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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-01723-01(33866)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-01723-01(33866)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de vigilancia y protección de la población civil / MASACRE DE SEMOVIENTES - Por grupos al margen de la ley / RIESGO EXTRAORDINARIO - Se acreditó el conocimiento previo de amenazas que demandaba intervención especial de las entidades demandadas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de semovientes e incineración de tractores y remolques por grupo subversivo en zona rural del municipio de San Juan Del Cesar, departamento de la Guajira En el asunto sub-examine, la Sala encuentra que el daño aducido en las demandas acumuladas se relaciona con el estado de indefensión al que se vieron abocados los demandantes, a raíz de las inminentes amenazas de la subversión y la incapacidad estatal para proteger sus bienes, lo que se tradujo en una afectación a su patrimonio que no tenían la obligación de soportar. En ese sentido, de los elementos de convicción previamente relacionados, se advierte como un hecho probado dentro del plenario la situación vivida por los actores, misma que los conminó a efectuar varios requerimientos ante diferentes autoridades, no obstante, los resultados que se conocen. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación del inmueble por obra pública / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - Presentada dentro del término legal De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del

día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con afectación patrimonial que sufrieron los demandantes en sus predios con ocasión del actuar de la subversión el día 5 de julio de 2001, por lo que las demandas debían presentarse hasta el 6 de julio de 2003 y, como lo fueron el día 4 de julio de 2003, es evidente su presentación oportuna (art. 136 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICONoción jurisprudencial De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que el daño a que se refiere la disposición constitucional tiene que ver con “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño antijurídico, consultar sentencia del 02 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIDAS TENDIENTES A PROTEGER LA VIDA Y BIENES DE PERSONAS AMENAZADAS - A pesar de haber sido adoptadas por los organismos de seguridad, no fueron eficaces Efectivamente las demandadas adoptaron medidas tendientes a proteger la vida y bienes de los demandantes. En efecto, se encargó al subcomandante operativo del Departamento de Policía del Cesar para que vigilará, a través de visitas y patrullajes periódicos, los predios de los demandantes; por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad informó sobre labores de inteligencia y patrullajes a través de agentes del Grupo de Seguridad Rural, a su turno, el Ejército Nacional ordenó misiones de registro y control en el área. Con todo, a pesar de los memoriales del 12 de mayo de 2001, mediante los cuales los demandantes pusieron de presente a las autoridades la información obtenida conforme a la cual existía una amenaza inminente y concreta contra las fincas San Rafael y Corriente de Piedra, el 5 de julio siguiente siete personas armadas llegaron a las fincas desde horas de la mañana y permanecieron en estas hasta casi finalizar la tarde; en el entre tanto, masacraron, con arma de fuego, a aproximadamente 350 reces, incineraron cuatro tractores y dos remolques, entre otros daños. De manera que no comparte esta Sala lo considerado por el a-quo, esto es, si bien se conoce de algunas medidas adoptadas por los organismos de seguridad, se echa de menos su eficacia. Es que no puede perderse de vista las reiteradas solicitudes de protección, acompañadas en algunos casos de

información obtenida por los actores; también resulta relevante el hecho de que los demandantes venían siendo objeto de hostigamientos de manera constante por parte de la subversión en hechos que fueron denunciados ante las autoridades, tal como se evidenció del material probatorio. (…) En el sub lite, las autoridades no realizaron ninguna actuación frente a la solicitud expresa de protección especial que desde el mes de mayo del año 2001 efectuaron los demandantes, al punto que su patrimonio resultó gravemente afectado en el mes de julio siguiente, sin que para el efecto se hubiese adoptado medida de seguridad alguna por las demandadas, más allá de la presunta convocatoria a un consejo extraordinario de seguridad, del que no se conoce ningún resultado. PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO - Uniformados están en la obligación de solicitar los refuerzos institucionales o interinstitucionales necesarios para suplir las deficiencias detectadas La Sala debe señalar nuevamente que, en casos como este, en el que se ha requerido una protección especial, la demandada no puede excusarse en su capacidad física, logística y operativa, porque esto no le resulta oponible al asociado que solicita ayuda y se encuentra imposibilitado de gestionar los recursos para que las fuerzas del orden actúen, en tanto la delincuencia goza de los elementos para infringir la Constitución y la ley. En eventos como este, los uniformados tienen la obligación de solicitar los refuerzos institucionales o interinstitucionales necesarios para suplir las deficiencias detectadas. Suponer lo contrario, sería un incentivo para que los asociados conformen grupos de seguridad privada ante la ineficiencia del Estado para garantizar el orden en el territorio nacional, lo que sería lo mismo que aceptar que nos encontramos ante un

