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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-01392-01(36137)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-01392-01(36137)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omitir deber de protección al derecho a la libre asociación sindical / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL - Ocasionó muerte de líder de profesores universitarias de la Universidad Popular del Cesar / MUERTE DE LÍDER SINDICALISTA - Expuesto a riesgo de nivel extraordinario que era de conocimiento previo de la Administración / RIESGO EXTRAORDINARIO - Amenaza de muerte al haber denunciado diversos actos de corrupción / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Deber de toda la organización institucional del Estado de proteger y garantizar el derecho a la libre asociación sindical / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de profesor líder de organización sindical / MUERTE DE LÍDER DE ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PROFESORES - Medidas de reparación de memoria, verdad y justicia En el asunto sub-examine, la Sala encuentra que el daño antijurídico sufrido por los actores, esto es, la muerte violenta del señor Miguel Ángel Vargas Zapata, es un hecho que está plenamente acreditado dentro del proceso. (…) La parte actora atribuye el daño a las demandadas por cuanto, se afirma, que pese a las conocidas amenazas que existían en contra del señor Miguel Ángel Vargas Zapata y otros profesores miembros de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-Cesar, no adoptaron medidas eficaces que garantizaran su vida e integridad personal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento

constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que el daño a que se refiere la disposición constitucional, tiene que ver con “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA - Obligación de doble naturaleza. Positiva y negativa / DEBER DE GARANTÍA DEL DERECHO A LA VIDAObligación positiva tendiente a la prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros / DEBER DE GARANTÍA DEL DERECHO A LA VIDA - Observancia especial de las situaciones de riesgo excepcional que demanda necesidades particulares de protección Conforme al criterio de esta Sala, la vida es el más preciado de los bienes humanos y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición sine qua nom

para el disfrute de todos los demás derechos. En ese orden, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona (obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). La obligación positiva con respecto al derecho a la vida, llamada deber de garantía, exige del Estado una actividad de prevención y salvaguarda del individuo respecto de los actos de terceras personas, teniendo en cuenta las necesidades particulares de protección, así como la investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del Estado de protección del derecho a la vida como expresión de doble naturaleza, positiva y negativa, consultar sentencias de 29 de julio de 2013, Exp. 24496, CP. Danilo Rojas Betancourth (E) y de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33269, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DE TERCEROS - Procedente cuando actuar u omisión de la Administración es determinante en producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DE TERCEROS - Por existencia de riesgo de nivel extraordinario de conocimiento previo de las autoridades / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO DE NIVEL EXTRAORDINARIO - De no ser de conocimiento previo de la Administración debe demostrarse su notoriedad y público conocimiento

La Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, infringieron estándares normativos de orden legal, constitucional y convencional. Estas situaciones se presentan cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, éstas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños de terceros, consultar sentencias de 1º de abril de 2009, Exp. 16836, CP.

Ruth Stella Correa Palacio; de 8 de febrero de 2012, Exp. 22373, CP. Danilo Rojas Betancourth. FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADOExistente por acreditarse riesgo excepcional de conocimiento previo de las entidades demandadas / RIESGO DE NIVEL EXCEPCIONAL - Amenazas de muerte contra asociación sindical de educadores / RIESGO DE NIVEL EXCEPCIONAL - Grave situación de orden público de conocimiento generalizado Los medios de prueba relacionados en precedencia, demuestran cómo, entre otras entidades frente a las cuales no es procedente pronunciarse en esta instancia, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y, en especial, la Fiscalía General de la Nación tuvieron pleno conocimiento de la

situación de riesgo en que se encontraba el señor Vargas Zapata. También de la grave situación de orden público que se vivía en el departamento del Cesar y específicamente al interior de la Universidad Popular del Cesar, plantel educativo en el que se proscribió de facto la posibilidad de ejercer libremente el derecho de asociación sindical, sin que las demandadas desplegaran actividades eficaces para garantizar el mismo y, sobre todo, para proteger la vida e integridad personal tanto del señor Miguel Ángel Vargas Zapata como la de otros profesores sindicalistas que acogieron una postura crítica frente a la administración del ente universitario. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Deber del Estado de garantizarlo con arreglo a convenios y tratados internacionales relativos a derechos humanos / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Incorporación al derecho interno por medio Ley 16 de 1972 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Consagración al derecho a la libertad de asociación / DIRIGENTES SINDICALES - Población vulnerable que merece mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades Mediante los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, se crea la obligación para los Estados Partes de garantizar el derecho a la asociación sindical. (…) En el mismo sentido,

la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, que fuera incorporado al derecho interno por medio de la Ley 16 de 1972. (…) En el año 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió al caso colombiano y señaló que los dirigentes sindicales corresponden a una población vulnerable que merece mayor protección por parte del Estado. (…) Frente a esta preocupante situación, la recomendación se encaminó a la creación de políticas públicas y medidas eficientes para la protección de los derechos de los sindicalistas, respecto del ejercicio de sus actividades, como a la vida misma.

FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1968 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SAN JOSÉ DE COSTA RICA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1969 / LEY 16 DE 1972

LIBERTAD SINDICAL - Derechos y facultades que incorpora / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - De carácter fundamental como modalidad del derecho de asociación / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Definición / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Derecho subjetivo de carácter voluntario / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del derecho de asociación sindical, consultar sentencia de 14 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, Exp. C-465-08, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; y de 2 de noviembre de 2000,

de la Corte Constitucional, Exp. C-1491-00, MP. Fabio Morón Díaz. DIRIGENTES SINDICALES - Población vulnerable que encuentran especial riesgo a su seguridad personal / ORGANIZACIÓN SINDICAL - Miembros están en constante situación de riesgo / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Consagración normativa de políticas de especial protección de población vulnerable / SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizada por fundamentos legales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / DERECHO DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO - Posición de garante de la administración ante riesgos extraordinarios de población vulnerable La seguridad personal respecto de aquellos que ejercen este derecho, como se ha dicho, se encuentra en especial riesgo, situación que ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico, al punto que se considera que los sindicalistas merecen mayor protección, debido a las especiales condiciones en las que ejercen sus actividades asociativas. Es así que el Estado emprendió diferentes desarrollos normativos encaminados a resguardar la integridad de los sindicalistas, tales como las Leyes 199 de 1995, por la cual se precisan las políticas para la protección de población vulnerable, y 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Normas que desarrollan los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos.

FUENTE FORMAL: LEY 199 DE 1995 / LEY 418 DE 1997

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por falta de

de seguridad y protección del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR FALTA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por omisión en identificación y valoración oportuna del riesgo padecido por líder sindical amenazado de muerte / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por omitir adoptar medios de protección adecuados de miembro de población vulnerable / OMISIÓN DE DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Se comprobó que la Administración se abstuvo de adoptar medidas de protección ante grave situación de orden público No entiende esta Sala cómo a sabiendas de las especiales condiciones de amenaza que existían en contra del señor Vargas Zapata, esto es, como reconocido dirigente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPUCesar, dentro de un contexto de orden público complicado por la presencia e injerencia de grupos paramilitares, las entidades accionadas hayan adoptado una postura omisiva e indolente, desconocedora de los deberes radicados en la institucionalidad estatal. Corolario de lo anterior, se declarará responsable extracontractual y patrimonialmente a la Policía Nacional, tanto por su propia conducta omisiva como por la del Departamento Administrativo de Seguridad, en atención a la sucesión procesal decretada, también a la Fiscalía General de la Nación. Entidades frente a las cuales esta Corporación tiene competencia para analizar su responsabilidad, la cual fue plenamente demostrada en tanto su conocimiento de la situación también lo fue, amén de las circunstancias que rodearon la muerte del profesor Miguel ángel Vargas Zapata.

PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinarlos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reglas. Reiteración jurisprudencial en casos de muerte de personas / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Niveles cinco. En relación con la cercanía comprobada con la víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 26.251–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado – caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en favor de familiares de víctima La Sala determina una indemnización, equivalente en pesos, a cien (100) s.m.l.m.v. a favor de la señora Olga Zapata de Vargas, y a cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de los señores José Reinaldo, Consuelo Regina, Carmina Lucía, Antonia Santos, Olga Cecilia y María Lourdes Vargas Zapata, para cada uno. (…)

En la sentencia del 12 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar reconoció por este concepto la suma de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, esto es para Esvany Riascos López y Miguel Andrés Vargas Riascos, cónyuge e hijo de la víctima mortal. PERJUICIOS MATERIALES -Lucro cesante / INDEMNIZACION LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por auxilios económicos que proveía el occiso a si familia para su subsistencia / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado por el valor de la última asignación salarial de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Criterios de tasación en casos de muerte de padre de familia El a-quo concedió como reparación por este perjuicio la suma de $385.285.825 a favor de la señora Esvany Riascos López y $167.854.604 a favor del señor Miguel Andrés Vargas Riascos. Para tal efecto tuvo en cuenta la última asignación salarial recibida por el señor Miguel Ángel Vargas Zapata ($3.955.185), descontó el 50% ($1.977.592,50) que la víctima destinaría para su propia subsistencia. Este valor lo dividió 50% para cada uno de los demandantes, lo actualizó a la fecha de la decisión, tuvo en cuenta la expectativa de vida del fallecido y la fecha en que el señor Vargas Riascos cumpliría los 25 años de edad. Visto lo anterior, se confirmará la condena efectuada por este concepto, con la precisión de que pudo ser más favorable para los actores, en tanto lo habitual en casos de muerte del

padre de familia es descontar, como gastos que destinaría para su propia subsistencia, únicamente el 25% de la renta a liquidar, no obstante, la parte demandante no cuestionó la decisión. RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN - Comisión de esclarecimiento de la verdad y memoria de las víctimas / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Investigación que permita establecer la responsabilidad penal de los autores intelectuales y los determinadores de los crímenes censurados / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Instalación de placa en homenaje a los profesores fallecidos La Sala considera necesario adoptar medidas de reparación no pecuniarias que satisfagan la demanda de justicia de los actores. En ese orden de ideas dispondrá: (i) Que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación integren una comisión para el esclarecimiento de las circunstancias en que el señor Miguel Ángel Vargas Zapata y otros sindicalistas de la Universidad Popular del Cesar, fueron objeto de homicidios selectivos y sistemáticos. Ello con el propósito de garantizar el derecho a la verdad y a la memoria de las víctimas. Para tal fin, se exhortará a la Universidad Popular del Cesar a efectos de su colaboración, la cual resulta indispensable. (ii) Toda vez que está acreditada la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, la Fiscalía General de la Nación deberá iniciar la investigación correspondiente que permita establecer la responsabilidad penal de los autores

intelectuales y los determinadores de estos crímenes. (iii) Finalmente, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con la colaboración de la Universidad Popular del Cesar, instalarán una placa en homenaje al profesor Miguel Ángel Vargas Zapata y demás víctimas que fueron objeto de homicidios selectivos por el sólo hecho de pertenecer a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU-Cesar, conforme lo establezca la comisión a que se hizo referencia en líneas anteriores. Esta placa deberá ser ubicada en un lugar público de la Universidad Popular del Cesar, en ceremonia pública o privada, que cuente con la participación de los demandantes. El contenido de la misma deberá ser consultado con los demandantes y las víctimas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01392-01(36137)

