CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00015-02 (57110)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00015-02 (57110)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se regirá por las normas del Código General del Proceso / INTEGRACION NORMATIVA - Suelen presentarse inconvenientes procesales / NULIDAD DEL TRAMITE DADO AL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Improcedente. Se garantizaron en todo momento los derechos de los sujetos intervinientes / NULIDAD DEL TRAMITE DADO AL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOSImprocedencia. Inexistencia de causal frente a la aplicación del Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso La actuación de la referencia [incidente] se adelantó al amparo del Decreto 01 de 1984, codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél, aspectos analizados en el asunto concreto. Sin embargo, al promulgarse la Ley 1564 de 2012 –actual Código General del Proceso-. (…) se advierte que el mismo debió ceñirse al Código General del Proceso, ya que el trámite incidental fue incoado por la parte actora el 16 de julio de 2015, fecha en la cual ya había entrado en plena vigencia el indicado estatuto.(…) en la práctica han sido frecuentes los inconvenientes procesales surgidos por la integración normativa del Código General del Proceso a las actuaciones adelantadas bajo el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la nueva codificación estructura un procedimiento por audiencias o de tendencia oral, el cual no siempre puede ser incorporado al procedimiento escritural del C.C.A. (…)
la aplicación del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de primera instancia al presente incidente, no generó la nulidad del mismo, toda vez que ninguno de los mencionados estatutos procesales establece expresamente una causal que así lo señale. Aunado a lo anterior, los procedimientos fijados en ambos códigos, para los trámites incidentales, son manifiestamente similares salvo por las variaciones que en la normatividad actual presentan los incidentes propuestos en audiencia –situación que no se configuró en el presente casoy el hecho de que todos deban decidirse en sentencia. Este último aspecto, ciertamente, no fue cumplido en el sub lite, pero ello no vulneró los derechos de audiencia y de defensa de las partes –ya que los dos extremos de la litis fueron notificados de las providencias emitidas durante el trámite, pudieron examinar el dictamen pericial y tuvieron oportunidad para controvertirlo-, ni dejó de garantizarles el acceso a la segunda instancia mediante la interposición oportuna de los recursos de ley. (…) a pesar de que en la providencia apelada se dio aplicación al Código de Procedimiento Civil cuando el trámite debió ceñirse al Código General del Proceso, no existe mérito alguno para revocar por ello el auto de primera instancia, ya que en todo caso se cumplió con un procedimiento que garantizó plenamente los derechos de los sujetos intervinientes, al punto que la parte inconforme tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación que precisamente analiza hoy el Despacho. (…) reitera el Despacho que, si bien le asiste razón a la entidad apelante en cuanto a la aplicabilidad del Código General
del Proceso en el presente caso, lo cierto es que la actuación desplegada por el a quo al fundar su decisión en el estatuto procesal anterior, no generó la nulidad del trámite ni repercutió negativamente en la garantía de los derechos de las partes, por cuanto no les impidió a éstas la contradicción de las pruebas y providencias, como tampoco el ejercicio oportuno de su defensa. Por lo anterior, no hay lugar revocar la providencia apelada por el hecho de que se hubiera fundado en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO 01
DE 1984 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 625.5
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto interlocutorio proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar [D]e conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 129
DICTAMEN PERICIAL - Procedencia. Inexistencia de objeción por error grave / DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Carencia probatoria. No se allegaron soportes por parte del auxiliar judicial / DICTAMEN PERICIAL - Procedencia. Existencia de formación profesional y experiencia en la materia por parte del auxiliar de la
