CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-01000-01(34084)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-01000-01(34084)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Violación al derecho a la vida e integridad física de la población civil. Destrucción de bienes / CONFLICTO ARMADO INTERNO – Enfrentamiento de fuerza pública y grupo guerrillero / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL – Omisión La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Díaz Argote, las lesiones sufridas por siete personas, la destrucción de dos viviendas y de un automotor, en desarrollo del enfrentamiento acaecido el 20 de enero de 2002, entre miembros de la Policía Ncional y de las FARC, en el corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, Cesar (…) Ahora, el sub lite se encuentra acreditado que la entidad demandada conocía del riesgo que se cernía en dicha localidad, pues en 1996 el corregimiento de Aguas Blancas sufrió hostigamiento por parte del mismo grupo guerrillero, no obstante, y solo con ocasión del ataque perpetrado el 20 de enero de 2002, diseñó el plan de defensa para la Sub-Estación de Policía de Aguas Blancas. Aspecto que extraña profundamente a la Sala, pues las autoridades desconocieron el primer ataque y omitieron poner en funcionamiento todas las herramientas necesarias para la protección de la población y de sus mismos agentes. Este contexto y el acervo probatorio que reposa en el plenario permiten establecer, a
diferencia de lo señalado por el a quo, que los daños reclamados han de imputarse a la parte demandada, comoquiera que los actores no tenía por qué soportar la muerte de la señora María Teresa Díaz Argote, tampoco las lesiones sufridas por los señores Eliecer David Bermúdez Calderón, Julio Cesar Madariaga Manzano, Adrián José Costa Ospino, Roque Abigail Quintero Santana, Armando Javier Mugno Gamarra y José de los Santos Brujes Manjarrés, la destrucción de dos viviendas y las averías a un automotor. Todo ello acaecido en el enfrentamiento del 20 de enero de 2002, entre miembros de la demandada y de las FARC, en el corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, Cesar. CONFLICTO ARMADO INTERNO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / REPARACIÓN Para la Sección Tercera, conforme se expuso con anterioridad, dada la necesidad de privilegiar la reparación del daño antijurídico en el margen del conflicto armado interno que históricamente ha vivido el país, particularmente, la proliferación de víctimas, en razón del mismo, se hace necesario destacar el deber general del Estado de proteger a la población civil, para lo cual es menester alejarla del conflicto y en todo caso procurar su defensa con medios adecuados y estrategias efectivas. Ahora, de no ser ello posible y ante la realidad del daño reparar los derechos e intereses particulares afectados porque, en todo caso y al margen de cualquier consideración, las víctimas tenían que haber sido advertidas, protegidas y en general excluidas de la confrontación.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE Y
LESIONES
[L]a Sala reconoce el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores (…), en su calidad de nietos de la occisa, en aras de reparar el daño causado con la muerte de su madre y abuela (…) Acreditado como se encuentra el daño sufrido por el señor Eliecer David Bermúdez Calderón, pues la demandada lo refiere al igual que el Corregidor de Aguas blancas y el Coordinador de Prevención y Desastres y el Personero de Valledupar y fundamentalmente se deriva de la historia clínica, de la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, acorde con la cual se evidencia restricción de movimientos de rodilla y tobillo derecho y cicatriz en la misma pierna. Por lo que padece 15.17% de pérdida de capacidad laboral (…) Así las cosas, la Sala reconoce la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Eliecer David Bermúdez Calderón, al igual que a la señora Elvira Calderón Montero, en calidad de madre y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Angélica maría Suárez Calderón, hermana (…) DAÑO A LA SALUD – Tasación de la indemnización En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de (…), solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de
septiembre 2011 (…) Así las cosas, por las lesiones sufridas por Eliecer David que le significaron el 15.17% de pérdida de capacidad laboral y restricción de movimientos de rodilla y tobillo derecho y cicatriz en la misma pierna la sala le reconocerá la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – Reconocimiento Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado, esto es, del 15.17% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente la actividad económica desarrollada, la Sala reconoce que al adquirir la mayoría de edad Eliecer David desempeñaría una actividad productiva, por la que percibiría al menos un salario mínimo de la época, razón por la que para su liquidación se tomará éste como base. No obstante, considerando que Eliecer David Bermúdez Calderón adquirió la mayoría de edad el 5 de septiembre de 2005, que el salario mínimo de ese año ascendía a $381.500 y que actualizado da $627.224,98, suma inferior al salario mínimo actual que es de $737.717, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada. A esta suma se le aumentará un 25% ($184.429,25), por concepto de prestaciones sociales, lo que equivale a $922.146,25 a esto se le aplica el 15.17%, para tener que el ingreso base de liquidación será de $139.889,58 (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01000-01(34084)A
