CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00145-01(33118)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-00145-01(33118)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE TERCEROS / MUERTE DE LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO CAUSADO POR DESPOJO DE TIERRAS / DAÑO CAUSADO POR HURTO DE GANADO / OBLIGACIÓN ESTÁNDAR Y OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA / DAÑO DE BIENES POR HECHOS DE TERCEROS / CONDENA EN ABSTRACTO SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de febrero de 2000, José Javier Araújo Ramírez fue secuestrado por miembros del ELN y su cuerpo apareció sin vida en la vía pública del corregimiento de Estados Unidos, municipio de Becerril-Cesar, el 10 de marzo siguiente. En los nueve días siguientes, la guerrilla hurtó las cabezas de ganado y caballos de la finca La Gloria y los predios Villa Clara y Villa Marta de propiedad del actor, ubicadas en el municipio de Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar, y amenazaron de muerte a los actores en caso de que volvieran a ocupar esas tierras. El señor Araújo Morón interpuso denuncia penal por el secuestro y asesinato de su hijo y por el hurto de los semovientes por parte del ELN, investigación que pasó al conocimiento de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. Dicho despacho profirió resolución inhibitoria de la investigación, ante la imposibilidad de adelantar
gestiones dada la situación de orden público existente en la región. El actor también puso en conocimiento los hechos ante el Ministerio de Defensa Nacional y solicitó ayuda de los comandos militares acantonados en los departamentos del Cesar y La Guajira para la búsqueda del ganado que había sido apropiado por la guerrilla, sin que estos hayan emprendido medida alguna en procura del restablecimiento de los derechos infringidos
OBLIGACIÓN ESTÁNDAR Y OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN
DEL ESTADO
[E]s claro que el estudio sobre la intervención del Estado será más simple en el caso de víctimas que revistan una calidad especial, pues se limitará a la verificación del cumplimiento de reglas dirigidas a ofrecer ciertos servicios a unos pocos, mientras que el examen de la idoneidad y eficacia de las medidas emprendidas para proteger al resto de la población, deberá ponderar, de un lado, las dificultades que el contexto pudiera implicar para el correcto desarrollo de las acciones desplegadas por la fuerza pública y del otro, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que estas debían prestarse (…) el caso concreto, y aplicando la dogmática expuesta, la obligación del Estado reviste un carácter estándar, toda vez que i) la norma que se habría infringido es un principio -artículo 2 de la Constitucióny no una regla que impusieran al Estado una carga obligacional de mayor intensidad, ii) los actores no se encuentran entre aquellas personas con cierta relevancia social , en virtud de su cargo u oficio, sino que hacen parte de la población civil y iii) no hubo una denuncia o una solicitud de protección previa ante las autoridades (…) la Sala puede establecer que los daños objeto de la demanda
de reparación directa fueron razonable y altamente previsibles para la fuerza pública, en atención al contexto estudiado O.C. = OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. Por aplicación de una norma o ley denominada regla (R) - (R)+ persona con una calidad especial + aviso + contexto en sentido laxo =. O.C / O.C. = OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. POR APLICACIÓN DE UNA NORMA O LEY DENOMINADA REGLA (R) - (R)+ persona con una calidad especial + aviso =. O.C / O.C. = OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. Por aplicación de una norma o ley denominada regla (R) - (R)+ persona con una calidad especial + contexto = O.C. / O.C. = OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. Por aplicación de una norma o ley denominada regla (R) - (R)+ persona con una calidad especial = O.C. O.C. = OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. Por aplicación de un principio constitucional denominado (P) - (P)+ persona con una calidad especial = O.C. / O.C. = OBLIGACIÓN CUALIFICADA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. Por aplicación de un principio constitucional denominado (P) - (P)+ población civil + aviso = O.C. / O.E. = OBLIGACIÓN ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. Por aplicación de un principio constitucional denominado (P) - (P)+ población civil + contexto = O.E. / O.E. =
OBLIGACIÓN ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. Por aplicación de
