CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-00705-01(32636)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-00705-01(32636)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia de primera instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Por error en cambio de palabras / ERROR CAMBIO DE PALABRAS EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Al cambiar el nombre de la madre de la víctima / CORRECCIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Al acreditarse cambio de palabras en el apellido de la progenitora de la víctima / CORRECCIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Proferida por Tribunal Administrativo del Cesar Es menester corregir la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto al cambio de palabras, respecto del apellido de la señora Celia Dolores Márquez Cahuana, para que así mismo quede registrado en la parte resolutiva de la sentencia. Comoquiera que el proceso se encuentra terminado, dispondrá la Sala, la notificación del presente auto en la forma señalada en el art. 320 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320
INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / ADICIÓN SENTENCIARegulación legal. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de
que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00705-01(32636)
Actor: FERNANDO MANUEL RIVAS MÁRQUEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de revocar la providencia del 20 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 31 de julio de 2014, esta Sala1, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y ABSOLVER a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - A Fernando Manuel Rivas Márquez, la suma de 40 SMLMV en su calidad de víctima. - A cada uno de los señores Karen Lorena Rivas Mazzilli, Jhojan Alberto Rivas Mazzilli, Angélica Patricia Rivas Ibañez, Nazly María Rivas Ibañez, Samec Rivas Ibañez y Elian Kalec Rivas Ibañez, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de 40 SMLMV. - Para la señora Celia Dolores Márquez Caguana madre del señor Rivas Márquez, la suma de 40 SMLMV. - Para la señora Esther de Jesús Mazzilli la suma de 12 SMLMV, en calidad de damnificada” CUARTO. CONDÉNASE en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de daño emergente, el valor comercial del vehículo tipo camión, de uso particular, marca Chevrolet, modelo 1984, de placas REG - 017 para el momento de los hechos, para cuya liquidación el tribunal a quo tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite
incidental correspondiente” 1 Folios 236 a 246, c. ppal. QUINTO. CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Fernando Manuel Rivas Márquez, por concepto de lucro cesante, la suma de once millones cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($11’045.564). SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen.” – Se destaca-.
2. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 14 y el 19 de agosto de 2014 y quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 20142. 2.1. Mediante solicitud radicada el 24 de abril del año en curso, ante la Secretaría del tribunal de origen, la parte actora solicitó a la Sala que se corrija la sentencia proferida en la presente instancia, en lo atinente al nombre de la madre de la víctima directa, que en el numeral TERCERO aparece nombrada como “Celia Dolores Márquez Caguana”, en tanto su nombre completo es “Celia Dolores Márquez Cahuana”. En tal virtud, peticionó que en aplicación del artículo 310 del C.P.C. se corrija error por alteración o cambio de palabras, que le impide hacer efectivo el cumplimiento del fallo. Solicitud a la que anexó la copia auténtica de la
cédula de ciudadanía de la mentada demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
2. En cuanto a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C., dispone: 2 Folio 270 ibídem. “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” – se destaca-.
3. Así las cosas, es menester corregir la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto al cambio de palabras, respecto del apellido de la señora Celia Dolores Márquez Cahuana, para que así mismo quede registrado en
la parte resolutiva de la sentencia.
4. Comoquiera que el proceso se encuentra terminado, dispondrá la Sala, la notificación del presente auto en la forma señalada en el art. 320 del C.P.C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por la Sala, por lo que la parte resolutiva de la decisión quedará así: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y ABSOLVER a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - A Fernando Manuel Rivas Márquez, la suma de 40 SMLMV en su calidad de víctima. - A cada uno de los señores Karen Lorena Rivas Mazzilli, Jhojan Alberto Rivas Mazzilli, Angélica Patricia Rivas Ibañez, Nazly María Rivas Ibañez, Samec Rivas Ibañez y Elian Kalec Rivas Ibañez, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de 40 SMLMV. - Para la señora Celia Dolores Márquez Cahuana madre del señor
Rivas Márquez, la suma de 40 SMLMV. - Para la señora Esther de Jesús Mazzilli la suma de 12 SMLMV, en calidad de damnificada. CUARTO. CONDÉNASE en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de daño emergente, el valor comercial del vehículo tipo camión, de uso particular, marca Chevrolet, modelo 1984, de placas REG - 017 para el momento de los hechos, para cuya liquidación el tribunal a quo tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente. QUINTO. CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Fernando Manuel Rivas Márquez, por concepto de lucro cesante, la suma de once millones cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($11’045.564). SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado