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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-01444-01(34835)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-01444-01(34835)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Departamento del Cesar contra ex gerente de la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Limitada / SENTENCIA CONDENATORIA - De Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Valledupar contra la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Limitada / PAGO DE CONDENA - Por parte de Departamento del Cesar por cuanto se subrogó por mandato legal Corresponde a la Sala resolver sobre la responsabilidad personal por dolo o culpa grave del señor GUSTAVO GNECCO OÑATE, como gerente de la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Limitada –EMPOCESAR LTDA.-, por los perjuicios causados con ocasión del pago que la entidad territorial debió asumir por la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de septiembre de 1989 y la orden de pago de 26 de julio de 1999 que dio lugar a una obligación superior a los MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000,oo m/cte). ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por pago de condena impuesta en acción ordinaria / MORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL PAGO DE LA CONDENANo puede ser imputable a funcionario que comprometió la responsabilidad estatal La condena por la que eventualmente estaría obligado a responder el demandado GNECCO OÑATE, tendría que ver con la acción ordinaria, limitada hasta cuando fue concretado su monto, mediante providencia de 17 de mayo de 1991. Esto es, mediante la aprobación del incidente de regulación de perjuicios que dio lugar a

liquidar la suma a pagar a favor del señor SAADE ACOSTA en DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($237’927.083,07), más la correspondiente indexación; empero no más allá, pues la falta de pago oportuno y la mora prolongada en el tiempo no le es imputable al funcionario que eventualmente comprometió la responsabilidad de la administración en el marco del contrato, de modo que no tendría que verse compelido a asumir la mora de la administración en el pago de la condena impuesta, mediante una decisión judicial, que tendría que haberse satisfecho en los dieciocho (18) meses siguientes, como lo dispone la ley. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada desde la fecha en que se realice el pago o desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó fenómeno jurídico de caducidad respecto de la condena impuesta en proceso ordinario En este panorama, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró condicionalmente exequible el numeral 9 de la Ley 466 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A. bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 inciso 4

del C.C.A., por lo que la acción de repetición derivada de la condena impuesta en el proceso ordinario contra EMPOCESAR LIMITADA, se encuentra caducada. Esto es así, porque, al margen de que para cuando se profirió la condena no se encontraba vigente la Ley 446 de 1998 que reguló lo relativo al término de caducidad de la acción de repetición, lo cierto es que para cuando se resolvió el incidente de regulación de perjuicios entró en vigor la norma constitucional que previo la repetición a favor de las entidades estatales, por lo que la interpretación de la norma consultó la disposición constitucional que ahora cobija este asunto. De modo que, para el ejercicio de la acción de repetición, la entidad debía haber sufragado la condena en el término previsto en el inciso 4º del mentado artículo

177. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia C-832 de 08 de agosto de 2001, CP.

Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daño causado al departamento del Cesar por el no pago de la condena, que generó el proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Terminó por satisfacción de obligación por parte del departamento del Cesar, deudor solidario / ACCIÓN DE REPETICIÓNInterpuesta oportunamente por subrogatario legal de la obligación en virtud del pago Otra cosa tendría que ver con la suerte del proceso ejecutivo y, por ende, de la

acción de repetición relativa al daño patrimonial causado al departamento por el no pago de la condena, que generó el proceso ejecutivo. Esto es así porque, mediante providencia de 26 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago a favor del señor JORGE SAADE ACOSTA y en contra del departamento, deudor subsidiario de la obligación, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($359’529.096. 23/100), el cual terminó por pago de la obligación. En efecto, el 31 de octubre de 2002, el señor JORGE SAADE ACOSTA solicitó darlo por terminado y el 7 de noviembre de 2002, el juez de conocimiento declaró la terminación, previa la constatación del último comprobante de egreso -n.° 0203150 de 29 de octubre de 2002-, expedido por la Gobernación del Cesar, recibido y suscrito por el señor Jorge Saade Acosta; al tiempo que dispuso la cancelación de las medidas cautelares, de modo que como la demanda fue interpuesta el 26 de mayo de 2003, no hay duda de que se encontraba en tiempo. Aquí no puede pasarse por alto que la entidad condenada en el proceso ordinario fue EMPOCESAR LTDA. y que la que pagó la obligación fue el departamento, pues, por los mismos hechos se adelantó en su contra, en calidad deudor subsidiario, un proceso ejecutivo que culminó en el mes de noviembre de 2002, de modo que,

