CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-00464-01(36058)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-00464-01(36058)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Ocasionado con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas por servidor público a motociclista en accidente de tránsito cuando conducía vehículo oficial el 29 de julio de 2002 en la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Sentencia condenatoria supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no fue apelada Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se probó la responsabilidad patrimonial imputada al departamento del Cesar por el daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en las graves lesiones infligidas al señor Pablo Carreño Rojas en el accidente de tránsito acaecido el 29 de julio de 2002, en el que se vio involucrado un vehículo oficial. (…) De los hechos probados en el plenario se colige que el señor Pablo Carreño Rojas sufrió múltiples lesiones, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 29 de julio de 2002, las cuales le suscitaron sesenta y cinco días de incapacidad laboral y la pérdida del 36,10% de su capacidad laboral, conforme el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, cuando se transportaba en una motocicleta por la diagonal 21 o Avenida Fundación, en el cruce con la carrera 18 E de Valledupar (Cesar) y colisionó con la camioneta Toyota modelo Station Wagon, blindada, de placas OIR 060, conducida por el señor Darío Hernández Martínez. De donde no
cabe óbice de duda acerca de la ocurrencia del daño antijurídico. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer grado jurisdiccional de consulta en razón de la cuantía / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procede para sentencias que impongan condena superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes contra entidad estatal y no se hubiere interpuesto recurso alguno / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesal momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual no fue interpuesto oportunamente recurso alguno. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 57
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción jurisprudencial De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación
ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico como elemento de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
EXCESO DE VELOCIDAD DE MOTOCICLISTA - Inexistencia de prueba técnica que lo acredite / PRUEBAS TESTIMONIALES - No demuestran actuar descuidado de la víctima / ACCIDENTE DE TRANSITO - Ocasionado por vehículo oficial al invadir carril contrario por donde se desplazaba motociclista Descendiendo al caso concreto, las pruebas dan cuenta de que a tiempo de la colisión, la camioneta se desplazaba por la carrera 18E, había superado el carril derecho de la intersección con la diagonal 21 y ocupaba parcialmente una zona tangencial al separador y una porción del carril izquierdo de la Avenida Fundación, por el que se desplazaba la motocicleta conducida por el señor Pablo Carreño Rojas, la cual colisionó violentamente con el vehículo. (…) Ahora bien, respecto de la otra causa probable del accidente, es relevante señalar que no obra en el plenario registro alguno de la velocidad a la que se desplazaban los automotores,
de donde no es posible establecer si la motocicleta se desplazaba con exceso de velocidad. Si bien, los testimonios de los señores Rosado Primera y Rosado Carrillo, dan cuenta de que la motocicleta excedía la velocidad reglamentaria, para la Sala tales afirmaciones, además de sospechosas, no constituyen prueba suficiente del actuar descuidado de la víctima pues, aunado a la falta de prueba técnica sobre el particular, que en cualquier caso debía ser aportada por la entidad demandada, en todo caso, aun conduciendo a la velocidad reglamentaria era dable que ante la aparición intempestiva de un vehículo, la colisión se concretara. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad alegado por la entidad demandada / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMADesvirtuado. No se probó estado de alicoramiento de la víctima Considera la Sala relevante señalar que, aunque el señor Darío Enrique Hernández Martínez señaló en su injurada que “el conductor de la motocicleta venía en estado de embriaguez” y que “tenía aliento como de haber tomado bastante licor”, así como lo reiteró el testigo Esneider Rosado Carrillo, en clara trasgresión del artículo 253 del Decreto 1344 de 1970, no consta en la historia clínica ni en ninguno de los documentos allegados a las probanzas que se haya practicado prueba de alcoholemia al señor Carreño Rojas, tal como lo ordenaba el artículo 253 del Decreto 1344 de 1970, que indicaba que “para determinar el estado de embriaguez se realizará la prueba de carácter científico que, sin causar