justicia Se advierte que los valores establecidos en el dictamen pericial fueron debidamente fundamentados, ya que su estimación se ciñó a los parámetros y objetivos fijados en la sentencia de condena y contiene especificaciones claras sobre la forma como se calcularon los valores solicitados, partiendo de la experiencia y el conocimiento de personas del sector ganadero y de instituciones especializadas. (…) en el curso de la primera instancia la parte demandada no formuló objeción por error grave contra la mencionada prueba ni desvirtuó con otro medio de convicción las conclusiones plasmadas en ella, razón por la cual no existe mérito para rechazar, en sede de apelación, la experticia practicada por el indicado médico veterinario.(…) El auxiliar de la justicia no aportó certificaciones o documentos que demostraran que las instituciones aducidas en la prueba técnica sí habían sido consultadas por él. Sin embargo, la ausencia de tales soportes no empaña la calidad del dictamen por cuanto, como se acaba de señalar, sus fundamentos y conclusiones guardan consonancia con los parámetros fijados en el fallo de condena y no fueron desvirtuados con otro medio probatorio. Adicionalmente, en oportunidades anteriores la Corporación ha admitido la posibilidad de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia , lo cual tiene cabida en el presente caso toda vez que se trata de unas cabezas de ganado cuyas características, razas, especificaciones y precios ciertamente deben ser conocidos por quien se desempeña en el campo de la veterinaria, razón por la cual se acogerán en la presente instancia las sumas calculadas por el profesional
sobre los conceptos correspondientes.(…) el Despacho no encuentra mérito para desestimar la prueba pericial practicada durante el incidente de liquidación de la condena impuesta contra la entidad demandada en el presente caso, máxime si dicho trámite carece de objeciones contra la referida experticia. Por lo anterior, habrá de confirmarse la providencia apelada, no sin antes actualizar los valores obtenidos en el incidente para así establecer el límite máximo de la indemnización de acuerdo a los topes trazados en la sentencia de segunda instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Actualización de condena. Aplicación del principio de congruencia [E]l auxiliar de la justicia estableció como valor total de las 211 unidades de ganado –para la época de ocurrencia de los hechosla suma de $239’950.000, la cual es superior a los $190’350.000 solicitados en la demanda. Por lo tanto, a efectos de aplicar el principio de congruencia entre lo pretendido y lo concedido, y de respetar el límite máximo señalado en la sentencia, se actualizará hasta la fecha del presente proveído el monto reclamado expresamente por la parte actora en el libelo inicial. (…) el valor total y actualizado de los perjuicios materiales sufridos por el demandante es de trescientos noventa millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos veintiocho pesos ($390’427.628). En consecuencia, la providencia apelada será modificada estableciendo como monto de los perjuicios, la suma que se acaba de señalar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00015-02(57110)
Actor: FERNANDO ANTONIO SOCARRAS CALDERON
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Liquidación de condena impuesta en abstracto. Parámetros. Norma procesal aplicable. Valoración de la prueba pericial practicada durante el incidente.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 3 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de segunda instancia, a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y sentencia El 16 de enero de 2002 el señor FERNANDO ANTONIO SOCARRÁS CALDERÓN instauró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a fin de que dicha entidad fuese declarada responsable por haber omitido su deber de protección, dando lugar con ello al hurto de varias cabezas de ganado de propiedad del demandante1.
Las pretensiones patrimoniales del libelo se encaminaron al reconocimiento del daño moral y al pago de los perjuicios patrimoniales, éstos últimos consistentes en el valor del ganado vacuno que fue sustraído del poder del actor y en el lucro
cesante causado por la imposibilidad de aprovechar comercialmente la leche obtenida de tales semovientes2. Culminadas las respectivas etapas del proceso, el 9 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de mérito denegando las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no había sido demostrado y que la Policía Nacional no había omitido ninguna de sus funciones3. En fallo emitido el 15 de abril de 2015 esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial del ente demandado. En consecuencia, además de ser obligada a indemnizar los perjuicios morales infligidos al demandante, la Policía Nacional fue condenada in genere al pago del daño emergente. Consideró la Subsección que, si bien no existía ninguna duda sobre el hurto de 211 cabezas de ganado de propiedad del actor, lo cierto era que las pruebas del plenario no acreditaban el valor que tenían los semovientes en la fecha del hecho dañoso. Por esta razón impuso la condena en abstracto disponiendo que la liquidación de los perjuicios se realizara mediante incidente, en el cual habría de practicarse un dictamen pericial que permitiera establecer “el valor comercial, a la fecha del incidente de liquidación, de 211 cabezas de ganado vacuno” con las características señaladas en la sentencia4.