Actor: GUSTAVO ENRIQUE MOLINA DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de “Hecho Exclusivo de un Tercero” y negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Gustavo Enrique Molina Díaz, quien actúa a nombre propio y en representación de sus sobrinos menores de edad Alex Alberto y Luis Gustavo Orsinis Díaz, Dalmys1 y Liceth2 Correa Díaz3; Mary Luz Molina Díaz en su propio nombre y el de sus hijos menores Efraín Enrique y Linda Estéfany4 Ibáñez Molina, Almaris Teresa5 Suárez Molina; Dalvis Luz Molina Díaz en nombre propio y de su menor hijo Juan Camilo Figueroa Molina; Silvestre, Almis Astrid y Brígida María Molina Díaz6; la señora Elvira Mercedes Calderón Montero quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eliecer David Bermúdez
Calderón y Angélica María Suárez Calderón7; Carmen Ángel Madariaga Parra, Ana Mercedes Manzano de Madariaga, Carmen Ángel, Ena Beatriz, Leyddy Johanna y Julio Cesar Madariaga Manzano, Mabel Gómez Durán, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniela y Julio Andrés Madariaga Gómez; Ana Parra y Elisa Torres Álvarez8; José Rafael 1 En el escrito de demanda se identifica como Dalmys, no obstante, según el registro civil de nacimiento la escritura y su nombre es Dalmis Diomara (fl.499 c. ppal.). 2 En el escrito de demanda se identifica como Liceth, conforme el registro civil de nacimiento su nombre completo es Liseth Karolina Correa Díaz (fl. 508 c. ppal.). 3 El 22 de enero de 2015, esta Corporación advirtió la nulidad originada en la indebida representación legal que el señor Gustavo Enrique Molina Díaz venía ejerciendo respecto de los señores Alex Alberto Orsini Díaz, Luis Gustavo Ursini Díaz Dalmis, Diomara y Liseth Karolina Correa Díaz (fl. 492 c. ppal.), la cual fue subsanada el 9 de febrero de 2015 con el poder debidamente otorgado al abogado por los antes nombrados, quienes alcanzaron la mayoría de edad (fls. 498; 501-502 c. ppal.). 4 En la demanda se presenta como Estéfany, conforme el registro civil de nacimiento su nombre se escribe: Linda Stephany (fl. 44 c. 1). 5 En el escrito de demanda se presenta como Almaris Teresa, según su registro civil de nacimiento
su nombre y escritura corresponde a Almary Suárez Molina (fl. 43 c. 1). 6 Los antes nombrados presentaron la demanda el 5 de junio de 2002. 7 La demanda se presentó el 19 de julio de 2002. 8 Presentaron la demanda el 27 de septiembre de 2002. Costa Zeledón9 y Deniris María Ospino Zequeira quienes obran en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Carlos Costa Ospino; Adrián José y Maryann Melissa Costa Ospino, Carmen Zequeria10; Elia Inés Santana Sánchez, Roque Abigail Quintero Santana, Candy Mineli Durán Noriega, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adrián Camilo Quintero Quintero y Ivanna Mineli Quintero Durán; Cielo del Rosario, María de la Paz, Yarmila Estilita y María del Pilar Quintero Santana11; Luis Armando Mugno Andrade, Alberto Emilio, Martha Beatriz y Armando Javier Mugno Gamarra, Francia Elena Escobar Aparicio, últimos que obran en su propio nombre y en representación de su hijo Jossie Javier Mugno Escobar12; Iris MANJARRÉS Cabana quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Katherin Liliana y María Cecilia Brujes MANJARRÉS; José de los Santos Brujes MANJARRÉS, Yulaine Romero Alcocer últimos que obran en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Marhavin Ali Brujes Romero; Arianny Yulieth Brujes MANJARRÉS13; Alcides Rubén García, Rosa María Fernández Pinto, Yamile, Hernando, Yoleidis y Alcides Rafael García Fernández,
Alba Luz Durán Solano, los últimos en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge Alcides García Durán14, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora María Teresa Díaz Argote, las lesiones sufridas por los señores Eliecer David Bermúdez Calderón, Julio Cesar Madariaga Manzano, Adrián José Costa Ospino, Roque Abigail Quintero Santana, Armando Javier Mugno Gamarra, José de los Santos Brujes MANJARRÉS y Alcides Rafael García Fernández y la destrucción total de sus viviendas y un vehículo automotor, en el enfrentamiento acaecido el 20 de enero de 2002, entre integrantes de la demandada y el grupo subversivo autodenominado FARC, en el corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, Cesar.