un principio constitucional denominado (P) - (P)+ población civil = O.E. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HURTO DE GANADO / VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA En el presente caso se presentan varios daños. De un lado, están aquellos que le serían imputables a la fuerza pública: la muerte de (…) hijo y hermano de los actores, ocurrida el 10 de marzo de 2000; la afectación económica en el patrimonio de (…) tras el hurto de varias cabezas de ganado entre el 11 y el 20 de marzo de 2000; la imposibilidad de este último de ejercer la actividad ganadera de la cual reportaba sus ingresos; y el despojo de las tierras y fincas de su propiedad (…) Del otro lado, está el daño que le sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, consistente en la violación al derecho de acceso a la justicia, toda vez que esa entidad no adelantó una investigación seria, diligente y exhaustiva dirigida a resolver los hechos denunciados por el actor, ni tomó medidas en el curso del proceso penal para restablecer la situación de los actores a aquella existente antes de la comisión de los hechos victimizantes COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a Sala no tiene más remedio que concluir que la entidad demandada no implementó medidas eficientes e idóneas para proteger a la comunidad ni correctivas para contrarrestar los daños causados, con posterioridad a los hechos, infringiendo así, la obligación de carácter estándar que le asistía (…) considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación falló en su obligación de investigar de forma diligente, eficiente, seria y exhaustiva las graves violaciones de derechos humanos denunciadas por los actores, en menoscabo de las disposiciones internas sobre el derecho de acceso a la justicia y en detrimento del derecho a un recurso efectivo, las garantías judiciales, el respeto de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, y la garantía del restablecimiento del derecho de las víctimas de recobrar la posesión de las fincas ocupadas ilegalmente y los animales hurtados, como corolario del derecho a la reparación integral INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación / CONDENA EN ABSTRACTO /
MEDIDA DE SATISFACCIÓN
[L]a Sala advierte que la condena se proferirá en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…) la Sala, reconocerá el valor de 100 smlmv en favor de (…), y 50 smlmv en favor de cada uno de los actores que demostraron su calidad de hermanos , por concepto de perjuicios morales (…) la Sala ordenará la condena en abstracto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 –modificado por el artículo 56 de la Ley 446
de 1998- , para lo cual [ACTOR] deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por estos dos conceptos (…) observa la Sala que es procedente ordenar como medida de satisfacción dirigida a restablecer el derecho de acceso a la administración de justicia, la reapertura de la investigación penal ante el despacho de la Oficina Seccional de Fiscalías de Valledupar, o ante aquel que la Fiscalía General de la Nación considere, con el fin de investigar de forma seria, exhaustiva y eficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por los actores.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de voto de Ramiro Pasos Guerrero. A la fecha (1805-2018), esta Relatoría no se cuenta con los medios magnéticos para su titulación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00145-01(33118)A
Actor: ELBERT AUGUSTO ARAÚJO MORÓN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora el 4 de julio de 2006, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de febrero de 2000, José Javier Araújo Ramírez fue secuestrado por miembros del ELN y su cuerpo apareció sin vida en la vía pública del corregimiento de Estados Unidos, municipio de Becerril-Cesar, el 10 de marzo siguiente. En los nueve días siguientes, la guerrilla hurtó las cabezas de ganado y caballos de la finca La Gloria y los predios Villa Clara y Villa Marta de propiedad del actor, ubicadas en el municipio de Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar, y amenazaron de muerte a los actores en caso de que volvieran a ocupar esas tierras. El señor Araújo Morón interpuso denuncia penal por el secuestro y asesinato de su hijo y por el hurto de los semovientes por parte del ELN, investigación que pasó al conocimiento de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. Dicho despacho profirió resolución inhibitoria de la investigación, ante la imposibilidad de adelantar gestiones dada la situación de orden público existente en la región. El actor también puso en conocimiento los hechos ante el Ministerio de Defensa Nacional y solicitó ayuda de los comandos militares acantonados en los departamentos del Cesar y La Guajira para la búsqueda del ganado que había sido
apropiado por la guerrilla, sin que estos hayan emprendido medida alguna en procura del restablecimiento de los derechos infringidos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito del 18 de enero de 2002 y la corrección y adición de la demanda del 20 de agosto de 20021, presentados ante el Tribunal Administrativo del 1 La corrección de la demanda buscó modificar la fecha de la muerte de José Javier Araújo Ramírez, ya que inicialmente se había indicado que era el 10 de marzo de 1999. En este segundo memorial se transcribieron las pretensiones económicas plasmadas en el escrito de la demanda, y en donde se mencionaba el año 1999, se añadieron las palabras “se corrige” y a mano se escribió a un costado “2000”. La Sala observa que existe una prueba en el expediente, esto es, la certificación de la emisora Radio Guatapuri, del 19 de diciembre de 2001, que afirma que “La suscrita gerente general de Vallenatos Asociados Ltda.-Radio Guatapuri, certifica que por esta emisora se trasmitió el día 10 de marzo de 1999 la noticia referente a la muerte del señor José Javier Araújo Ramírez que se adjudicó la cuadrilla José Manuel Martínez Quiroz del ELN” (f. 64 c. 1). Sin embargo, las demás pruebas dentro del expediente, son coincidentes con la corrección que hiciera a tiempo la parte actora, dentro de las cuales se encuentran: El protocolo de necropsia del de cujus, la certificación expedida por la Personería Municipal del departamento del Cesar, dirigida a la Red de Solidaridad Social, el informe de