2. El incidente de liquidación de perjuicios El 16 de julio de 2015 la parte demandante promovió el incidente de liquidación de los perjuicios materiales referidos en la sentencia de segunda instancia, solicitando que se le impusiera a la Policía Nacional una condena de
$361’708.569, cantidad ésta que, según su dicho, se obtenía al actualizar a la 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 11 del C. principal 3 Folios 77 y 78 del C. 2 4 Folio 198 del C.2. fecha del incidente el valor inicial de los ejemplares sustraídos, estimado en $192’600.0005. Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar corrió el traslado del escrito incidental dando aplicación al artículo 129 del Código General del Proceso6. En la contestación respectiva, la entidad demandada manifestó que en el proceso no obraba prueba idónea de que el hurto de reses hubiese sido perpetrado exactamente sobre 211 unidades de diferentes clases, y que tampoco figuraban las marcas ni registros que permitieran determinar cuántos semovientes tenía el demandante en la época de los hechos. Asimismo, reprochó la ausencia de prueba de las cifras señaladas en el memorial de incidente y alegó que la liquidación de los perjuicios debía fundarse únicamente en los documentos contables vigentes al mes de marzo de 2001, las declaraciones de renta, los registros realizados en la cámara de comercio, el precio de las cabezas de ganado teniendo en cuenta el uso dado a cada una de ellas y el concepto expedido por la Federación Nacional de Ganaderos7. En proveído del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar dio apertura a la etapa probatoria del incidente -con fundamento en el artículo 210 del C.P.A.C.A.- y decretó como única prueba el dictamen pericial ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia8.
La prueba pericial fue presentada el 1° de octubre de 2015, por un médico veterinario seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia9. El perito allegó escrito de aclaración del dictamen el 5 de noviembre de 2015, por solicitud de la parte demandada10.
3. La providencia apelada.
A través de auto proferido el 3 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar fijó la suma de $361’257.471 como valor de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 5 Folios 1 y 2 del C.3 (Cuaderno de incidente). 6 Folio 4 del C.3. 7 Folios 6 al 8 del cuaderno de incidente. 8 Folios 18 y 19 del cuaderno de incidente. 9 Folios 22 al 27 del cuaderno de incidente. 10 Folios 38 y 39. Adujo el a quo que era válido el dictamen practicado durante el trámite incidental, por haber ofrecido conclusiones claras y descripciones razonables que permitían establecer el valor del ganado vacuno de acuerdo con su raza, edad, peso y otros factores determinantes en la fijación de su precio. Con todo, el Tribunal subrayó la instrucción impartida por el Consejo de Estado, en cuanto a que el monto final de la condena no debía ser superior a la suma que resultara de actualizar, a la fecha del incidente, la cifra de $190’350.000, solicitada en la demanda inicial. En tal virtud, indexó dicha suma a la fecha de la providencia en una operación que arrojó como resultado la cantidad de $361’257.471, saldo
que el Tribunal dispuso reconocer por concepto de daño emergente a favor de la parte demandante11. El juzgador de primer grado indicó como norma procesal aplicable al incidente, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil12.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con el anterior proveído, la parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando que, de conformidad con la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, la liquidación de la condena impuesta en abstracto debía resolverse mediante sentencia, dentro de los términos previstos en ese mismo estatuto. En lo atinente al valor de los perjuicios, manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó respecto del dictamen, por no haber tenido en cuenta las observaciones hechas en la solicitud de aclaración de la experticia, atinente a la falta de documentos y certificaciones que acreditaran las consultas hechas por el perito ante el ICA, la UMATA, FINAGRO y FEDEGAN, y que fueron referidas por él en su informe de experticia.
Alegó el apelante: “… pese a que se solicitó aclaración y que se aportaran antecedentes de los conceptos referidos en el dictamen a las diferentes autoridades expertas en la materia, no se aportó certificados (sic) de los conceptos recibidos (…), en aras de determinar el valor comercial de los semovientes”. 11 Folio 54 del cuaderno de apelación. 12 Folio 52 del cuaderno de apelación.