I. PRIMERA INSTANCIA 9 En la demanda se presenta como José Rafael Costa Zeledón, según su registro civil de matrimonio su nombre corresponde a la escritura José Rafael Costa Celedón. 10 El escrito de demanda se presentó también el 27 de septiembre de 2002. 11 La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2002. 12 Instauraron la demanda el día 20 de febrero de 2003. 13 El escrito de demanda data del 11 de abril de 2003. 14 La demanda se presentó el 4 junio de 2003.
La Sala advierte que mediante auto del 8 de julio de 2004, se decretó la acumulación al proceso con radicado No. 2002-1000-00 adelantado por el señor
Gustavo Enrique, Silvestre, Almis Astrid, Brigida María, Dalvis Luz y Mary Luz Molina Díaz, Efraín Enrique Linda Stephany Ibañez Molina contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, los adelantados por Elvira Mercedes Calderón, Eliecer David y Angélica María Suárez Calderón (radicado No. 20021213-00), Carmen Ángel Madariaga Parra, Ana Mecerdes, Carmen Ángel, Ena Beatriz, Leydy Johana y Julio Cesar Madariaga Manzano, Mabel Gómez Durán, Daniela y Julio Andrés Madariaga Gómez, Ana Parra y Elisa Torres Álvarez (radicado No. 2002-1642-00) José Rafael Costa Zeledón, Deniris María Ospino Zequeira, Juan Carlos, Adrián José y Maryann Melissa Costa Ospino y Carmen Zequeira (radicado No. 2002-1671-00), Elia Inés Santana, Roque Abigail Quintero Santana, Candy Mineli Durán Noriega, Ivana Mineli Quintero Durán, Lucas Andrés y Adrián Camilo Quintero Quintero, Cielo del Rosario, María de la Paz, Yarmila Estilita y María del Pilar Quintero Santana (radicado No. 2003-0027-00), Luis Armando Mugno Andrade, Alberto Emilio, Martha Beatriz y Armando Javier Mugno Gamarra, Francia Helena Escobar Pomarico y Jossie Javier Mugno Escobar (radicado No. 2003-0589-00); Iris MANJARRÉS Cabana, Katherin Liliana y María Cecilia Brujes MANJARRÉS; José de los Santos Brujes MANJARRÉS, Yulaine Romero Alcocer, Marhavin Ali Brujes Romero; Arianny Yulieth Brujes
MANJARRÉS (radicado No. 2003-1046-00) y Alcides Rubén García Alcides Rubén García, Rosa María Fernández Pinto, Yamile, Hernando, Yoleidis y Alcides Rafael García Fernández, Alba Luz Durán Solano y Jorge Alcides García Durán (radicado No. 2003-1481-00) (fls. 135-136 c. 1). En el escrito de demanda del proceso Nº 2002-1000-00 se afirma que el 20 de enero de 2002, cerca de las nueve de la noche, guerrilleros de las FARC atacaron la Estación de Policía del Corregimiento de Aguas Blancas con cilindros de gas. La casa de habitación de la señora María Teresa Díaz Argote fue impactada por los insurgentes, luego de que el elemento explosivo se enredara en los cables de energía. En los hechos, perdió la vida la antes mencionada al tiempo que se destruyó totalmente su vivienda, así como otras casas colindantes con la Estación de Policía. Se pone de presente que los miembros de la Policía Nacional repelieron el ataque sin resultado, pues el grupo insurgente los superaba en número y los esfuerzos resultaron insuficientes, aunque de tiempo atrás se conocía el interés del grupo armado en incursionar en el corregimiento. Así mismo, se sostuvo que la muerte de la señora Díaz Argote causó gran impacto en la población y especialmente en su núcleo familiar integrado por sus hijos y nietos, razón por la que se depreca la responsabilidad del Estado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional. La víctima se
desempeñaba como costurera, labor por la que percibía $309.000 que corresponde al salario mínimo de ese año. La anterior suma la utilizaba para su sustento, el de su hija Mary Luz Molina Díaz y el de los sus nietos Luis Gustavo y Alex Alberto Orcini Díaz y Dalmis Diomara y Liseth Karolina Correa Díaz con quienes convivía en razón a la difícil situación económica de sus madres (fls. 6888 c. 1). En el proceso identificado inicialmente con el número 2002-12-13-00, se reiteran los hechos, esto es el enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y las FARC. Se precisó que resultó lesionado el menor Eliécer David Bermúdez Calderón, por efecto del cruce de disparos y que la casa de habitación de la señora Elvira Mercedes Calderón Montero fue destruida totalmente por artefactos explosivos (fls. 23-33 c. 2). Lo propio evidencia la exposición fáctica de la demanda de los procesos Nº 20021642-00, Nº 2002-1671-00 y 2003-0589-00. También se precisó que los señores Julio Cesar Madariaga Manzano, Adrián José Costa Ospino y Armando Javier Mugno Gamarra se desempeñaban como músicos de la organización musical AZTECA y devengaban la suma de $1000.000 mensuales cada uno (fls. 23-34 c. 3; 16-25 c. 4; 13-22 c.6). También los hechos se narran en el proceso Nº 2003-0027-00. Se indicó que el