sanciones al infractor, establezca el Instituto de Medicina Legal". De donde se colige que el grado de excitación alcohólica que puede dar lugar al hecho de la víctima habría de probarse, bajo el régimen del anterior Código Nacional de Tránsito en comento, con fundamento en la prueba científica que no obra en el plenario, de donde no puede tenerse por probada dicha circunstancia. Por lo anterior, a juicio de la Sala no se configura en este caso el hecho de la víctima. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en lo atinente a la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 253
PERJUICIOS MORALES - Se reconocen a la víctima y a su grupo familiar cercano con la sola prueba de las lesiones / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Tasados conforme a sentencia de unificación En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que se tiene por probado, en el caso del lesionado, con la sola prueba de las mismas y se infiere en los grados de parentesco cercanos. De allí que, el juez no puede desconocer la regla acorde con la cual la familiaridad comporta cercanía afectiva y genera a los parientes congoja o aflicción por el daño causado al ser querido. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres y hermanos del lesionado, en lo que concierne al perjuicio moral, cuya tasación se ajustará a los parámetros
establecidos por la Sala en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la reparación del daño moral en los casos de lesiones, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172,
MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Se confirma indemnización proferida en primera instancia por ser la consulta favorable a los intereses de la condenada Acorde con el precedente, sería ajustado a derecho el reconocimiento de 60 SMLMV como tasación del perjuicio moral para la víctima directa, la cual se ajusta a la gravedad de la lesión sufrida y de los daños secundarios a la misma. Lesión consistente en la pérdida del 36,10% de capacidad laboral del señor Pablo Carreño Rojas, por las lesiones encontradas como consecuencia de la fractura de maxilar derecho, dolor en la articulación temporo-mandibular, trastorno de la masticación y rodilla inestable como lo indicó la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Cesar. Así mismo, sería del caso, conforme a la sentencia de unificación precitada, otorgar la misma suma a su esposa, a sus hijos y a sus padres y la suma de 30 SMLMV a sus hermanos. Sin embargo, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., aplicable a la presente controversia, la consulta se entenderá interpuesta a favor de la entidad condenada y comoquiera que la condena en primera instancia resulta favorable a los intereses de la entidad demandada, esta Sala confirmará la tasación del perjuicio realizada en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
184 DAÑO A LA SALUD - Por lesión o afectación a la integridad psicofísica / INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - Conforme al grado de afectación / DAÑO A LA SALUD - Excluye reconocimiento de otro tipo de daños de similar naturaleza En relación con el perjuicio inmaterial derivado del daño a la saludcomúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico–, cabe recordar que la indemnización se encamina a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica, la cual se compone de los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación (artículo 49 C.P.) para así establecer la indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona, estructurado sobre la idea del daño corporal. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación, debidamente probados; además de los perjuicios morales, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento e indemnización del daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de
2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49
REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD - Conforme a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida / DAÑO A LA SALUD - Reconocido a la víctima con sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por tener una afectación corporal entre el 30% y 40% Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, proferidas por la Sala Plena de esta Sección, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual esta Sala tiene en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, así, tratándose de lesiones en donde la afectación corporal es igual o superior al 30% e inferior al 40%, la Sala ha considerado que el daño habrá de ser compensado con la suma de 60 SMLMV, según los baremos establecidos en la sentencia de unificación precitada, a favor de la víctima directa. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer indemnización por concepto de daño a la salud únicamente al afectado Pablo Carreño Rojas, por la suma equivalente a 60 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado
conforme al salario mínimo legal mensual vigente por falta de credibilidad de prueba documental que sustentaba ingresos de la víctima / LUCRO CESANTE - Incrementado en un 25% por prestaciones sociales / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE VENCIDO - Causada desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE FUTURO - Comprendida desde el día siguiente de la sentencia hasta la fecha probable de vida de la víctima / LUCRO CESANTEActualización de condena es más favorable a la realizada por el a quo Si bien, la mencionada certificación no fue tachada de falsa por la entidad demandada, no goza de credibilidad suficiente para la Sala en tanto no obran otros soportes que acrediten que dichos ingresos eran los efectivamente recibidos por el señor Pablo Rojas Carreño, como libros de contabilidad o declaraciones de impuestos que permitan conocer que era ese el monto de los ingresos efectivamente percibidos. Sin embargo, como se conoce que el señor Carreño desempeñaba una labor productiva, se indemnizará el perjuicio con fundamento en el salario mínimo mensual vigente al momento de la sentencia, por ser este más favorable que la actualización del salario vigente al momento de los hechos, esto es, la suma de $644 350, la cual se aumentará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de $805 437,5. Esta cifra, en proporción a la pérdida funcional sufrida será la base de liquidación. Toda vez que la pérdida de capacidad laboral asciende al 36,10%, la suma base de liquidación será $290
762,93. En el caso, el señor Pablo Carreño contaba con la edad de 40 años, al momento de los hechos. Lo anterior, aunado a que la expectativa de vida probable certificada por la Superintendencia Financiera para un hombre de tal edad era de 36,77 años, que equivalen a 441,24 meses. La indemnización por lucro cesante se divide en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente de la sentencia hasta la fecha probable de vida de la víctima. (…) Toda vez que el monto liquidatario arrojado en esta instancia es más favorable para el Departamento del Cesar, que la actualización del perjuicio obtenido en el cálculo realizado por el a quo ($251.908.910), se modificará la sentencia impugnada en el sentido de reconocer las sumas de lucro cesante señaladas. DAÑO EMERGENTE - No probado En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, diligencias judiciales, entre otros, por cuantía de treinta millones de pesos ($30.000.000). Toda vez que no obra prueba sobre el particular, se negará la indemnización solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00464-01(36058)
Actor: LORETO CARREÑO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 28 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con lo referido en la demanda, el 29 de julio de 2002 el señor Pablo Carreño Rojas se encontraba realizando asuntos propios de su actividad comercial a bordo de una motocicleta de su propiedad cuando, a la altura de la diagonal 21
con carrera 18E del perímetro urbano de la ciudad de Valledupar (Cesar), fue violentamente arrollado por un campero marca Toyota de propiedad del departamento del Cesar. Aduce el demandante que el accidente le causó la pérdida del 80% de la capacidad laboral, en razón de las graves lesiones corporales consistentes en trauma craneoencefálico y fractura del maxilar inferior. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por los señores Loreto Carreño; Silvina Rojas Yaruro; Alvenio, Ciro, Orlando, Jereel, Vianés, Nelver y Pablo Carreño Rojas y Jacqueline Arenas Rodríguez, en nombre propio y de sus hijos menores Darly Johana, Jonathan y Juan Pablo Carreño Arenas se hacen los siguientes pedimentos: “PRIMERA: EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y prejuicios (sic) , tanto morales como materiales y
por daños a la vida de relación, ocasionados a los compañeros permanentes LORETO CARREÑO y SILVINA ROJAS YARURO, a sus hijos ALVENIO
CARREÑO ROJAS, CIRO CARREÑO ROJAS, ORLANDO CARREÑO ROJAS,
JEREEL CARREÑO ROJAS, VIANÉS CARREÑO ROJAS y NELVER CARREÑO ROJAS, a los esposos PABLO CARREÑO ROJAS y JACQUELINE ARENAS RODRIGUEZ, a sus hijos, DARLY JOHANNA CARREÑO ARENAS, JONATHAN CARREÑO ARENAS, JUAN PABLO CARREÑO ARENAS y PAUL ANDRÉS CARREÑO VEGA, respectivamente, y al señor JADER CARREÑO ARENAS los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), con motivo de las graves lesiones corporales en accidente de tránsito de que fue víctima el señor PABLO CARREÑO ROJAS, quien es hijo de los dos primeros, hermano de los demás, esposo de JACQUELINE y padre de los últimos, en hechos sucedidos el día 29 de julio de 2002 en el municipio de Valledupar (Cesar), protagonizados por el señor DARÍO HERNÁNDEZ MARTÌNEZ, en su condición de conductor (empleado público), del DEPARTAMENTO DEL CESAR, quien atropelló con un vehículo oficial que conducía en actos propios del servicio al mencionado CARREÑO ROJAS, ocasionándole una merma en su capacidad laboral del 80% y la pérdida total de goce fisiológico o daños a la vida de relación, en una evidente, presunta y probada
falla del servicio.