De igual manera, insistió en que no existía ninguna prueba que demostrara la raza
de cada uno de los vacunos avaluados, lo cual, en su sentir, hacía improcedente realizar la liquidación con base en el precio de las razas más costosas del mercado. Apoyándose en estas razones, el interesado le solicitó a esta Corporación que revoque la providencia apelada y en su lugar, deniegue la petición de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Normatividad aplicable En su recurso de apelación, la parte demandada manifestó que el incidente de liquidación de la condena debió tramitarse y decidirse aplicando las reglas del Código General del Proceso, y no bajo del Código de Procedimiento Civil, como lo había hecho el a quo.
Frente a este argumento esbozado por la parte incidentada, resulta del caso hacer algunas precisiones acerca de la aplicabilidad del Código General del Proceso en el presente asunto. En efecto, la actuación de la referencia se adelantó al amparo del Decreto 01 de 1984, codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél, aspectos analizados en el asunto concreto. Sin embargo, al promulgarse la Ley 1564 de 2012 –actual Código General del Proceso-, la misma dispuso en su artículo 625 – numeral 5: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, (…) los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando (…), se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Aplicando esta regla normativa al incidente que hoy ocupa la atención del Despacho, se advierte que el mismo debió ceñirse al Código General del Proceso,
ya que el trámite incidental fue incoado por la parte actora el 16 de julio de 201513, fecha en la cual ya había entrado en plena vigencia el indicado estatuto. 13 Folios 1 y 2 del cuaderno No. 3. Revisada la respectiva actuación, se observa que algunos aspectos de la misma se adelantaron con fundamento en el Código General del Proceso (contenido en la Ley 1564 de 2012) –como el traslado del incidente a la parte pasivay otros bajo el Código de Procedimiento Civil –como la designación del perito y la decisión misma del incidente en primera instancia-. No debe causar extrañeza la circunstancia aquí descrita puesto que en la práctica han sido frecuentes los inconvenientes procesales surgidos por la integración normativa del Código General del Proceso a las actuaciones adelantadas bajo el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la nueva codificación estructura un procedimiento por audiencias o de tendencia oral, el cual no siempre puede ser incorporado al procedimiento escritural del C.C.A. Con todo, se debe recalcar que el artículo 625 – numeral 5 de la Ley 1564 de 2012 es una norma procesal de orden público que debe ser observada en el caso concreto, máxime cuando, tratándose de un incidente de liquidación de condena, la aplicación del Código General del Proceso no presenta dificultades ni incompatibilidades con el régimen anterior que gobernó todo el proceso principal hasta la sentencia de segunda instancia. Luego, en suma, el trámite incidental de la referencia sí debió tramitarse y decidirse bajo las reglas del Código General del Proceso, de acuerdo a lo previsto en su artículo 625 – numeral 5°, anteriormente
citado. No obstante lo hasta aquí dicho, el Despacho también advierte que la aplicación del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de primera instancia al presente incidente, no generó la nulidad del mismo, toda vez que ninguno de los mencionados estatutos procesales establece expresamente una causal que así lo señale. Aunado a lo anterior, los procedimientos fijados en ambos códigos, para los trámites incidentales, son manifiestamente similares salvo por las variaciones que en la normatividad actual presentan los incidentes propuestos en audiencia – situación que no se configuró en el presente casoy el hecho de que todos deban decidirse en sentencia. Este último aspecto, ciertamente, no fue cumplido en el sub lite, pero ello no vulneró los derechos de audiencia y de defensa de las partes –ya que los dos extremos de la litis fueron notificados de las providencias emitidas durante el trámite, pudieron examinar el dictamen pericial y tuvieron oportunidad para controvertirlo-, ni dejó de garantizarles el acceso a la segunda instancia mediante la interposición oportuna de los recursos de ley. Por consiguiente, a pesar de que en la providencia apelada se dio aplicación al Código de Procedimiento Civil cuando el trámite debió ceñirse al Código General del Proceso, no existe mérito alguno para revocar por ello el auto de primera instancia, ya que en todo caso se cumplió con un procedimiento que garantizó plenamente los derechos de los sujetos intervinientes, al punto que la parte inconforme tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación que precisamente analiza hoy el Despacho. En ese orden de ideas reitera el Despacho que, si bien le asiste razón a la entidad
apelante en cuanto a la aplicabilidad del Código General del Proceso en el presente caso, lo cierto es que la actuación desplegada por el a quo al fundar su decisión en el estatuto procesal anterior, no generó la nulidad del trámite ni repercutió negativamente en la garantía de los derechos de las partes, por cuanto no les impidió a éstas la contradicción de las pruebas y providencias, como tampoco el ejercicio oportuno de su defensa. Por lo anterior, no hay lugar revocar la providencia apelada por el hecho de que se hubiera fundado en el Código de Procedimiento Civil. 2.2 Competencia Establecido lo anterior se advierte que, de conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.3 Caso concreto El aspecto que debe dilucidar el Despacho en el presente asunto se centra en la idoneidad y la suficiencia del dictamen pericial para establecer el valor del daño emergente cuya indemnización fue concedida en la sentencia que decidió el proceso en segunda instancia, mediante una condena impuesta in genere. En este marco, el reproche de la parte demandada recae sobre dos aspectos fundamentales, a saber: a) La ausencia de soportes de las indagaciones hechas por el perito en diferentes instituciones y entidades del sector agropecuario y ganadero. b) Las razas de ganado que fueron avaluadas en el dictamen pericial.