como subrogatario legal de la obligación, por virtud del pago, no solo se encontraría legitimado para el ejercicio de la acción de repetición, sino que la demanda que se resuelve, en cuanto a la condena ejecutada y liquidada en el proceso ejecutivo, es oportuna. Tampoco puede perderse de vista que en el caso particular el fundamento de la acción de repetición también tiene que ver con el pago hecho por el departamento del Cesar en el año 2002 y esa es también la fuente del daño recurrida. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Relación procesal que debe existir entre el demandante, demandado y el interés perseguido en el juicio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR - Al haber asumido los pasivos de la Empresa de Obras Sanitarias Empocesar Limitada, entidad condena en proceso ordinario La legitimación por activa o pasiva comporta un presupuesto material de la sentencia favorable y tiene que ver con la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado y el interés perseguido en el juicio, pues su ausencia conduce a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, de lo que se sigue que, en el caso concreto, aunque la acción fue interpuesta por el departamento del Cesar y no por la Empresa de Obras Sanitarias EMPOCESAR LIMITADA, en cuanto esta última fue la entidad que resultó condenada y obligada a satisfacer la condena impuesta en el proceso ordinario, acorde con la liquidación del crédito, es clara su legitimación por activa

para repetir. Lo anterior, si se considera que mediante la Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias del país y que en asamblea de 11 de agosto de 1989, para dar viabilidad y ejecutar la política nacional de descentralización y municipalización de los servicios públicos, se dispuso la disolución anticipada y liquidación de EMPOCESAR; de modo que, si bien para el año 1982, esta entidad descentralizada fungió como uno de los extremos del contrato de compraventa, lo cierto es que para cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario que resolvió el contrato de compraventa por incumplimiento de la entidad prestadora –septiembre de 1989-, la misma se encontraba en proceso de liquidación. A lo anterior se agrega que el departamento del Cesar, en cuanto socio mayoritario, pues tenía una participación del 99.68%, como lo puso de presente la actora, tenía que asumir el pago de los pasivos pendientes, como finalmente aconteció. En resumen, dada la liquidación anticipada de EMPOCESAR LIMITADA, correspondía al departamento en un 99.68% asumir el pasivo, al punto que debió atender el proceso ejecutivo, como deudor subsidiario.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1986 / DECRETO 077 DE 1987

SUBROGACIÓN LEGAL - Noción / SUBROGACIÓN LEGAL - Configurada por pago de obligación por deudor solidario Aunque el pago fue satisfecho por una persona jurídica distinta a la inicialmente obligada, extinguió la obligación, conforme lo previsto en el artículo 1630 del

Código Civil, de lo que se sigue que, en los términos del artículo 1666 del C.C., el departamento se subrogó en los derechos de EMPOCESAR Ltda. para repetir. Esto es así, porque la subrogación comporta la trasmisión de los derechos del acreedor constituyendo un nuevo acreedor en virtud de la ley o la convención – artículo 1667 C.C.-. Para el sub lite, operó la subrogación legal, conforme lo prevé el artículo 1668 del C.C. Esto porque la norma señala seis casos específicos en los que se produce la subrogación legal y es claro que el tercero dio lugar a la subrogación de que se trata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1630 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1666 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1667 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1668

DERECHO A REPETIR LO PAGADO - De Departamento del Cesar como subrogatario de la deuda por haber soportado la obligación impuesta a Empocesar Limitada en el proceso ordinario Para el caso concreto, el departamento del Cesar tenía la condición de deudor subsidiario, dada su participación societaria y su gestión liquidatoria, pues al margen de que no se conozca el acta de la junta directiva mediante la cual se materializó la liquidación, no puede pasarse por alto que fue vinculado al proceso ejecutivo, pagó la obligación y la extinguió. Lo que le origina el derecho a repetir lo pagado como subrogatario de la deuda. De donde le asiste interés jurídico para