SEGUNDA: Condénase (sic) al DEPARTAMENTO DEL CESAR, a pagar a los compañeros permanentes LORETO CARREÑO y SILVINA ROJAS YARURO, a sus hijos ALVENIO CARREÑO ROJAS, CIRO CARREÑO ROJAS, ORLANDO
CARREÑO ROJAS, JEREEL CARREÑO ROJAS, VIANÉS CARREÑO ROJAS y NELVER CARREÑO ROJAS, a los esposos PABLO CARREÑO ROJAS y JACQUELINE ARENAS RODRÍGUEZ, a sus hijos, DARLY JOHANNA CARREÑO ARENAS, JONATHAN CARREÑO ARENAS, JUAN PABLO CARREÑO ARENAS y PAUL ANDRÉS CARREÑO VEGA, respectivamente, y al señor JADER CARREÑO ARENAS, los mayores vecinos de Valledupar (Cesar) por intermedio de su apoderado todos los daños y prejuicios (sic), tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico o daños a la vida de relación, que se les ocasionaron, respectivamente, con las graves lesiones corporales sufridas por su hijo, hermano, esposo y padre, señor PABLO CARREÑO ROJAS, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a.- TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del directamente lesionado, señor PABLO CARREÑO ROJAS, correspondientes a las sumas que el mismo a (sic) dejado y
dejará de producir en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (40 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones del señor PABLO CARREÑO ROJAS, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por un miembro del Departamento del Cesar, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado lesiones personales a un ser querido, como lo es un hijo, un esposo y un padre. d.- El equivalente en moneda nacional de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se reconocerán a favor del directamente lesionado señor PABLO CARREÑO ROJAS, en razón de la pérdida de su goce fisiológico o daños a la vida
de relación sufrido por el mismo, debido a que ha quedado con severas limitaciones, que le impedirían desempeñarse normalmente en su vida como cualquier ser humano, practicar deportes, realizar actividades sociales, etc. e. Las sumas liquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. f. Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA. El DEPARTAMENTO DEL CESAR dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.3. La oposición del extremo demandado El departamento del Cesar contestó oportunamente la demanda (fol. 48 a 51, c. ppal.) e indicó que no le constan los hechos, por lo cual se atuvo a lo probado. Empero, señala que el informe del accidente no da cuenta que se haya visto involucrado un vehículo oficial en el siniestro, ni que el mismo hubiera sido conducido por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones. Así las cosas, planteó la entidad territorial como excepción, la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue esta la que embistió al vehículo por su parte trasera. 1.4. Llamamiento en garantía En escrito separado, el departamento del Cesar solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora La Previsora S.A., en virtud de la vigencia de la póliza No. E098763, que amparaba a terceros de daños causados por el vehículo tipo camioneta burbuja, Marca Toyota, color gris (fol. 52 a 54, c. ppal.).
Mediante auto de 21 de abril de 2005, aunque el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el llamamiento en garantía y ordenó la suspensión del proceso por el término de 90 días (fol. 162, c. ppal.), no fue notificado a la convocada. Observa la Sala que aunque el proceso continuó su curso, durante el periodo de suspensión, específicamente en lo atinente al adelantamiento de la etapa probatoria, lo que daría lugar a la nulidad conforme con lo dispuesto en el artículo 140 numeral 5 del C.P.C., se considerará saneada en los términos del artículo 144 del mismo estatuto procesal, en tanto la parte interesada no la alegó oportunamente. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, haciendo hincapié en que el daño fue plenamente probado con la calificación proferida por la Junta Regional de Invalidez en la que se acredita la pérdida del 36,10% de la capacidad laboral, así como con la historia clínica, mientras que la imputación del daño al Estado se acredita con la condena que en sede penal fue proferida contra el conductor del vehículo oficial que causó el accidente. Así mismo, puntualizó que casos como el presente han sido resueltos por la jurisprudencia mediante el régimen de falla presunta del servicio, en tanto el perjuicio se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa. Finalmente señaló que si bien, la tarjeta de propiedad del vehículo indica que la dueña del mismo era la Lotería “La Vallenata” de Valledupar, la declaración jurada
de los agentes de la Policía Nacional adscrita al Comando de Policía del Cesar Lelián Moisés Díaz y Rigoberto Ternera Guerra, así como la declaración del señor Darío Hernández Martínez, conductor del vehículo involucrado en el siniestro, prueban que el vehículo bajo comento se encontraba al servicio del gobernador del Cesar. En adición, manifestaron que el accidente i) advino en horas del servicio, ii) como instrumento para su prestación, en donde iii) el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio y que fue en el marco de la prestación del mismo.
II. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero del año 2008 (fol. 336 a 351, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento del Cesar por los hechos ocurridos el 29 de julio de 2002 en los que el señor Pablo Carreño Rojas sufrió graves lesiones, en consecuencia, condenó a la entidad demandada en los
siguientes términos: “ (…) SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Departamento del Cesar a pagar a PABLO CARREÑO ROJAS por concepto de perjuicios materiales la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES
NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M.CTE.