Tal como lo indicó esta Corporación en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, la prueba pericial practicada durante el incidente debía determinar el valor que, a la fecha del referido trámite, tuvieran las 211 cabezas de ganado vacuno con las características acreditadas en el proceso. Con todo, la Sala advirtió que la condena establecida no podía superar el valor que resultara de actualizar, a la fecha del incidente de liquidación, la suma de $190’350.000 que fue pretendida en el libelo. El dictamen practicado en el trámite incidental contiene un primer acápite denominado “Información básica”, el cual presenta datos preliminares referentes al peso y demás condiciones específicas del ganado objeto de avalúo. En dicho punto se subraya que los bovinos más comunes de la Costa Atlántica colombiana son los obtenidos del cruce entre varias razas. A continuación, se aprecia el avalúo de los semovientes sustraídos de la finca del actor estableciendo las siguientes cantidades, para lo cual el perito tomó como referencia los cruces multirraciales (particularmente en el caso de las vacas con crías) y el promedio de los precios obtenidos de diversas fuentes: CCAANNTTIIDDAADD YY CCLLAASSEE DDEE VVAALLOORR UUNNIITTAARRIIOO VVAALLOORR TTOOTTAALL PPOORR RREESSEESS HHUURRTTAADDAASS CCLLAASSEE DDEE GGAANNAADDOO 7700 VVaaccaass ppaarriiddaass ccoonn ssuuss $$11’’660000..000000 $$111122’’000000..000000
ccrrííaass 4455 TTeerrnneerrooss ddeesstteettaaddooss $$330000..000000 $$1133’’550000..000000 9933 VVaaccaass eessccootteerraass ((hhoorrrraass)) $$11’’110000..000000 $$110022’’330000..000000 33 TToorrooss $$44’’005500..000000 $$1122’’115500..000000
TTOOTTAALL $$223399’’995500..000000
Tras discriminar los anteriores precios, el auxiliar de la justicia actualizó la cifra total obtenida, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC, operación que arrojó como resultado la suma de $450’596.241. a) Los soportes del dictamen y los medios de convicción empleados por el perito El primer punto de reproche de la entidad apelante respecto del dictamen pericial, es la carencia de los soportes que, en sentir de la parte pasiva, debían acreditar las consultas e indagaciones aducidas por el médico veterinario que rindió la experticia. En efecto, al suministrar la “información básica” atinente a la edad, el peso y las demás características del ganado hurtado, el auxiliar de la justicia manifestó que dichos datos habían sido obtenidos de varias instituciones, a saber: el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA, la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN y el Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO14. Asimismo, en cuanto al avalúo de los semovientes, acotó que había efectuado dicha tasación
con base en su propia experiencia como perito avaluador y en información suministrada por FEDEGAN, el Fondo Ganadero del Cesar y varios ganaderos de la región15. En torno al caso específico de las vacas que han dado cría, precisó el profesional: “Las vacas paridas valen según su raza, pero en general se les avalúa con la cría incluida. La venta de vacas paridas es de rara ocurrencia en el mercado, ya que el ganadero no las vende en el período de su lactancia [ordeño], para poder aprovechar la producción de leche. Por ello no existen estadísticas. En la Costa Atlántica, una vaca parida de cruce multirracial, para el año 2001, según averiguación o encuesta con ganaderos de la región, se situaba entre $1’500.000 y $1’700.000. Se tomará la media que es de $1’600.000” (Énfasis fuera de texto). En el avalúo de las restantes clases de ganado, el médico veterinario hizo una clasificación de los semovientes según su edad, y refirió los precios estimados por los ganaderos entrevistados. En la petición de aclaración del dictamen, la parte demandada requirió el aporte de certificados que acreditaran los conceptos de las entidades mencionadas por el perito y solicitó que se indicaran las razas tenidas en cuenta por el profesional para realizar los diferentes avalúos, así como los parámetros empleados para establecer la edad promedio de los terneros16. En respuesta a estas reclamaciones, el médico veterinario manifestó: “Las entidades mencionadas en el dictamen pericial suministraron la información que se halla en el título ‘A-Información básica’, y que es la