Estado fallido, incapaz de garantizar la función más básica del Estado liberal, relacionada con la seguridad de sus asociados. DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - No configura causa extraña que exonere de responsabilidad a las demandadas cuando se acredite conocimiento previo de situación de peligro y se omite tomar las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo / DEBER ESTATAL DE PROTECCIÓN DE VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL DE LOS ASOCIADOS - Se hace mayor cuando se está en presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona Se debe puntualizar que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, la presencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad a las demandadas, particularmente, cuando, como en el sub lite, conocieron del peligro y omitieron intervenir para evitarlo o cuando menos mitigarlo. Si bien es cierto que la Fuerza Pública no se encuentra en capacidad de proporcionar para cada ciudadano o para cada bien que pudiera resultar vulnerado un agente o vigilancia especial con el propósito de contrarrestar los actos delictivos de la delincuencia organizada, esta es una regla aceptada frente al deber general de protección, no de cara a amenazas concretas y peligros individualizables como el que afrontaban las fincas Corriente de Piedra y San Rafael, que exigían la intervención de las autoridades, en orden a conjurar la conocida amenaza. Para la Sala el deber principal del Estado de velar por la vida de los asociados y la integridad personal y patrimonial de los mismos se hace mayor cuando, como en este caso, se tiene información de la existencia de

problemas de seguridad o de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO Y DE LA POLICÍA NACIONAL - Por incumplimiento del deber de brindar protección a personas amenazadas y sus bienes, cuando previamente tenían conocimiento del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO Y DE LA POLICÍA NACIONAL - Por perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de incursión guerrillera / RESPONSABILIDAD DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Por cuanto le era exigible información estratégica que condujera al restablecimiento del orden público en el departamento del Cesar Se declarará la responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional, esta última a nombre propio y como sucesora en las causas del Departamento Administrativo de Seguridad. Sobre este último organismo, que se excusa en el hecho de que no le correspondía garantizar la seguridad personal de los particulares, debe decirse que sí le era exigible la producción de información estratégica que condujera al restablecimiento del orden público en el departamento del Cesar, al punto que, acreditado está, que desplegó acciones con ese propósito, a través del Grupo de Seguridad Rural, de manera que no resultan verosímiles las razones de su defensa. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - No es posible precisar cuantía de la indemnización por carencia de material probatorio que demuestre información exacta sobre el estado, raza o propiedad de las reses masacradas Ahora, en lo atinente a la cuantía del perjuicio, se tiene que si bien se tiene

referencia de la actividad ganadera de los demandantes así como de la cantidad aproximada de reses masacradas (294 en San Rafael y 56 en Corriente de Piedra), no se cuenta con información exacta que devele en forma palmaria el estado, la raza, o la propiedad de las reses. Lo anterior sin perjuicio de lo consignado en la diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía General, misma que da cuenta de una aproximación del número de cadáveres de ganado vacuno o los reportes realizados por la prensa, sin embargo, se insiste, tales medios de convicción lejos de proveer información exacta que permita precisar la cuantía del perjuicio a indemnizar, sólo da cuenta de la ocurrencia del mismo. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de producir por pérdida de semovientes / LUCRO CESANTECondena en abstracto / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Por el promedio mensual de explotación por cada unidad de los vacunos perdidos durante seis meses / CONDENA EN ABSTRACTO - Deberá promoverse trámite incidental de conformidad con los criterios señalados en la parte motiva de la sentencia Para dar alcance a la condena en abstracto, es importante señalar que se hace necesario establecer el valor unitario del ganado bovino, para lo cual se requiere conocer la raza y condición de los semovientes masacrados el 5 de julio de 2001. Siendo así, en incidente separado que deberá promover el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir

lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberán cuantificarse los perjuicios materiales causados. Para el efecto, se tendrá en cuenta el número de semovientes presentes en las fincas Corrientes de Piedra y San Rafael el 5 de julio de 2001, que en todo caso, de conformidad con la diligencia de inspección judicial practicada el 7 de julio de 2001 por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, no podrá superar el número de 294 reses en el primero de los predios y 56 tantas en el segundo inmueble, atendiendo los certificados de vacunación y documentos contables que los actores deberán demostrar dada su calidad de comerciantes, al igual que las declaraciones de renta y los registros en la Cámara de Comercio del lugar el valor unitario promedio de los mismos para la época, atendiendo su raza, destinación y calidad. De no ser posible establecer el valor unitario, se considerará el precio medio de un animal destinado al objeto de su explotación en la zona y época en que ocurrió el ilícito. (…) En lo que tiene que ver con el lucro cesante, se tendrá en cuenta, durante un período no superior de seis meses, el promedio mensual de explotación por cada unidad de los vacunos perdidos, comparado con los que se obtenga a nivel promedio en la misma región, para lo cual se podría acudir a la Federación Nacional de Ganaderos o a la entidad que ejerza como tal en la zona de influencia. Lo anterior, dentro del marco de los documentos contables que demuestren las actividades económicas y su resultado. Para el cálculo de este perjuicio, es preciso advertir que se deben descontar los costos que la actividad

ganadera de manera organizada supone, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados, entre otros.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307

MITIGACIÓN DEL DAÑO - Fundamenta término perentorio de seis meses Es de advertir que el término de los seis meses responde a una postura unificada de la Sala, dirigida a imponer a las víctimas un término perentorio en el que habrán de actuar con diligencia, para mitigar el daño, en condiciones ordinarias, a menos que las circunstancias probadas den lugar a considerar plazo diferente. Mismas que no se advierten en el sub lite pues, si bien los demandantes solicitan indemnización por el tiempo trascurrido entre el hecho dañino y la presentación de la demanda, no justifica su pretensión. PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por incineración de cuatro tractores y dos remolques / DAÑO EMERGENTE - A pesar de acreditarse la reparación de los tractores y remolques, no se probó la cuantía del perjuicio / DICTAMEN PERICIAL - Necesario en trámite incidental para tasación de daño emergente De otro lado, se tiene que la demandante María Clara Fernández Ariza solicitó también perjuicios materiales por la incineración de cuatro (4) tractores y dos remolques que utilizaba para trabajar sus tierras. Sobre el particular vale decir que obran en el plenario varios documentos que dan cuenta de los costos de reparación de 4 tractores, los cuales si bien, como lo señaló el Ejército Nacional no

cumplen con los requisitos legales para ser tenidos como facturas de venta, lo cierto es que sí acreditan la reparación y se encuentran respaldados por la declaración rendida el 3 de noviembre de 2004, dentro del trámite contencioso, por el señor José Alberto Páez Flórez. (…) Ahora bien, se echa de menos la documentación que acredite el valor por el que fueron adquiridos los tractores, misma que permitiría cotejar si los costos de la reparación se compadecen con el valor real de dichas máquinas, razón por la cual, si bien resultan pertinentes los elementos de prueba en mención, lo cierto es que los mismos resultan insuficientes para poder determinar de manera palpable la cuantía del perjuicio sufrido por la señora María Clara Fernández Ariza. En ese orden de ideas, el nuevo dictamen pericial deberá tener en cuenta esta circunstancia a efectos de determinar los perjuicios materiales que se causaron con ocasión de la incineración de los tractores y los remolques. De no ser posible obtener la documentación que dé cuenta del valor de las máquinas al momento de su adquisición, se deberá consultar otras fuentes autorizadas que permitan cuantificar su valor al momento de compararlo a efectos de compararlo con el valor de su reparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01723-01(33866) acumulado al proceso