($251.908.910).
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Departamento del Cesar a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: A PABLO CARREÑO ROJAS SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales,
la misma suma para su esposa JACQUELINE ARENAS RODRÌGUEZ y la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hijos JADER, DARLY JOHANA, JONATHAN y JUAN PABLO CARREÑO ARENAS al igual que para el menor PAUL ANDRÉS CARREÑO VEGA. Para sus padres LORETO CARREÑO y SILVINA ROJAS se reconoce por perjuicios morales la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno y para cada uno y para sus hermanos JEREEL, NELVER, CIRO, VIANÉS, ORLANDO y ALVENIO ROJAS CARREÑO, la suma de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales para cada uno.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Departamento del Cesar a pagar por concepto de “daño a la vida de relación” las siguientes sumas: Para PABLO CARREÑO ROJAS y para su esposa JACQUELINE ARENAS RODRIGUEZ, perjuicios por los daños a la vida de relación, en cuantía de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. (…)” La decisión quedó ejecutoriada el ocho de marzo de 20081, como se lee en constancia secretarial del siete de marzo anterior (fol. 352, c. ibíd.), de donde, el 14 de marzo se procedió al archivo del expediente (fol. 353, c ibíd.)
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 25 de junio de 2008, la Gobernación del Cesar solicitó al Tribunal de instancia el desarchivo del proceso para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante
esta Corporación, habida cuenta la imposición de condena en concreto en primera instancia por encima de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y comoquiera que la sentencia no fue apelada por ninguna de las partes (fol. 357 a 358, c. ppal.). IV.TRÁMITE PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 31 de julio de 2008, el a quo declaró la ilegalidad del numeral octavo de la sentencia de 28 de febrero que ordenaba el archivo del expediente y como consecuencia, ordenó su desarchivo y remisión a esta Corporación para el trámite del grado jurisdiccional de consulta (fol. 367 a 369, c. ppal.). A su vez, la parte actora, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión (fol. 371, c. ppal.), el cual pese a que fue rechazado por extemporáneo en auto de 21 de agosto de 2008 (fol. 373, c. ppal.) se sustentó 1 La sentencia se notificó mediante edicto fijado en la Secretaría de la Corporación el 5 de marzo de 2008 a las 8: 00 a.m. y desfijad el 7 de marzo de 2008 a las 6:00 p.m. Término durante el que no se interpuso el recurso de apelación por lo que la misma adquirió firmeza. el 26 del mismo mes y año (fol. 374 a 381, c. ppal.) y fue admitido el 16 de enero de 2009. El despacho sustanciador en esta instancia decidió: “1. Avócase el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de febrero de 2008.
2. Admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de febrero de
2008”. Mediante auto de 20 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con el fin de que rindieran sus alegatos de conclusión (fol. 388, c. ppal.), término durante el que las partes guardaron silencio. A su vez, el Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación rindió concepto, en el sentido de solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto “(…) en el caso concreto se configuró una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en cabeza de la Gobernación del Cesar, en razón del comportamiento desplegado por el funcionario público señor Darío Hernández Martínez, en los hechos ocurridos el 29 de julio de 2002 con el cual se expuso a un particular a un riesgo que es grave y anormal como lo fueron las lesiones personales que sufrió el señor Pablo Carreño Rojas” (fol. 389 a 393, c. ppal.). Mediante memorial de 9 de junio de 2009 (fol. 396, c. ppal.) la agencia del Ministerio Público solicitó la convocatoria de las partes a audiencia de conciliación (fol. 396, c. ppal.), la cual fue citada por el despacho instructor el 14 de agosto de 2009 (fol. 397, c. ppal.) y se adelantó el 11 de febrero de 2010 sin acuerdo (fol.
404, c. ppal.). Posteriormente, mediante auto de 16 de octubre de 2015, se declaró de oficio la nulidad del numeral segundo del auto de 16 de enero de 2009, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y decidió, en su lugar, rechazarlo de plano. Lo anterior por cuanto, advirtió el despacho que, en el caso concreto “se configura la nulidad insaneable prevista en el artículo 140 numeral 3, por revivir un proceso legalmente concluido, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue presentado y rechazado por el a quo por extemporáneo, es decir que no se acompasa con lo dispuesto en los artículos 323 y 352
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