Actor: ESVANY RIASCOS LÓPEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado. El deber de toda la organización institucional del Estado de proteger y garantizar el derecho a la libre asociación sindical. Medidas de reparación de memoria, verdad y justicia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por Olga Zapata de Vargas y otros, asimismo, por la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, contra las sentencias dictadas el 8 de marzo de 2007 y el 12 de junio de 2008, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas1, el 16 de mayo de 2001 el señor Miguel Ángel Vargas Zapata fue interceptado por sicarios que culminaron violentamente con su vida, luego de haber recibido varias amenazas en su contra, con ocasión de la actividad que 1 Decretada por esta Corporación de manera oficiosa, mediante providencia del 18 de febrero de 2016 (f. 463-466, c. ppl. 1). como dirigente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Popular del Cesar desempeñaba, ente de educación superior en el que denunció de manera reiterada actos de corrupción por parte del rector y de la administración en general.

Las amenazas y constreñimientos de que fue objeto el señor Vargas Zapata previo a su deceso violento, fueron puestas en conocimiento a las diferentes entidades que ahora se demandan, sin recibir la atención pertinente y eficaz que evitaran el fatídico resultado.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 16 de mayo de 20032, por Esvany Riascos López y Miguel Andrés Vargas Riascos, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa-Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad, departamento del Cesar y Universidad Popular del Cesar, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 4174, c. 1):

1.1. Que la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR-POLICÍA

NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CESAR-UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS; son responsables solidaria y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como morales y extrapatrimoniales (vulneración a sus derechos fundamentales como el derecho a la vida, la familia, el trabajo, la libertad de expresar sus ideas y de asociarse) ocasionados a ESVANY RIASCOS LÓPEZ, mayor de edad, vecina de esta ciudad, en su calidad de esposa y a MIGUEL ANDRÉS VARGAS RIASCOS en su calidad de hijo, por los hechos ocurridos el 16 de mayo del año 2001 en la ciudad de Valledupar (Cesar), en donde fue asesinado el señor MIGUEL ÁNGEL VARGAS ZAPATA. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR-POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DEL CESAR-UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A su esposa ESVANY RIASCOS LÓPEZ, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.). A su menor hijo MIGUEL ANDRÉS VARGAS RIASCOS la suma de 100

salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.). 2 Radicada con el n.° 2003-01392. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN-DEPARTAMENTO DEL CESAR-UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes, en especial los producidos a la señora ESVANY RIASCO LÓPEZ, esposa de la víctima ya su menor hijo MIGUEL ANDRÉS VARGAS RIASCOS, por cuanto la víctima sostenía el hogar que conformaban (…). 1.4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN-DEPARTAMENTO DEL CESAR-UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales como el derecho a la vida, la familia, el trabajo, la libertad de expresar sus ideas y de asociarse; a razón de 50 (S.M.M.L.V.) por cada derecho conculcado de esta manera: A su esposa ESVANY RIASCOS LÓPEZ, la suma de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.). A su menor hijo MIGUEL ANDRÉS VARGAS RIASCOS, la suma de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.).

La liquidación del perjuicio extrapatrimonial se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.5. Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso. (…). Por los mismos hechos, el 15 de mayo de 2003, el señor José Reinaldo Vargas Zapata y las señoras Olga Zapata de Vargas, Consuelo Regina, Carmina Lucía, Antonia Santos y María Lourdes Vargas Zapata, presentaron demanda de reparación directa3 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad-Fiscalía General de la Nación (f. 18-92, c. 1). Solicitaron: (…).

Perjuicios Morales: 3 Radicada con el n.° 2003-01381.

Para OLGA ZAPATA DE VARGAS, en su calidad de madre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. Para JOSÉ REINALDO VARGAS ZAPATA, en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. Para CONSUELO REGINA VARGAS ZAPATA, en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. Para OLGA CECILIA VARGAS ZAPATA, en su calidad de hermana de la

víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. Para CARMINIA LUCIA VARGAS ZAPATA, en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. Para ANTONIA SANTOS VARGAS ZAPATA, en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. Para MARÍA LOURDES VARGAS ZAPATA, en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios Materiales: A OLGA ZAPATA DE VARGAS, en su calidad de madre de la víctima, la

suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M. L. ($222.740.897), o a la que pericialmente se tase en el proceso, teniendo en cuenta que se debe liquidar la indemnización debida o consolidada desde la fecha del hecho dañoso hasta la sentencia, y la futura o anticipada desde la sentencia hasta el límite de la vida probable de la demandante. (…).