señor Roque Abigail Quintero Santana, además de sufrir heridas en su cuerpo, poseía vehículo automotor Chevrolet Chevette, color azúl, tipo sedan, modelo 1986, de placa REI-756 motor Nº 6JD15J119548, serie SP515405, destruido como consecuencia del ataque guerrillero. Así mismo se señaló que el señor Roque Abigail también hacía parte de la organización musical antes señalada, que devengaba la suma de $800.000 y que debió disponer de la suma de $10.000 diarios para sus desplazamientos (fls. 25-36 c. 5). En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, la actividad laboral desempeñada y lo devengado por el señor José de los Santos Brujes MANJARRÉS, en el proceso Nº. 2003-1046-00 se refiere lo ocurrido en similares términos (fls. 12-23 c. 7). Finalmente, en el proceso 2003-1481-00 se precisó que el señor Alcides Rafael García Fernández resultó con grave afección psíquica, por el cruce disparos y por las granadas, pues transitaba por dicho lugar (fls. 13-21 c. 8). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:
1. Proceso 2002-1000-00 “1. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de la señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 20 de
enero de 2002 en el corregimiento de Aguas Blancas Cesar, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
2. Que como consecuencia se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar a los ciudadanos GUSTAVO
ENRIQUE MOLINA DÍAZ, SILVESTRE MOLINA DÍAZ, ALMIS ASTRID MOLINA DÍAZ, BRÍGIDA MARÍA MOLINA DÍAZ, DALVIS LUZ MOLINA DÍAZ Y MARY LUZ MOLINA DÍAZ en su calidad de hijos de la víctima, y
EFRAÍN ENRIQUE Y LINDA ESTEFANY IBÁNEZ MOLINA, ALMARIS
TERESA SUÁREZ MOLINA, JUAN CAMILO FIGUEROA MOLINA, ALEX
ALBERTO ORSINIS DÍAZ, LUIS GUSTAVO ORSINIS DÍAZ, DALMYS
(sic) CORREA DÍAZ Y LICETH CORREA DÍAZ, esto últimos en su calidad de nietos de la víctima, por los perjuicios materiales y morales así: a) Los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y lo intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por un parte, y desde ésta, hasta los límites máximo (sic) a que tiene derecho cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que la fallecida señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE, contaba a la fecha de su muerte con 60 años de edad y tenía una remuneración promedio mensual de TRECIENTOS NUEVE MIL PESOS ($309.000.00), salario mínimo legal vigente para la época de los hechos como costurera y de allí era lo que
contaba para la alimentación y manutención de sus menores nietos. Dentro del daño emergente consiste en la pérdida o destrucción total de la vivienda donde habitaba la señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE (Q.E.P.D.) con su hija y sus queridos nietos donde profesaba bajo un mismo techa el cariño y el amor entre ellos. El valor de las pérdidas de la vivienda está estimado en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo), teniendo en cuenta que estaba compuesta por dos piezas con paredes de ladrillos, techo de tejas, cocina, dos baños, una casa de bahareque, techo palma constante de dos piezas. b) Los perjuicios morales, que deben indemnizar (sic) en el equivalente en cien (100) salarios mensual (sic) a la fecha de ejecutoria del fallo para los hijos y cien (100) salarios mensuales para cada uno de los nietos de la víctima, por el sufrimiento de toda la vida, ante la pérdida para toda la vida del amor y afecto de quien en vida les profesaba cariño y años, atendiendo al último fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado-Sección Tercera de fecha 6 de septiembre de 2001 donde actúa como actor BELEN GONZÁLEZ Y OTROS contra el Instituto Nacional de Vías, Magistrado Ponente ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ HENRIQUEZ. Para cada uno de los demandantes así:
1. Para GUSTAVO ENRIQUE MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJO de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mensuales.
