlocutoria / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Formulado contra una sentencia de segunda instancia [E]l recurso extraordinario de súplica, que estaba previsto por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo fue eliminado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, cuya vigencia comenzó a partir de su promulgación, esto es, el 27 de abril de 2005, en los términos previstos por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, (…) los recursos interpuestos el 27 de abril de 2005 o con posterioridad a esa fecha se rigen por la Ley 954 de 2005; por lo tanto, el recurso de súplica formulado por la parte actora en el presente caso no puede ser entendido sino en los términos ordinarios de ese medio de impugnación, comoquiera que fue presentado el 5 de agosto de 2015. Ahora bien, la procedencia del recurso ordinario de súplica está supeditada a que sea formulado contra una providencia de naturaleza interlocutoria, como bien lo precisa el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (…) la providencia suplicada por la parte actora es una sentencia proferida por el juez de segunda instancia, motivo por el cual, resulta improcedente el recurso ordinario de súplica, toda vez que, como se dijo, este medio de impugnación procede, únicamente, contra autos de naturaleza interlocutoria proferidos por el ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00013-01(32642)A
Actor: SOL MARINA OCAMPO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: SÚPLICA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2015, por esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2001, la señora Sol Marina Ocampo Gómez y otros presentaron demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Julio César Rodríguez Morón, quien para el momento de los hechos se encontraba en detención domiciliaria ordenada dentro de un proceso penal seguido en contra del occiso.
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 25 de mayo de 2005, negó las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación y adujo que al existir un peligro latente por tratarse de una “zona roja”, existía una responsabilidad de vigilancia del Estado respecto del señor Rodríguez Morón, deber que fue incumplido, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
4. Previa observancia de las ritualidades procesales, esta Corporación, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual consideró que no se demostró incumplimiento alguno del deber de vigilancia y protección de la vida del señor Rodríguez Morón.
5. El actor, en escrito allegado el 5 de agosto de 2015, presentó “recurso de súplica” contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual arguyó que el Estado es responsable por la muerte del señor Rodríguez Morón, toda vez que se evidenció negligencia en el deber de control y vigilancia que le asiste por mandato constitucional, respecto de aquellos ciudadanos inmersos en procesos penales, máxime cuando soportan medidas de aseguramiento como en este caso (fl. 340 del C. principal).
II. CONSIDERACIONES El Despacho advierte que el recurso extraordinario de súplica, que estaba previsto por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo fue eliminado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, cuya vigencia comenzó a partir de su promulgación, esto es, el 27 de abril de 2005, en los términos previstos por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (negritas y subrayas fuera de texto). De la norma anterior se desprende que los recursos interpuestos el 27 de abril de 2005 o con posterioridad a esa fecha se rigen por la Ley 954 de 2005; por lo tanto, el recurso de súplica formulado por la parte actora en el presente caso no puede ser entendido sino en los términos ordinarios de ese medio de impugnación, comoquiera que fue presentado el 5 de agosto de 2015. Ahora bien, la procedencia del recurso ordinario de súplica está supeditada a que sea formulado contra una providencia de naturaleza interlocutoria, como bien lo precisa el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 183. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de
las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (subrayas y negrita fuera de texto). Vistas así las cosas, la providencia suplicada por la parte actora es una sentencia proferida por el juez de segunda instancia, motivo por el cual, resulta improcedente el recurso ordinario de súplica, toda vez que, como se dijo, este medio de impugnación procede, únicamente, contra autos de naturaleza interlocutoria proferidos por el ponente. En mérito de lo expuesto, se