33601

Actor: MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado. El deber de las autoridades de brindar protección cuando se conoce del riesgo. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por María Clara Fernández Ariza y de otro, por la sociedad Inversiones Álvaro Lacouture y Cía Ltda., contra las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2007 y el 12 de octubre de 2006, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas1, el 5 de julio de 2001, un grupo de hombres armados, presuntamente pertenecientes al frente 51 de las FARC, llegaron a las fincas “Corriente de Piedra” y “San Rafael”; en la primera, dieron muerte con arma de fuego a cincuenta y seis (56) “vacas paridas” y a tres (3) toros reproductores, al tiempo que incendiaron tres (3) tractores marca Ford 6600, modelo 1985, un (1) tractor marca Internacional 654, modelo 1980 y dos (2) remolques, en la segunda, ejecutaron a doscientos ochenta y un (281) “vacas paridas”, siete (7) toros reproductores y ciento ochenta (180) “terneros que murieron por inanición”.

Dada la ocurrencia de hechos similares en los predios, con anterioridad, los propietarios de los bienes afectados habían puesto en conocimiento de las entidades demandadas las constantes amenazas, actos de intimidación y atropellos de que venían siendo objeto por parte de ese grupo armado al margen de la ley, sin lograr acciones oportunas, capaces de evitar los daños sufridos.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 4 de julio de 20032, por María Clara Fernández Ariza, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad, las siguientes declaraciones y condenas (f. 218-231, c. 1): PRIMERA: Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional) y Departamento Administrativo de Se1 Decretada por esta Corporación de manera oficiosa, mediante providencia del 27 de octubre de 2016 (f. 645-648, c. ppl. 1). 2 Radicada con el n.° 2003-01723. guridad –DAS-, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, con motivo de la muerte de 56 vacas paridas, sus crías y 3 toros reproductores, en la Finca Corriente de Piedra, municipio de Becerril y de la destrucción parcial de tres tractores marca Ford 6600, modelo 1985, un tractor Internacional 654, modelo 1980, en sucesos ocurridos el día 05 de julio de 2001 (…).

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional), Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a pagar a MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($493.566.000,oo), o lo que resulte probado en el proceso, a título de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, por la destrucción de los bienes relacionados en el hecho décimo de la demanda.

TERCERA: Condenar en costas a la demandada.

(…). A su vez, en la misma fecha, la sociedad Inversiones Álvaro Lacouture & Cía S. en C., representada legalmente por el señor Álvaro Lacouture Acosta, presentó demanda de reparación directa3 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad (f. 136-147, c. 2), en la que solicitó: PRIMERA: Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional) y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, es administrativamente responsable de los perjuicios causados INVERSIONES ÁLVARO LACOUTURE & CÍA S. en C., con motivo de la muerte de 281 vacas paridas, 7 toros reproductores y 180 terneros que murieron después por inanición; en la Finca San Rafael,

municipio de Becerril.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional), Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a pagar a INVERSIONES ÁLVARO LACOUTURE & CÍA S. en C, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($883.475.000,oo), o lo que resulte probado en el proceso, a título de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, por la destrucción de los bienes relacionados en el hecho noveno de la demanda.

TERCERA: Condenar en costas a la demandada. (…). 3 Radicada con el n.° 2003-01741.