2. Para SILVESTRE MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJO de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
3. Para BRÍGIDA MARÍA MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
4. Para ALMIS ASTRID MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
5. Para MARY LUZ MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
6. Para DALVIS LUZ MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
7. Para JUAN CAMILO FIGUEROA MOLINA, en su calidad de NIETO de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS
MENSUALES.
8. Para EFRAÍN ENRIQUE IBÁÑEZ MOLINA en su calidad de NIETO de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS
MENSUALES.
9. Para LINDA ESTEFANY IBÁNEZ MOLINA en su calidad de NIETA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES. 10.Para ALMARIS TERESA SUÁREZ MOLINA en su calidad de NIETA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES. 11.Para ALEX ALBERTO ORSINIS DÍAZ, en su calidad de NIETO
de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES. 12.Para GUSTAVO ORSINIS DÍAZ, en su calidad de NIETO de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES. 13.Para DALMYS CORREA DÍAZ, en su calidad de NIETA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES. 14.Para LICETH CORREA DÍAZ, en su calidad de NIETA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES. c) Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la muerte de la señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE (q.e.p.d.), hasta el pago de las obligaciones que resulte del fallo que habrá de recaer.
3. Que se condena (sic) a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorio de ahí en adelante conforme al artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
4. Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por conceptos de indemnización de perjuicios materiales, estos deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expida el DANE.
5. Que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, está obligada a dar cumplimiento dentro del término señalado en el artículo
176 del Código Contencioso Administrativo.
6. PAUTAS Para la liquidación de perjuicios, especialmente los materiales, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: a) Los ingresos de la señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE
(Q.E.P.D.), deberán actualizarse a la época en que se vayan a liquidar, tomando en cuenta los incrementos del salario mínimo, desde la fecha en que murió, hasta cuando los perjuicios se liquiden b) Se establecerán dos periodos de indemnización, los que se deben hasta la fecha de la sentencia, y lo fututo, es decir, hasta los límites máximos a que tienen derecho el esposo de la víctima (sic)”. En el acápite correspondiente a cuantía y competencia se especificó: “Por los perjuicios morales, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000) a razón de cien (100) salarios mensuales para cada uno de los familiares. Por los perjuicios materiales que está constituido por el daño emergente y el lucro cesante. Daño emergente, consistente en la pérdida total o destrucción total de la vivienda de propiedad de la señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE (Q.E.P.D.) valor total de la vivienda la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo) Los gastos funerales de la fallecida los cuales ascienden a la suma de UN
MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.800.000.oo).
LUCRO CESANTE, consistente en la ayuda económica que han dejado de percibir sus nietos e hija a partir del fallecimiento 20 de enero de 2002,
hasta los límites máximos a que tenga derecho cada uno de los actores teniendo en cuenta que la finada tenía unos ingresos mensuales aproximadamente de un salario mínimo ($309.000.oo)”.
