🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00048-01(32667)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00048-01(32667)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de alcalde cuando se encontraba bajo la medida de aseguramiento con detención domiciliaria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada. Ministerio de Defensa NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Alcalde del municipio de El Copey fue suspendido de su cargo, además de serle impuesta medida de aseguramiento dentro de proceso penal seguido en su contra por la presunta celebración indebida de contratos; el funcionario público recibió el beneficio de detención domiciliaria. El 29 de mayo de 2000, se presentó la muerte del mencionado funcionario, con disparos de arma de fuego, cuando éste se encontraba en un lugar fuera de su residencia (domicilio). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de alcalde cuando se encontraba bajo la medida de aseguramiento con detención domiciliaria / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON DETENCIÓN DOMICILIARIA - Deber de comportamiento / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia. Causal eximente de responsabilidad: Causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Asunción de riesgo por la víctima: Salida de la víctima de su domicilio / CAUSA EXTRAÑA - Asunción de riesgo por la víctima: Salida de la víctima de su domicilio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad. Actuación negligente de la

víctima fue incidente en la producción del daño: Causa eficiente En aquellos casos en que se otorga a un procesado el beneficio de detención domiciliaria se debe imponer por parte de Juez penal caución, para lo cual se firma un acta de compromiso entre el beneficiario de la medida y el funcionario ante el cual se compromete, (…). De lo anterior se concluye, que al momento de la muerte del Señor (…), este debía estar cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía (…) consistente detención domiciliaria, hecho que le imponía (…) unos deberes y obligaciones, entre los que se destaca que debía mantener su buena conducta y no abandonar su domicilio, hasta que culminara la etapa instructiva por el delito que era investigado. Con todo lo anterior, la Sala al estudiar la conducta del occiso encuentra que fue el propio actuar negligente y gravemente culposo del señor (…) tales como, (i) haber abandonado por su propia cuenta y bajo su propio riesgo su domicilio (en el cual estaba cumpliendo una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía) quebrantando de esta manera el régimen de la detención domiciliaria regulado por la normatividad referida en párrafos anteriores, pues su cuerpo fue hallado por fuera de su domicilio y (ii) no haber demostrado que el señor (…) se encontraba amenazado al momento de su muerte y menos que haya sido puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes. Es así como, la Subsección concluye que si bien el señor (…) al momento de su muerte se encontraba detenido en su domicilio en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía (…) en proveído del 29 de

septiembre de 1999, lo cierto es, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que el hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, pues desatendió los deberes que le imponían la figura de la detención domiciliaria que exige del beneficiado por la medida sustitutiva un comportamiento acorde a la medida, que radica en no salir de la vivienda. (…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el demandante actuó con culpa grave, pues su actuar fue negligente, omisivo e imprudente, al haber abandonado su domicilio, sabiendo de antemano que su actuar resultaba contrario al compromiso que habría asumido en virtud de su beneficio de detención domiciliaria, actuando por ende en contravía de la normatividad que regía dicha medida contenida en los artículos 393, 394 y 396 del Decreto 2700 de 1991. De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues el comportamiento desplegado por el señor (…) provocó el lamentable hecho de su deceso. En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que negó pretensiones al por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 393 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 394 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 395

CAUCIÓN PRENDARIA - Noción, definición, concepto / DETENCIÓN DOMICILIARIA La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, o constitución de una póliza de garantía, en cuantía hasta de mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto, definición, noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Diferencias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Papel, análisis y valoración por el juez La legitimación en la causa se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, siendo necesario precisar, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la

presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…) De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que está formulando o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte. (…) De manera que, (…) el juzgador debe verificar que las partes demandante y demandada, estén llamadas a incoar la acción,

constituyendo un presupuesto procesal previo al análisis del asunto de fondo, lo que significa que ante su ausencia habrá lugar a denegar las súplicas de la demanda o las excepciones incoadas por la parte demandada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto, definición, noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Concepto, definición, noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Relación entre las partes y los hechos objeto del litigio La legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Encuentra acreditada relación de los hechos con la entidad demandada. Fiscalía General de la Nación En el caso en comento, en primer lugar se debe advertir que, aunque la parte accionante dirigió la demanda contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, (…) en el presente caso no es posible hablar de una falta de legitimación material

en la causa por pasiva de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, pues (…) a esta entidad le concernía la realización de diferentes actuaciones con el objetivo de proteger a los intervinientes en el proceso, entre los que se encontraría al señor (…), por su calidad de sindicado dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, tal y como lo revelan las diferentes piezas probatorias obrantes en el expediente, y por tanto se procederá a analizar la imputación a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Esfera: Ámbito fáctico / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Esfera: La imputación jurídica En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los

daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la reparación del daño antijurídico cabe atribuirse al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación objetiva / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Evolución conceptual / POSICIÓN DE GARANTE En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por los criterios de la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, los criterios de imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrecen estos criterios, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. Esto, sin duda, es un aporte que se

representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no. Es más, se sostiene doctrinalmente “que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños”. Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está

llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica que “el núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible. Ejemplo: un desprevenido transeúnte encuentra súbitamente en la calle un herido en grave peligro (situación de peligro generante del deber) y no le presta ayuda (no realización de la acción esperada); posteriormente fallece por falta de una oportuna intervención médica que el peatón tenía posibilidad de facilitarle trasladándolo a un hospital cercano (capacidad individual de acción). La muerte no le es imputable a pesar de la evitabilidad y el conocimiento. En efecto, si no tiene una posición de garante porque él no ha creado el riesgo para los bienes jurídicos, ni tampoco tiene una obligación institucional de donde surja un deber concreto de evitar el resultado mediante una acción de salvamento, el resultado no le es atribuible. Responde sólo por la omisión de socorro y el fundamento de esa responsabilidad es quebrantar el deber de solidaridad que tiene todo ciudadano”. En una teoría de la imputación objetiva construida sobre la posición de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización

externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante”. Dicha formulación no debe suponer, lo que debe remarcarse por la Sala, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (…) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho. Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede aplicar la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en

los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no aplicarse la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si se acogen los criterios del riesgo excepcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00048-01(32667)A

Actor: LILIANA PATRICIA DE LA CRUZ HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las súplicas por una causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Legitimación en la causa por pasivaPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 19 de enero de 2016, mediante la cual se declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de todos los demandados y en consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones 1.1. Expediente: 2002-00048

El día 19 de diciembre de 2001, presentaron demanda de reparación directa la señora Liliana Patricia de la Cruz Hurtado, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Aryainy Yorieth Rodríguez de la Cruz, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción del artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la muerte del Señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MORÓN (Q.E.P.D.), ocurrida con fecha: mayo 29 del 2000 en el municipio de El Copey, Departamento del Cesar y como consecuencia de los disparos que le producen shock neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea extensa secundario a onda expansiva producido por proyectil de arma de fuego y con estallido hepático masivo, lesión de vísceras huecas (colon transverso) recibidos de personas desconocidas y que son objeto de investigación por parte de los funcionarios correspondientes.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerios de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), representada legalmente por los respectivos Ministros de Gobierno, de Defensa Nacional, Director del Consejo y Fiscal General de la Nación, a pagar a la demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Bco. de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para LILIANA PATRICIA DE LA CRUZ HURTADO, Un mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de la menor hija de la Víctima, ARYAINY

YORIETH RODRIGUEZ DE LA CRUZ.

TERCERA: Condenar a La NACIÓN (Ministerios de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación) a pagar a la señora LILIANA PATRICIA DE LA CRUZ HURTADO, mayor de edad y vecina de EL COPEY (CESAR), quien obra en nombre y representación de su hija menor ARYAINY YORIETH RODRÍGUEZ DE LA CRUZ, los perjuicios materiales sufridos con motivos de la muerte de su compañero y padre de su hija ya señalada teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El Salario devengado por el Señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MORÓN

(Q.E.P.D.), vigente al momento de su fallecimiento, o sea la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.364.362,oo) M/CTE, mensuales más el cien por

cien (100%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable y la edad de la víctima al momento del fallecimiento, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Esto indica que el Señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MORÓN, al momento del fallecimiento contaba con 35 años y 6 meses y siete días de edad y el promedio de vida del ciudadano colombiano es de 70 años. Esto indica que le quedaba por vivir 34 años, cinco meses y 23 días período en el cual hubiera devengado, sin señalar incrementos salariales ni prestaciones sociales, la

suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS

($978.294.184,oo)M/cte.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento de su fallecimiento en Mayo 29 de 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Esta cantidad ascendería, en pesos generales y totales a la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000,oo) M/cte, aproximadamente.

4. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Concejo

(sic) de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura (…)”1 1.2. Expediente: 2002-00086. El día 19 de diciembre de 2001, presentaron demanda de reparación directa la señora Mayerly Sierra García, mayor de edad, actuando en nombre propio y en

representación de su menor hija Kendrys Juliana Rodríguez Sierra, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción del artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la muerte del Señor JULIO CESAR RODRIGUEZ MORÓN (Q.E.P.D.), ocurrida con fecha: mayo 29 del 2000 en el municipio de El Copey, Departamento del Cesar y como consecuencia de los disparos que le producen shock neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea extensa secundario a onda expansiva producido por proyectil de arma de fuego y con estallido hepático masivo, lesión de vísceras huecas (colon transverso) recibidos de personas desconocidas y que son objeto de investigación por parte de los funcionarios correspondientes.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerios de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), representada legalmente por los respectivos Ministros de Gobierno, de Defensa Nacional, Director del Consejo y Fiscal General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Bco. de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 Fls.13 a 26 del C.1

1. Para MAYERLY SIERRA GARCÍA, Un mil (1.000) gramos de oro en su

condición de madre de la menor hija de la Víctima, KENDRYS JULIANA

RODRÍGUEZ SIERRA.

TERCERA: Condenar a La NACIÓN (Ministerios de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación) a pagar a la señora MAYERLY SIERRA GARCÍA, mayor de edad y vecina de EL COPEY (CESAR), quien obra en nombre y representación de su hija menor KENDRYS JULIANA RODRÍGUEZ SIERRA, los perjuicios materiales sufridos con motivos de la muerte de su compañero y padre de su hija ya señalada teniendo en

cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El Salario devengado por el Señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MORÓN

(Q.E.P.D.), vigente al momento de su fallecimiento, o sea la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.364.362,oo) M/CTE, mensuales más el cien por cien (100%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable y la edad de la víctima al momento del fallecimiento, según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia Bancaria. Esto indica que el Señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MORÓN, al momento del fallecimiento contaba con 35 años y 6 meses y siete días de edad y el promedio de vida del ciudadano colombiano es de 70 años. Esto indica que le quedaba por vivir 34 años, cinco meses y 23 días período en el cual hubiera devengado, sin señalar incrementos salariales ni prestaciones sociales, la

suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS

($978.294.184,oo)M/cte.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento de su fallecimiento en Mayo 29 de 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Esta cantidad ascendería, en pesos generales y totales a la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000,oo) M/cte, aproximadamente.

4. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Concejo

(sic) de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura (…)”2

2. Hechos (Expediente: 2002-00048 y 2002-00086) Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: Que el día 20 de noviembre de 1998 el señor Julio Cesar Rodríguez Morón

(Q.E.P.D.) fue elegido popularmente como Alcalde del municipio de El CopeyCesar, para el periodo comprendido entre los años 1998 y 2000, tomando posesión de su cargo el 4 de diciembre del mismo año ante el Juez Promiscuo de dicho municipio. Posteriormente, mediante decreto No.000540 del 27 de diciembre de 1999 el Gobernador del Departamento del Cesar, por solicitud de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Valledupar, 2 Fls.13 a 26 del C.1

suspendió provisionalmente del cargo al alcalde electo del municipio de el Copey, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria decretada en su contra dentro del proceso penal seguido por celebración indebida de contratos. Por motivos que son objeto de investigación de las autoridades correspondientes, fue asesinado el señor Julio Cesar Rodríguez Morón el día 29 de mayo del 2000, en jurisdicción del municipio de El Copey. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que conocía el proceso penal por celebración indebida de contratos, resolvió mediante proveído del 27 de junio de 2000 declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado. El libelista coincide en indicar en ambos escritos demandatorios, que el señor Rodríguez Morón socorría económicamente a las señoras Liliana Patricia de la Cruz Hurtado y Mayerly Sierra García, quienes actúan en calidad de compañeras permanentes y en representación de sus menores hijas Aryainy Yorieth Rodríguez de la Cruz y Kendrys Juliana Rodríguez Sierra, respectivamente.

3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Expediente: 2002-00048.

Por auto del 25 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda3, siendo notificada por estado y fijada en lista el 24 de julio de 20024. El 18 de junio de 2002, el apoderado de la parte demandada Ministerio del Interior presentó escrito de contestación, señalando con relación a los hechos que unos son ciertos de acuerdo con los documentos allegados con el traslado de la

demanda. De otra parte, y frente a las pretensiones contenidas en la demanda, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho”, dado que en el presente caso se trata de la responsabilidad de un tercero ajeno al Estado, y la “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, por cuanto a dicha entidad no le corresponde el control del orden público. Por su parte, mediante escrito del 2 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...