funcionario de policía judicial del 11 de octubre de 2000, presentado al fiscal quinto delegado ante los jueces penales del circuito, la publicación Diario Vallenato, edición 3.410, del 13 de marzo de 2000, titulada “El ELN se atribuye asesinato de Javier Araújo”, así como los testimonios presentados a instancias del a quo (f. 20 y 63 c.1 y f. 339 y 353 c. ppl), lo cual no deja asomo de duda de que la muerte de Javier Araújo Ramírez ocurrió el 10 de marzo de 2000. La adición de la demanda también incluyó la solicitud de una prueba de oficio y el capítulo sobre competencia y cuantía. Cesar, Elbert Jesús Araújo Daza, actuando a nombre propio y en representación de su padre Elbert Augusto Araújo Morón, y sus hermanos mayores de edad, Marta Araújo Daza, Carmen Araújo Daza, Gonzalo Araújo Daza, María Elena Araújo Daza, Vilma Araújo Daza, Gloria Araújo Daza, Carlos Araújo Daza, Robert Araújo Daza, Edier Araújo Ramírez, Alba Marina Araújo Ramírez y Ciro Araújo Ramírez, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 66 y 122 c. 1): PRIMERA.- La Nación, Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional, son administrativa y extracontractualmente responsables por omisión o falla en el servicio de salvaguardar la vida, bienes y honra, como es su
obligación constitucional, de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte de José Javier Araújo Ramírez, ocurrida el día 10 de marzo de 2000 en el corregimiento de Estados Unidos, municipio de Becerril (Cesar), como consecuencia de los disparos propinados por miembros del frente José Martínez Quiroz del sedicioso movimiento guerrillero Ejército de Liberación Nacional. SEGUNDA.- Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales causados, con motivo de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.- Para ELBERT AUGUSTO ARAÚJO MORÓN, mil gramos oro, en su condición de padre de la víctima. 2.- Para Marta Araújo Daza, Carmen Araújo Daza, María Elena Araújo Daza, Vilma Araújo Daza, Robert Araújo Daza, Gonzalo Araújo Daza, Gloria Araújo Daza, Carlos Araújo Daza, Edier Araújo Ramírez, Alba Marina Araújo Ramírez, Ciro Araújo Ramírez y Elbert Araújo Daza, quinientos gramos oro, cada uno, en su condición de hermanos de la víctima. TERCERA.- Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía, Ejército Nacional, a pagar a favor de Elbert Augusto Araújo Morón, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo, José Javier Araújo
Ramírez, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: 1.- El pago del salario devengado por el occiso en su condición de administrador de las fincas VILLA CLARA, LA GLORIA Y VILLA MARTA, ubicadas en el municipio de La Jagua (Cesar), o sea la suma de $800 000 mensuales, más un 25% de prestaciones sociales, desde la fecha de su muerte hasta que se falle definitivamente el presente proceso, actualizando anualmente dicha cifra, conforme al IPC certificado por el Gobierno Nacional. Entre el 19 de marzo de 2000 y la fecha en que se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 2.- la vida probable del occiso, teniendo en cuenta la edad de 28 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Según dichos conceptos, liquidación del daño emergente y lucro cesante causados desde tal fecha, hasta que se dicte sentencia de segunda instancia. 3.- Aplicación de la fórmula matemática financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. CUARTA.- La Nación, Ministerio de Defensa (Policía y Ejército Nacional), Ministerio de Justicia (Fiscalía General de la Nación), son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales causados a Elbert Augusto Araújo Morón, en su condición de propietario de los fincas VILLA CLARA y VILLA MARTA, con motivo de la apropiación violenta de que fue objeto su heredad, ganado vacuno y caballar y demás bienes que conforman la misma, por parte del frente Manuel Martínez
Quiroz, del sedicioso Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.). QUINTA.- Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, Ministerio de Justicia (Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Elbert Augusto Araújo Morón, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la ocupación violenta de las fincas VILLA CLARA y VILLA MARTA, teniendo en cuenta Ia siguiente base de liquidación: 1.- El valor comercial de los predios VILLA CLARA y VlLLA MARTA, de propiedad del demandante, según avalúo realizado mediante peritos y que estimamos en las siguientes sumas: Predio VILLA CLARA: cabida: 400 hectáreas. Valor comercial hectárea $120 000 (ciento veinte mil pesos).
