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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00048-01(32667)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00048-01(32667)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS - Prueba de oficio: Decreta inspección judicial. Comisiona, comisión / PRUEBA DE OFICIO - Regulación normativa. Necesidad.

Procedencia / PRUEBA DE OFICIO - Solicitud de documentos En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como prueba de oficio las siguientes pruebas: Inspección judicial a la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública, ubicada en Palacio de Justicia, piso séptimo de Valledupar-Cesar a fin explorar si se inició investigación penal por la muerte del señor Julio Cesar Rodríguez Morón, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 5.048.945 de Pedraza – Magdalena, y resultó muerto violentamente el día 29 de mayo del 2000, lo anterior a fin de determinar la existencia de alguna investigación o proceso al respecto. Por tanto, se fija como fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial el día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las 2:00 pm., para la cual se comisiona a la Doctora Jhoana Alexandra Delgado Gaitán, Magistrada Auxiliar de este Despacho, quien quedará facultada para revisar, indagar, tomar copias y demás actuaciones que considere pertinentes a fin de llevar a cabo la diligencia en mención. Igualmente, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue a esta Corporación toda la identificación que tenga en su poder del señor Julio Cesar Rodríguez Morón, identificado como quedo anteriormente indicado, tales como registro civil de nacimiento, registro civil de defunción, tarjeta decadactilar, y todos los documentos que tenga en su poder, con el fin de lograr la

plena identificación de la persona en mención.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00048-01(32667)

Actor: LILIANA PATRICIA DE LA CRUZ HURTADO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El día 19 de diciembre de 20011, la señora Liliana Patricia De La Cruz Hurtado y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados a razón de la falta o falla del servicio del servicio de seguridad en que incurrió la entidad demandada, y que esta a su vez trajo como consecuencia la muerte violenta de Julio Cesar Rodríguez Morón.

2.- En sentencia de 19 de enero de 20062, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada mediante edicto que entre el 25 y 27 de enero de 20063. 3.- En escrito fechado 31 de enero de 20064, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue posteriormente admitida por esta Corporación en auto con fecha de 18 de mayo de 20065. 4.- Seguidamente, en proveído de 30 de junio de 2006, se procedió a correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de 1 Ff 13 a 26, C1 2 Ff 206 a 215, CPpal. 3 F 216, CPpal. 4 Ff 217, CPpal. 5 F 226, CPpal. justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites

normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”6; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”7, convirtiéndose en el

funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas 6 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) 7 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de

la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”8 .

2. En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como prueba de oficio las siguientes pruebas: Inspección judicial a la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública, ubicada en Palacio de Justicia, piso séptimo de Valledupar-Cesar a fin explorar si se inició investigación penal por la muerte del señor Julio Cesar Rodríguez Morón, quien se

identificaba con la cédula de ciudadanía No. 5.048.945 de Pedraza – Magdalena, y resultó muerto violentamente el día 29 de mayo del 2000, lo anterior a fin de determinar la existencia de alguna investigación o proceso al respecto. Por tanto, se fija como fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial el día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las 2:00 pm., para la cual se comisiona a la Doctora Jhoana Alexandra Delgado Gaitán, Magistrada Auxiliar de este Despacho, quien quedará facultada para revisar, indagar, tomar copias y demás actuaciones que considere pertinentes a fin de llevar a cabo la

diligencia en mención. Igualmente, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue a esta Corporación toda la identificación que tenga en su poder del señor Julio Cesar Rodríguez Morón, identificado como quedo anteriormente indicado, 8 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. tales como registro civil de nacimiento, registro civil de defunción, tarjeta decadactilar, y todos los documentos que tenga en su poder, con el fin de lograr la plena identificación de la persona en mención. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR oficiosamente la práctica de una prueba de inspección judicial conforme a las condiciones referidas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue a esta Corporación los documentos señalados en la parte motiva de esta providencia, en el menor tiempo posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 48965-16

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