hacer valer sus derechos, por partícipe y haber soportado la obligación impuesta a EMPOCESAR Ltda., en el proceso ordinario. (…) el que paga una deuda a la que se haya obligado solidaria o subsidiariamente, se subroga en el derecho del acreedor para poder perseguir a los demás obligados y lo mismo ocurre en el caso del deudor subsidiario o del fiador. En conclusión, el departamento del Cesar en calidad de deudor subsidiario, en cuanto se subrogó en la obligación, se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de repetición. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada por caducidad de la acción de repetición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Da lugar a sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Respecto de la de la condena impuesta a la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Limitada En resumen, aunque se haya logrado establecer: i) que en providencia de 26 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar librara mandamiento de pago a favor del señor JORGE SAADE ACOSTA y en contra del departamento del Cesar por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($359’529.096. 23/100) y ii) de que el proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación, conforme la declaración que en tal sentido expidió el juez de la ejecución en providencia de 7 de noviembre de 2002,

lo acontecido nada tuvo que ver con el demandado. De donde, aunque la demanda de repetición se presentó en tiempo, no se encuentra probada la legitimación por pasiva en el demandado GNECCO OÑATE. Esto es así porque, si bien el antes nombrado suscribió el contrato de compraventa, la condena derivada del incumplimiento ciertamente daba lugar a repetir, la acción feneció en los dieciocho (18) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la liquidación de la condena. a falta de presupuestos materiales de la sentencia favorable, especialmente el atinente a la falta de legitimación por pasiva, da lugar una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En este caso se trata de la orden de pago y su ejecución, aspectos no oponibles al demandado, aunado a que se desconocen las particularidades de los servidores comprometidos. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión del tribunal y en su lugar declarar la caducidad de la acción de repetición respecto de la de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 14 de febrero de 1987, confirmada el 29 de septiembre de 1989 y de la providencia de 17 de mayo de 1991, mediante la cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios, en cuanto condenó a la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Ltda. -EMPOCESAR LIMITADA a pagar la suma de $237’927.083,07 a favor de SAADE ACOSTA.

ACCIÓN DE REPETICIÓN DERIVADA DE PROCESO EJECUTIVO - Impróspera

por falta de legitimación en la causa por pasiva Y en lo que tiene que ver con la pretensión de repetición en contra del departamento del Cesar, derivada del proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación, según da cuenta la providencia de 7 de noviembre de 2002 y el último comprobante de egreso -n.° 02-03150 de 29 de octubre de 2002-, suscrito por su beneficiario –SAADE ACOSTA-, se negarán las súplicas de la demanda por falta de legitimación por pasiva, por no existir una relación sustancial que le permita al demandante reclamar el pago del demandado . Bajo las consideraciones anteriores la Sala queda relevada para resolver sobre la conducta dolosa o gravemente culposa, presupuesto material de la acción de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01444-01(34835)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Demandado: GUSTAVO GNECCO OÑATE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de octubre de 2007, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la parte

demandada.

SEGUNDO: Declarar que la condena impuesta a la Empresa EMPOCESAR LTDA. por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 14 de febrero de 1.987, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 29 de septiembre de 1.989, en cuanto a se refiere a los numerales primero (1°), tercero (3°) y cuarto (4°) de su parte resolutiva y revocó los numerales segundo (2°), quinto (5°) y sexto (6°); obedeció a la conducta gravemente culposa del señor Gustavo Gnecco Oñate en su condición de Gerente de la Empresa EMPOCESAR LTDA. para la época en que ocurrieron los hechos.

TERCERO: Condenar al señor Gustavo Gnecco Oñate en abstracto, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído, a rembolsar al Departamento del Cesar, la suma que resulte en el trámite incidental previsto en el artículo 172 inciso 2 y 178 del Código Contencioso Administrativo, Articulo 137 del

Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2003, el departamento del Cesar, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsable al señor GUSTAVO GNECCO OÑATE como representante legal de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL CESAR LIMITADA “EMPOCESAR LTDA.”, por los perjuicios causados con ocasión del pago que la entidad territorial

debió asumir por la condena que le fue impuesta, mediante sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de enero de 2005 -folio 57 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, la entidad demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar que el Doctor GUSTAVO GNECCO OÑATE, es responsable por culpa grave en su actuación frente a los hechos que dieron lugar la sentencia condenatoria antes señalada proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CÍRCUITO DE VALLEDUPAR. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al Doctor GUSTAVO GNECCO OÑATE, de las condiciones civiles antes anotadas a pagar el monto total de los daños y perjuicios que le irrogó al Departamento del Cesar, con su actuación. 3.- Que el mérito de la condena que se profiera contra GUSTAVO GNECCO OÑATE, sea actualizada hasta el momento del pago en efectivo. 4.- Que se condene al pago de las costas. Para el efecto puso de presente los siguientes hechos: 1.- El 25 de junio de 1982, EMPOCESAR LTDA recibió ofertas de compra del nuevo matadero del señor JORGE SAADE ACOSTA. El oferente condicionó la propuesta a que la entidad tramitara y obtuviera la licencia de funcionamiento de salud pública. 2.- Mediante Escritura Pública n.º 1117 de 23 de noviembre de 1982, suscrita en la Notaría de la Paz, registrada el 19 de enero de 1983 en la Oficina de instrumentos

Públicos del círculo de Valledupar, en el folio n.° 190-0014510, la sociedad EMPOCESAR Ltda. dio en venta a JORGE SAADE ACOSTA, el derecho de dominio y posesión sobre el lote de terreno y la construcción destinada a matadero, con una cabida de 2 hectáreas, ubicada jurisdicción del municipio de la Paz, denominado "EL MATADERO”. 1 Memorial poder visible a folio 1 del cuaderno principal. 3.- El 14 de febrero de 1987, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CÍRCUITO DE VALLEDUPAR declaró resuelto, por mutuo incumplimiento de los contratantes, el contrato celebrado entre EMPOCESAR LTDA. y el señor SAADE AGOSTA. En esa oportunidad ordenó la cancelación de las anotaciones de la escritura de transferencia y el registro de la demanda. A su turno, dispuso dejar las cosas en el estado anterior, esto es las restituciones del inmueble a la vendedora y de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000 000,oo) al comprador. Mediante providencia de 29 de septiembre de 1989, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valledupar revocó parcialmente la decisión. En su lugar, declaró la resolución del contrato por incumplimiento de EMPOCESAR Ltda. y la condenó a la indemnización de perjuicios. En ese orden, en los términos de la providencia de 17 de mayo de 1991, el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR resolvió el

incidente de regulación de perjuicios, así: a) Daño emergente..........................................$ 10’744.545,51 b) Lucro cesante..............................................$227’182.537,50 Total DAÑOS Y PERJUICIOS.........................$237’927.082,07 4.- El 26 de Julio de 1999, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR libró orden de pago a favor de JORGE SAADE ACOSTA y en contra del departamento del Cesar y de los municipios de La Paz, Río de Oro, Chiriguaná, Codazzi, Aguachica, La Gloría, Gamarra, Curumaní y Chimichagua por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES (sic) QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($359'529.096,23), más la corrección monetaria, intereses corrientes y moratorios. Precisó que al departamento del Cesar le correspondía el 99.68% de la condena. 5.- La condena en contra de EMPOCESAR LTDA. se fundó en que esta incumplió con la expedición de la licencia que permitiera el funcionamiento del matadero, en los términos pactados. Aunado a los gravísimos perjuicios por los embargos sobre los recursos del departamento, en cuanto debió cancelar UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000,oo) debido al incumplimiento contractual. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda en auto de 22 de julio de 2003 –folio 86 del cuaderno principal-, el señor GUSTAVO ADOLFO GNECCO OÑATE, mediante apoderado