Valor total predio: $480 000 000 (cuatrocientos ochenta millones). Predio VILLA MARTA: Cabida: 500 hectáreas. Valor comercial hectárea $120 000 (ciento veinte mil pesos). Valor total predios: $ 600 000 000
(seiscientos millones de pesos). 2.- El valor comercial del ganado vacuno y caballar sustraído, lo estimamos en la suma de $122 500 000, en razón a que suman 175 animales que tienen un valor promedio de $ 700 000 du. 3.- El lucro cesante, entendido como la pérdida de la ganancia, beneficio, utilidad que sufre el perjudicado, como consecuencia de la ocupación fraudulenta de que fue objeto la heredad, o sea los frutos civiles proyectados a la fecha en que se profiera sentencia de segunda instancia, implicando las fórmulas de matemática financiera utilizada por el Consejo
de Estado, aplicando sobre tales frutos los intereses técnicos considerados por dicha Corporación y que corresponden a los intereses legales fijados por la Superintendencia Bancaria, más el porcentaje que también se fije por corrección monetaria o índice de precio al consumidor (L.P.C.) existente entre el 19 de marzo de 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Los frutos civiles de la heredad se fijaran mediante dictamen pericial. 1.1. Señalaron los actores que el señor José Javier Araújo Ramírez fue ejecutado encontrándose en cautiverio en la Serranía de Perijá en poder de los miembros de la cuadrilla José Manuel Martínez del ELN. Su cuerpo fue abandonado en las inmediaciones del corregimiento de Estados Unidos, donde fue encontrado por las autoridades de Becerril-Cesar. Ese mismo día, mediante comunicación telefónica, el grupo insurgente se adjudicó la responsabilidad del crimen mediante una alocución radial transmitida por la emisora Radio Guatapurí. En esa ocasión, el vocero de ese grupo armado ilegal señaló que el señor Araújo Ramírez pertenecía a grupos paramilitares y había sido el autor material de varias masacres en los departamentos del Cesar y la Guajira. Añadieron que la muerte de su hermano e hijo “está íntimamente ligada, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a estos hechos omisivos de la Nación a través de sus representantes, que se reivindicó como un hecho político y militar, por un grupo sedicioso con jurisdicción y mando, que imparte
y administra justicia a su manera, en territorio donde no tienen competencia las autoridades legítimamente constituidas”. 1.2. De otro lado, también cuentan los actores que días después del asesinato de su familiar, el grupo insurgente prohibió, so pena de muerte, que allegados o parientes de las familias Araújo Ramírez y Araújo Daza, visitaran las fincas Villa Marta, Villa Clara y La Gloria, sustrajeron el ganado, los caballos y enseres de esas propiedades y se apropiaron de ellas, con el fin de repartirla entre “los pobres sin tierra de la región”. manifestaron haber interpuesto denuncia penal a instancias de todas las entidades demandadas, con el fin de recuperar los semovientes que, según información, se encontraban en fincas aledañas. “Sin embargo, la investigación penal no ha producido ningún resultado y la fuerza pública nunca llevó a cabo operativo alguno tendiente a la recuperación de los semovientes hurtados ni de la heredad arrebatada violentamente por los sediciosos.” 1.3. De acuerdo con los actores la falla del servicio es la incapacidad de las autoridades de cumplir con sus deberes constitucionales y proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. Al respecto añadieron: “como consecuencia de los hechos enunciados, mi poderdante procedió a instaurar la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y a poner en conocimiento también del ilícito a las fuerzas miliares, a través del batallón de artillería la Popa y directamente se pidió ayuda al Ministro de Defensa de entonces (…), esperanzados siquiera en que se pudiera rescatar los semovientes, que según alguna información, se
encontraban en fincas aledañas y resultaba fácil su recuperación. Pese a lo anterior, transcurridos casi dos años del insuceso, la investigación penal no ha producido ningún resultado…” (f. 69 c. 1).