base para desarrollar el objeto del mismo. En relación con la clase de razas (sic) que se tuvo en cuenta (…), esta información fue tomada de lo establecido o reconocido en la sentencia proferida en el asunto de la referencia”17. El perito subrayó que el dictamen pericial se había encaminado a cumplir el objeto 14 Folio 22 del cuaderno de incidente. 15 Folio 24 ibídem. 16 Folios 34 y 35 del cuaderno de incidente. 17 Folios 38 y 39 ibídem. plasmado en la sentencia de condena, consistente en establecer el valor comercial de 211 unidades de ganado vacuno, aspecto que se determinaba partiendo del precio más probable estimado para la compraventa del bien, en una transacción sin intermediarios y en un determinado momento. Asimismo, subrayó que los datos suministrados por las diferentes entidades especializadas figuraban en sus respectivas páginas virtuales, y que la información electrónica era válida de conformidad con “las reglas legales”. Analizados los aspectos aquí expuestos, se advierte que los valores establecidos en el dictamen pericial fueron debidamente fundamentados, ya que su estimación se ciñó a los parámetros y objetivos fijados en la sentencia de condena y contiene especificaciones claras sobre la forma como se calcularon los valores solicitados, partiendo de la experiencia y el conocimiento de personas del sector ganadero y de instituciones especializadas. Ahora, en el curso de la primera instancia la parte demandada no formuló objeción por error grave contra la mencionada prueba ni desvirtuó con otro medio de convicción las conclusiones plasmadas en ella, razón por la cual no existe mérito para rechazar, en sede de apelación, la experticia
practicada por el indicado médico veterinario. Ahora, se tiene que el auxiliar de la justicia no aportó certificaciones o documentos que demostraran que las instituciones aducidas en la prueba técnica sí habían sido consultadas por él. Sin embargo, la ausencia de tales soportes no empaña la calidad del dictamen por cuanto, como se acaba de señalar, sus fundamentos y conclusiones guardan consonancia con los parámetros fijados en el fallo de condena y no fueron desvirtuados con otro medio probatorio. Adicionalmente, en oportunidades anteriores la Corporación ha admitido la posibilidad de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia18, lo cual tiene cabida en el presente caso toda vez que se trata de unas cabezas de ganado cuyas características, razas, especificaciones y precios ciertamente deben ser conocidos por quien se desempeña en el campo de la veterinaria, razón por la cual se acogerán en la presente instancia las sumas calculadas por el profesional sobre los conceptos correspondientes. b) De la raza de ganado que fue tenida en cuenta en el dictamen. Manifestó la impugnante que el dictamen pericial no establecía la “clase de razas” 18 Véase la sentencia emitida por esta Corporación el 13 de mayo de 2015. Radicación No. 500012331000199820251 01 (33.416) ACUMULADO. que se debían avaluar en el sub lite, y que en el expediente no existía un registro contable que acreditara la casta de los semovientes hurtados. De tal postura concluyó que “mal haría en acogerse a la raza más costosa del mercado cuando
no hay prueba que así lo acredite”. Estas conclusiones de la p
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