judicial2 se opuso a las pretensiones, -folio 183 del cuaderno principalfundado en que la licencia sí fue tramitada conforme lo puso de presente el señor HUGUES QUIRÓZ RAMÍREZ en carta de 19 de agosto de 1982, quien dejó constancia que “cumple con los requisitos sanitarios, exigidos por el Ministerio de Salud”. Adicionalmente, propuso la excepción de i) caducidad de la acción, si se considera que el departamento ejerció la repetición el 26 de mayo de 2003 y el demandado GNECCO OÑATE fue notificado el 18 de enero de 2006 a pesar de que en el mes de junio de 2003 se profirió auto admisorio de la demanda. En rigor, en los términos del artículo 90 del C. de P.C., modificado por el artículo décimo de la Ley 794 de 2003, para que la presentación de la demanda tenga la virtualidad de impedir que se produzca la caducidad, debe practicarse la notificación del auto admisorio en el año siguiente contado a partir del día en que se notifique por estado dicha providencia al demandante, de modo que si la demanda fue admitida en el mes de junio de 2003, la oportunidad para su notificación personal fenecía en el mes de junio de 2004 y, como se produjo el 18 de enero del año 2006, fuerza concluir qué la caducidad no fue interrumpida y que la notificación fue extemporánea; y ii) la excepción denominada “la prohibición de aplicar de manera retroactiva las normas relativas a la acción de repetición”. Esto, porque esta última tiene su arraigo constitucional en el artículo 90 de la Carta de 1991, reglamentada

a su vez por la Ley 678 de 2001 y, como los hechos ocurrieron antes de la expedición de la misma, la aplicación de la carta constitucional y de la norma legal, viola el principio de legalidad, pues los hechos generadores del perjuicio supuestamente ocurrieron en el año de 1982. El departamento del Cesar pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron irrogados, por la condena impuesta a EMPOCESAR Ltda., en la cual se subrogó por mandato legal. Hace notar que la demanda fue inadmitida porque la 2 Poder a favor del abogado RAUL GUTIÉRREZ GÓMEZ visible a folio 182 del expedientedemandante no especificó el monto, tampoco la fecha del último pago. Aunado a lo anterior, pone de presente que en la demanda primigenia interpuesta por el señor SAADE AGOSTA contra EMPOCESAR Ltda., aquel reconoció que la licencia fue otorgada a través de la división de saneamiento del servicio de salud del Cesar, sin perjuicio de que previamente al contrato, se le hizo saber al comprador que el matadero contaba con licencia. Advierte que, con posterioridad a la adjudicación del contrato, el gobierno expidió el Decreto 2278 del 2 de agosto de 1982, que modificó la competencia para la expedición de las licencias, aunque, para entonces, ya se había surtido la etapa de adjudicación. En ese orden concluyó: 1.- EMPOCESAR Ltda cumplió con su obligación de hacer entrega de la licencia como efectivamente lo aceptó el comprador. 2.- Si la licencia expedida no cumplía con los requisitos exigidos, ello se explica

porque una norma posterior varió las reglas, de modo que le correspondía al comprador gestionarla. 1.3 ALEGATOS 1.3.1. PARTE ACTORA En sus intervenciones finales, la parte actora insiste en las pretensiones de la demanda –folio 203 del cuaderno principal-, fundada en que están probados los presupuestos para la prosperidad de la acción. Además, en lo que tiene que ver con las excepciones propuestas, especialmente la relativa a la caducidad, puso de presente que la acción se ejerció en tiempo, conforme lo previsto en el numeral 9° del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, si se considera que caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad y ello fue lo que ocurrió. De modo que la falta de notificación no comporta que la acción hubiere caducado. La segunda excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, al margen de que para cuando ocurrieron los hechos no se encontrara vigente la norma constitucional, la responsabilidad de los agentes estatales se regía por el artículo 77 del C.C.A. En el presente caso, se presume que el señor GUSTAVO GNECCO OÑATE incurrió en culpa grave, en cuanto omitió aplicar las normas sustanciales que gobernaron el contrato de compraventa. Esto es así, porque tenía el deber jurídico de expedir la licencia para el funcionamiento del matadero y no lo hizo, lo que trajo como consecuencia acciones judiciales resueltas en contra de EMPOCESAR Ltda., lo que afectó de manera gravísima el patrimonio económico