II. Trámite procesal
2. El Tribunal a quo admitió la demanda mediante auto del 18 de marzo de 2002, y ordenó su notificación al comandante del Batallón de Artillería n.° 2 La Popa, al comandante del departamento de Policía del cesar y al director seccional administrativo de la Fiscalía General de la Nación2 (f. 74 c.1).
3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y señaló que aunque era un hecho notorio la muerte del señor José Javier Araújo Ramírez a manos de la subversión y la invasión de las fincas de más de 700 hectáreas, también es cierto que el Estado es incapaz de combatir la criminalidad organizada en todos los rincones del país y que el servicio de seguridad es de medio y no de resultado (f. 81 c. 1). 3.1. La Policía Nacional manifestó que no podía estructurarse responsabilidad alguna de las entidades demandadas, toda vez que los hechos ocurrieron por el actuar de un tercero, como lo es un grupo armado ilegal, así como por culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Araújo Ramírez era miembro paramilitar, razón por la cual fue secuestrado y ultimado por la guerrilla. Finalmente, la entidad demandada alegó la falta de legitimación en la causa por activa “en razón a que los registros civiles de nacimiento aportados por la parte actora no constituyen el vínculo
y jurídico de la cláusula de parentesco” (f. 101 y 112 c. 1). En otro escrito alegó la caducidad de la acción, pues desde la ocurrencia de los hechos, que datan del 10 de marzo de 1999, hasta la fecha de la corrección de la demanda, esto es el 18 de enero de 2002, habían transcurrido 2 años, 10 meses y 8 días (f. 155 c. 1). 3.2. El Ejército Nacional se pronunció de forma similar a la Policía Nacional y manifestó que el servicio que presta la entidad no puede exigirse para la totalidad del territorio nacional en todo momento, pues cuenta con personal y capacidad limitados. 2 Si bien la parte actora demandó a la Nación-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en un primer momento, el titular de la representación de la Nación-Rama Judicial, de conformidad con el artículo 149 del C.C.A., era ese Ministerio, para la fecha de la presentación de la demanda, dicha titularidad recaía en la Nación-Rama Judicial, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, o en la Fiscalía General de la Nación directamente, en virtud del artículo 49 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 149 del C.C.A. (para un mayor desarrollo, ver sentencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420, C.P. Enrique Gil Botero). Es por esta razón que el a quo, de forma acertada, no consideró necesario notificar de la admisión de la demanda al Ministerio de Justicia, y este no se hizo parte en el
proceso de reparación en estudio. También invocó la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (f. 160 c. 1). 3.3. La Fiscalía General de la Nación por su parte, señaló que no se observa de parte de esa entidad un comportamiento abiertamente deficiente que denotara una falla en el servicio. En cuanto a las afirmaciones de los actores acerca de la incapacidad del ente investigador de hallar los animales hurtados por el ELN, consideró que el proceso penal había surtido las etapas y procedimientos estipulados en la ley, los cuales no se encuentran revestidos de ilegalidad. Añadió que el daño se debió al actuar de un tercero, ya que fue la insurgencia la que secuestró a la víctima y la asesinó (f. 125 c. 1).