2. Proceso 2002-1213-00 “PRIMERA LA NACIÓN-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida de goce fisiológico o daños a la vida de relación, ocasionados a la señora ELVIRA MERCEDES CALDERÓN MONTERO, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad ELIÉCER DAVID BERMÚDEZ CALDERÓN y ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ CALDERÓN los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), con motivo de las graves lesiones personales de que fue víctima el joven ELIÉCER DAVID BERMÚDEZ CALDERÓN, quien fuera hijo de la primera y hermano de la última, en los hechos acaecidos en día 20 de enero de 2002, en el corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar (Cesar), al producirse un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional e integrantes de un grupo subversivo, en una evidente falla en el servicio y, sobre todo, la existencia de un daño de naturaleza jurídica especial que compromete la responsabilidad de LA
NACIÓN.
SEGUNDA LA NACIÓN-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagará a la señora ELVIRA MERCEDES CALDERÓN MONTERO, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad ELIÉCER
DAVID BERMÚDEZ CALDERÓN y ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico o daños a la vida de relación, que se les ocasionaron con las graves lesiones personales de que fue víctima el joven ELIÉCER DAVID BERMÚDEZ CALDERÓN, quien fuera hijo de la primera y hermano de la última, conforme la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del directamente lesionado señor ELIÉCER DAVID BERMÚDEZ CALDERÓN, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir en razón de las graves lesiones que le aquejan y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (vendedor de comestibles en carretera), habida cuenta de su edad al momento del in suceso (15 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Si bien es cierto que al momento de la presentación de esta demanda, el lesionado, señor ELIÉCER DAVID BERMÚDEZ CALDERÓN, es menor de edad, también es cierto que, al momento de dictarse sentencia que ponga fin al presente asunto, muy posiblemente, el mismo lesionado, será mayor de edad, motivo por el cual, este perjuicio
debe ser reconocido. b. TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($30.141.400,oo) por concepto de Daño Emergente, que se liquidarán a favor de la señora ELVIRA MERCEDES CALDERÓN MONTERO, representados de la siguiente manera, Quince Millones de Pesos ($15.000.000,oo) en razón de la destrucción total de su residencia y Quince Millones Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Pesos ($15.000.000.oo) que se estima en razón de gastos médicos etc. c. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida, honra y bienes de los asociados y con él se han causado graves lesiones personales a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano, al igual que, la destrucción total de un humilde inmueble destinado para la vivienda de una familia de las clases más vulneradas de la sociedad. d. El equivalente en moneda nacional de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del propio lesionado, joven ELIÉCER DAVID BERMÚNEZ CALDERÓN, por concepto de indemnización especial, en razón de la enorme merma de su goce fisiológico o daños a la vida de relación, teniendo en cuenta que era una persona con solo 15
años de edad y, con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. (…)”
3. Proceso 2002-1642-00 “PRIMERA LA NACIÓN-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida de goce fisiológico o daños a la vida de relación, ocasionados a los compañeros permanentes: CARMEN ÁNGEL
MADARIAGA PARRA y ANA MERCEDES MANZANO DE MADARIAGA, a
los hermanos, CARMEN ÁNGEL MADARIAGA MANZANO, ENA BEATRIZ MADARIAGA MANZANO y LEYDDY JOHANA MADARIAGA MANZANO, a los compañeros permanentes JULIO CESAR MADARIAGA MANZANO y MABEL GÓMEZ DURÁN, quienes obran en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, DANIELA MADARRIAGA GÓMEZ Y JULIO ANDRÉS MADARRIAGA GÓMEZ, y a las señoras ANA PARRA y ELISA TORRES ÁLVAREZ, respectivamente, los mayores vecinos de González y Valledupar (Cesar), respectivamente, con motivo de las graves lesiones personales de que fue víctima el señor JULIO CESAR MADARIAGA MANZANO, quien fuera hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, compañero permanente de MABEL, padre de DANIELA Y JULIO ANDRÉS y nieto de las dos últimas, en hechos acaecidos en día 20 de enero de 2002, en el corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar (Cesar), al producirse un enfrentamiento armado entre
miembros de la Policía Nacional e integrantes de un grupo subversivo, en una evidente falla en el servicio y, sobre todo, la existencia de un daño de naturaleza jurídica especial que compromete la responsabilidad de LA
NACIÓN.
SEGUNDA LA NACIÓN-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagará a los compañeros permanentes: CARMEN ÁNGEL MADARIAGA PARRA y ANA
MERCEDES MANZANO DE MADARIAGA, a los hermanos CARMEN
ÁNGEL MADARIAG
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