CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-01329-01(34936)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2002-01329-01(34936)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Por falta de competencia o jurisdicción / NULIDAD PROCESAL - Improcedente. Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer sobre la anulación de acto que declaró caducidad del contrato / CLÁUSULA COMPROMISORIA - No varía la competencia Como al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia definió que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales y la demanda pretende la anulación de la Resolución nº. 433 del 1 de noviembre de 2001 que declaró la caducidad del contrato nº. 196 de 1999, su conocimiento está excluido de la justicia arbitral. Ahora, como la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato que originó la controversia no varía la competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa para conocer de este asunto, no se configuran las causales de nulidad de los numerales 1 y 2 del artículo 140 del CPC y, por ello, se negará su decreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2
NULIDADES PROCESALES - En asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES - Aplicación de las causales previstas en el Código General del Proceso / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Se encuentran enumeradas taxativamente en la
norma / RÉGIMEN DE NULIDADES - Criterio de taxatividad Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, hoy artículo 133 del CGP, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La Sala tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NULIDADES PROCESALES - Procedencia por falta de competencia o jurisdicción / NULIDADES ABSOLUTAS - Falta de jurisdicción o de competencia funcional son insaneables Los numerales 1 y 2 del artículo 140 del CPC disponen que el proceso será nulo en todo o en parte cuando corresponda a distinta jurisdicción o cuando el juez carece de competencia. A su vez, el último inciso del artículo 144 del CPC establece que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CLÁUSULA COMPROMISORIA - Procede su inclusión en contratos estatales El artículo 70 de la Ley 80 de 1993, vigente para la celebración del contrato nº. 196 de 1999 y derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, preveía que
en los contratos estatales podía incluirse la cláusula compromisoria para someter a la decisión de árbitros las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 118
TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Competencia / COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS - No procede para pronunciarse sobre actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de potestades excepcionales / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - En vigencia de la Ley 1563 de 2012 / LAUDO ARBITRAL - Fallo en derecho La Sala tiene determinado que los tribunales de arbitramento pueden conocer de los conflictos derivados de los actos administrativos expedidos con ocasión de la relación contractual, excepto de los proferidos con fundamento en los poderes exorbitantes a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, esto es, los de: i) interpretación unilateral del contrato, ii) modificación unilateral del contrato, iii) terminación unilateral del contrato, iv) sometimiento a las leyes nacionales, v) caducidad y vi) reversión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012), los tribunales arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, podrán conocer de las controversias surgidas por causa o con ocasión de las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales y el laudo deberá proferirse en derecho
(art. 1).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01329-01(34936)
Actor: RODRIGO EMILIO GÓMEZ VÉLEZ
Demandado: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD PROCESAL - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CAUSALES DE NULIDAD-Taxativas y específicas, artículo 140 del CPC.
CLÁUSULA COMPROMISORIA-Procede su inclusión en contratos estatales. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Los árbitros no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de potestades excepcionales. El Despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES Rodrigo Emilio Gómez Vélez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Licores de CundinamarcaE.I.C.E., para que se anulara la Resolución nº. 433 del 1 de noviembre de 2001 que declaró la caducidad del contrato nº. 196 de 1999 y se indemnizaran los perjuicios sufridos con ocasión de la expedición de ese acto administrativo.
El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia que negó las pretensiones. Las partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, que fueron concedidos y admitidos. La parte demandante esgrimió, en la solicitud de nulidad, que existía falta de jurisdicción y de competencia porque el contrato nº. 196 de 1999 suscrito entre las partes contenía una cláusula compromisoria.
CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.
2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, hoy artículo 133 del CGP, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La Sala tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación1. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. 30.913 [fundamento jurídico II].
3. Los numerales 1 y 2 del artículo 140 del CPC disponen que el proceso será nulo en todo o en parte cuando corresponda a distinta jurisdicción o cuando el juez carece de competencia. A su vez, el último inciso del artículo 144 del CPC
establece que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
4. El artículo 70 de la Ley 80 de 1993, vigente para la celebración del contrato nº. 196 de 1999 y derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, preveía que en los contratos estatales podía incluirse la cláusula compromisoria para someter a la decisión de árbitros las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, desarrollo, terminación y liquidación de contratos estatales no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales2. La Sala tiene determinado que los tribunales de arbitramento pueden conocer de los conflictos derivados de los actos administrativos expedidos con ocasión de la relación contractual, excepto de los proferidos con fundamento en los poderes exorbitantes a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, esto es, los de: i) interpretación unilateral del contrato, ii) modificación unilateral del contrato, iii) terminación unilateral del contrato, iv) sometimiento a las leyes nacionales, v) caducidad y vi) reversión3. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012), los tribunales arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, podrán conocer
de las controversias surgidas por causa o con ocasión de las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales y el laudo deberá proferirse en derecho (art. 1). 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000 [fundamento jurídico 4]. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 18 de abril de 2013, Rad. 17.859 [fundamento jurídico 2.6], con arreglo al cual los árbitros no tienen competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de potestades excepcionales. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 23 de abril de 2018, Rad. 60.181.
5. Como al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia definió que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales y la demanda pretende la anulación de la Resolución nº. 433 del 1 de noviembre de 2001 que declaró la caducidad del contrato nº. 196 de 1999 (f. 119 c.1), su conocimiento está excluido de la justicia arbitral.
Ahora, como la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato que originó la controversia no varía la competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa para conocer de este asunto, no se configuran las causales de
nulidad de los numerales 1 y 2 del artículo 140 del CPC y, por ello, se negará su decreto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE la nulidad formulada por la parte demandante.