4. Dentro del término legal para alegar de conclusión, las entidades demandadas de pronunciaron de la siguiente manera: 4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional consideró que los testimonios de Julio Cesar Oñate Mieles y José Próspero Oñate son de oídas, sin hacer más aclaraciones sobre ese aspecto (f. 263 c. 1). 4.2. La Policía Nacional manifestó que a raíz de lo sucedido el actor presentó querella policiva por ocupación de hecho ante la Alcaldía de La Jagua de Ibirico, entidad a la que le correspondía iniciar las acciones administrativas dirigidas a recuperar el derecho de posesión que ejercía el actor respecto del predio, con apoyo de las fuerzas militares. Es decir, que es a ella a la que el actor debe dirigirse para
reclamar los retardos alegados (f. 274 c. 1). 4.3. La Fiscalía General de la Nación dejó consignado que el actor Elbert Augusto Araújo Morón interpuso denuncia penal el 28 de marzo de 2000, por el homicidio de su hijo, ante la Fiscalía Seccional de Valledupar, tras lo cual la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado avocó competencia e inició la investigación del caso. No obstante, el 21 de septiembre de 2001, profirió resolución inhibitoria. Se trata de una providencia legalmente adoptada que permite entrever que “la Fiscalía realizó la correspondiente investigación previa ajustándose a derecho, sin que se le pueda endilgar a la entidad que represento falla en la prestación del servicio” (f. 286 c. 1).
5. El 23 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió fallo de primera instancia en el que denegó las súplicas de los demandantes. A continuación se copia la parte resolutiva: Primero. Declarar que prospera la excepción de hecho exclusivo de un tercero.
Segundo. Declarar que no prosperan las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación por activa e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por los apoderados de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Tercero. Niéguense las súplicas de la demanda. Cuarto. Sin costas. 5.1. El a quo consideró que no existe prueba documental o testimonial de la cual se pueda inferir que la víctima era considerada objetivo militar por parte de la
subversión o de otros grupos al margen de la ley, que permitiera inferir su situación de riesgo y que por tanto exigiera una especial protección por parte de la Policía Nacional. Además, los actos terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección. De modo que, para probar una falla en el servicio, se habría tenido que demostrar que la víctima elevó una solicitud previa de protección a la fuerza pública y que la autoridad fue negligente en otorgar el amparo policivo reclamado, eventos que no están acreditados en el expediente. 5.2. También manifestó que no quedó probada la apropiación violenta de los predios Villa Clara, Villa Marta y La Gloria, toda vez que los actores no allegaron solicitud elevada a la Policía Nacional, con antelación a los hechos, de protección especial a dichos bienes.
6. Contra la anterior decisión, los actores presentaron recurso de apelación, el 4 de julio de 2006, oportunidad en la que reiteraron que ni la Policía Nacional ni el Ejército o la Fiscalía General de la Nación fueron diligentes en adelantar las acciones pertinentes para lograr la obtención del ganado que estuvo en poder de la guerrilla ni en recuperar los predios ocupados, después de ocurridos los hechos. Además, el inspector de policía de La Jagua también se mantuvo inerte ante la querella policiva interpuesta con ese fin. Concluyeron los actores: “La omisión en que incurrió de manera integral el Estado a través de sus distintos órganos, siendo más evidentes
los perjuicios causado en ejercicio del poder judicial y en cumplimiento de la función pública de administrar justicia, al no desplegar las acciones pertinentes para investigar y sancionar a los responsables del hurto e invasión de tierra, lo mismo que la actitud pasiva optada por el inspector de policía de La Jagua de Ibirico, quien debió coordinar a la Policía Nacional y ser recíproca dicha coordinación, pues estaba enterada por vía del Ministerio de Defensa, sobre la ocupación referida…” (f. 308 c. ppl). 6.1. En relación con la muerte de José Javier Araújo, manifestaron que los miembros de los grupos armados ilegales “anunciaron su declaratoria de muerte”, evento que lo hizo un hecho notorio para las autoridades. 6.2. También, pusieron de presente el desplazamiento forzado del que fueron víctimas: “…luego del secuestro y asesinato de José Javier, los subversivos declararon objetivo militar a las familias Arturo Ramírez y Araújo Daza, imposibilitándoles permanecer en la región, hasta el punto que todos mis hermanos, lo mismo que el suscrito, tuvimos que partir para el exterior…”.
7. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación se r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.