3. Oposición a las demandas 3.1. Dentro del radicado n.° 2003-01392, las entidades accionadas se opusieron a

las pretensiones incoadas así: 3.1.1. El departamento del Cesar sostuvo que no le asistía responsabilidad en tanto no estaba acreditada una falla del servicio o un daño especial que permitiera imputarle el daño demandado. Adicionalmente propuso las excepciones de i) hecho de un tercero. En cuanto el “accidente ocurrió por hechos atribuibles a un elemento exógeno de la administración departamental”, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) falta de claridad y precisión en los hechos y pretensiones, comoquiera que “[e]n ningún aparte de la demanda ni en los hechos ni en las pretensiones se relata o relaciona la razón para incluir al departamento del Cesar” (f. 84-88, c. 1). 3.1.2. El Departamento Administrativo de Seguridad advirtió que es a la Fuerza Pública, concretamente a la Policía Nacional a quien le corresponde el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos. En ese orden puso de presente que, conforme al Decreto 218 de 2000, el DAS es un organismo de inteligencia tendiente a producir información que permita garantizar la seguridad nacional y no es de su competencia brindar protección a personas diferentes de los altos funcionarios del Estado. Igualmente, el artículo 6 de la Ley 199 de 1995 dispuso que al “Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior les corresponde desarrollar programas orientados a la protección, preservación y restablecimiento de los derechos humanos” y el Decreto 2546 del 26 de septiembre de 1999, por medio del cual se reestructuró el Ministerio del Interior,

“en su artículo 26, literal c), le asigna a la Dirección General para los Derechos Humanos la función de diseñar y coordinar los programas generales de protección a defensores de derechos humanos y líderes sindicales” (f. 89-99, c. 1). 3.1.3. El Ministerio del Interior y de Justicia señaló que no existe relación directa entre los hechos que dieron origen al daño y una conducta omisiva del Estado, pues no se conocía sobre amenazas en contra de la víctima y en ese orden no era previsible el resultado mortal por el que se demanda. Adicionalmente las excepciones de i) inexistencia del derecho, en tanto “no existen derechos a reclamar por parte de los demandantes. El Estado no puede responder por hechos originados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración. De ser ello así, cada hecho delincuencial imprevisible, daría argumento jurídico suficiente para establecer la responsabilidad de la administración”, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que al Ministerio no le corresponde el control del orden público, tampoco adoptar medidas de prevención en ese sentido y ii) culpa exclusiva de la víctima, la que se configura en razón a que el señor Vargas Zapata no solicitó alguna relativa a la implementación de un esquema de seguridad, con ocasión de eventuales situaciones de amenaza o peligro en su contra que ameritaran el despliegue de acciones positivas para salvaguardar su vida e integridad (f. 108-114, c. 1). 3.1.4. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional erigió su defensa en la idea central conforme a la cual, la jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad

extracontractual del Estado debe declararse en atención a lo probado dentro del proceso y a la realidad del país (f. 125-130, c. 1). Afirmó: (…). Lógicamente, sólo podrá deducirse la responsabilidad estatal en los casos que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones, actuaciones o extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados más no en los casos en que la falta o falla administrativa tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio. No se podrá imputar honorable magistrado una falla de la administración no solo cuando su capacidad se vea reducida por los factores que vive el país, menos aun cuando no se estructure una falta sino por el contrario cuando se desprende del mismo plenario informativo que fue la delincuencia común organizada a lo largo y ancho del país la que pudo ocasionar, provocar (sic) la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL VARGAS ZAPATA, quien por la falta de cobertura política y económica de las instituciones gubernamentales es una víctima más que hace parte del listado de sacrificados, no

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