del ente territorial. En ese orden, la conducta asumida por el señor GUSTAVO GNECCO OÑATE, en su condición de gerente de EMPOCESAR, en cuanto no cumplió el contrato en ejercicio del cargo, comporta culpa grave y prueba de ello es la misma sentencia condenatoria, por lo que corresponde acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo profirió sentencia el 11 de octubre de 2007 –folio 220 del cuaderno principalen la que accedió a las súplicas de la demanda y negó las excepciones propuestas. En cuanto a estas últimas expuso que el fenómeno de la caducidad se encuentra expresamente regulado en el artículo 136 del C.C.A. y que, acorde con las Leyes 446 y 678, el derecho a repetir nace del pago de la condena impuesta, pues solo ahí es que se ve afectado el patrimonio del Estado, entonces no hay duda sobre el inicio del término de caducidad. En ese orden, no puede pasarse por alto que, en los términos de la Ley 678 de 2001, la acción comienza a computarse desde el día siguiente al de la fecha del pago total y no desde el hecho dañoso que originó la condena. En relación con el fondo, puso de presente el pago realizado por el departamento del Cesar, como resultado de la condena impuesta en sentencia de 14 de febrero de 1987, liquidada el 17 de mayo de 1991 por $ 237’927.082,07. Agregó que, iniciada la ejecución, el 26 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar libró orden de pago a favor de JORGE SAADE ACOSTA y en contra

del departamento del Cesar y los municipios de La Paz, Río de Oro, Chiríguana, Codazzi, Aguachica, La Gloria, Gamarra, Curumaní y Chimichagua por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($359’529.096,23), más la corrección monetaria, intereses corrientes y moratorios. Al tiempo se obligó al departamento del Cesar a pagar el 99.68%. Para el efecto, sostuvo: Sin embargo aparece la CERTIFICACIÓN expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar donde consta que la liquidación del crédito y costas a primero de agosto de 2002, ascendía 1.139.914.481,00, de los cuales, en ABRIL 17 DE 2002 había pagado $914.702.935,34 y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2003, dentro del término de los dos años aludidos en precedencia. Puso de presente el tribunal la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, de modo que, satisfecha la condena, no queda sino ordenar la repetición. Considera el tribunal que, en cuanto el demandado GNECCO OÑATE, en su condición de gerente de EMPOCESAR Ltda., suscribió el contrato de compraventa, estaba obligado a tramitar la licencia de funcionamiento del matadero y, como no lo hizo, incurrió en culpa grave. Dado que se trató de una omisión inexcusable, pues de las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que:

“La Empresa de Obras sanitarias del Cesar Ltda., ofreció en venta, mediante Pliego de Condiciones el Nuevo Matadero de la Paz (folio 20 y s/s, cuaderno No 2); e igualmente aparece copia de la propuesta de compra de fecha junio 25 de 1982, suscrita por el señor Jorge Saade Acosta, anotando en el punto 5° lo siguiente: "(…) Que ustedes se comprometan a conseguirme la Licencia de funcionamiento con Salud Pública" En el Acta del Consejo Directivo No 7 de julio 6 de 1982 figura consignado: "(...) el Sr. Gerente manifestó que atendiendo la autorización del Honorable Consejo Directivo de vender el Matadero Público de la Paz, para lo cual se debería elaborar un pliego de condiciones que estableciera esta venta (…) después de estas explicaciones el Sr. Gerente manifestó que solamente se habían presentado dos firmas (…). Acto seguido se permitió explicar que la firma COOLESAR había sido eliminada en la evaluación por no ceñirse a las reglas de juego establecidas en el pliego de condiciones que la única firma que llenaba todos los requisitos exigidos era la JORGE SAADE (…). El Sr. Gerente aclaró que desde el punto de vista económico no era la propuesta ideal para la Empresa, pero que de todas maneras se le recomendaba la adjudicación a esta firma, por ser la única que reunía los requisitos establecidos. Después de estudiar otros aspectos de esta adjudicación contemplados en el informe de evaluación y de oír algunas explicaciones tanto del Sr. Gerente como del Consejo Directivo, éste en forma unánime aprobó esta venta a favor del señor JORGE SAADE dentro de los

lineamientos establecidos en la propuesta...Por último el Sr. Gerente explicó que la única obligación de la Empresa era entregar al beneficiario de esta venta la Licencia de Salud Pública que permitiera el funcionamiento del Matadero y el entrenamiento del personal que tendrá a su cargo su operación y mantenimiento".

En suma agregó: “la conducta asumida por el señor GUSTAVO GNECCO OÑATE vulneró disposiciones del contrato celebrado. “En efecto, desconoció el acuerdo aprobado por el Consejo Directivo de Empocesar Ltda., según el

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