3. Oposición a las demandas 3.1. Dentro del radicado n.° 2003-01723, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones incoadas así: 3.1.1. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo que a partir del régimen de responsabilidad estatal contenido en el artículo 90 constitucional, la misma solo puede ser declarada cuando el daño antijurídico resulta de acciones u omisiones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a la sociedad, no así cuando se originan en la imposibilidad absoluta de prestar determinado servicio, como ocurrió en el presente caso (f. 242-248, c. 1): Arrojan los hechos de la parte actora que la presencia de elementos y grupos al margen de la ley en sus predios no dejan de frecuentar, lo que

deja bien claro, como es notoriamente conocido, que el municipio de Becerril Cesar es zona de conflicto y en las zonas de conmoción el Estado no puede responder por todo lo que suceda en razón a que la responsabilidad no es absoluta sino relativa y circunstancial. Bajo esa línea argumentativa, advirtió que no existe en el plenario elemento alguno de convicción del que pueda constatarse una relación causal entre las actuaciones desplegadas por la entidad y el daño sufrido por la demandante, razón por la cual propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero. De otro lado, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto sugirió que la propiedad del predio de autos no está debidamente acreditada. 3.1.2. El Departamento Administrativo de Seguridad puso de presente la actuación desplegada para dar atención a los diferentes requerimientos efectuados por la actora y afirmó que, inclusive, en algunos casos condujeron a la recuperación de semovientes que habían sido hurtados por los subversivos. De otro lado, advirtió que es a la Fuerza Pública, concretamente a la Policía Nacional a quien le corresponde el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos. En ese orden puso de presente que, conforme al Decreto 643 de 2004, el DAS es un organismo de inteligencia tendiente a producir información que permita garantizar la seguridad nacional y no es de su competencia brindar protección a personas diferentes de los altos funcionarios del Estado (f. 249-255, c. 1). Propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad en el daño, ii) ausencia de

elementos objetivos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS, iii) caducidad de la acción y iv) el hecho de un tercero. 3.1.3. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional erigió su defensa en términos similares a la Policía Nacional, en el sentido de que la Fuerza Pública cumple funciones generales de dirección y orientación relativas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, así como el mantenimiento del orden público, de suerte que no puede pretenderse que el Estado sea un asegurador absoluto de la seguridad, ni que sus obligaciones también lo sean (f. 280-287, c. 1). Afirmó: (…). Resulta pertinente ofrecer las siguientes precisiones: 1.- Los hechos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin que se hubiese dado participación de mi representada o uno de sus servidores, tampoco se constituyó la alegada omisión, pues como se demostrará con los INSITOPS y registros de ubicación de tropas, las unidades militares acantonadas en el Cesar cumplieron cabalmente su misión constitucional a lo largo y ancho del departamento, hasta donde sus recursos humanos y logísticos alcanzaron. 2.- Que si bien se anexan copias de solicitudes de protección por parte de la demandante, estas corresponden a los años 98 y 99 y aun existiendo solo una solicitud de mayo de 2001, esta tampoco podía constituirse en garantía total sobre la seguridad de sus predios y bienes, toda vez que para los organismos de seguridad y la Fuerza Pública es imposible prestar vigilancia, seguridad y protección en

forma permanente a cada habitante o familia (…). 3.2. Dentro del radicado n.° 2003-01741, las demandadas manifestaron su oposición de la siguiente manera: 3.2.1. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en síntesis, se refirió a los argumentos expuestos en la oposición a la demanda radicada con el n.° 200301723 y propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero (f. 158-165, c. 2). 3.2.2. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se pronunció en términos similares a los previamente relacionados, al tiempo que puso de presente decisiones de esta Corporación referentes a la relatividad de la falla del servicio. Formuló la excepción de hecho de un tercero (f. 168-173, c. 2). 3.2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró sus argumentos relativos a las funciones de inteligencia estratégica y de protección de altos dignatarios confiadas por el ordenamiento jurídico, por lo que sostuvo que no es posible imputarle el daño por la defraudación del contenido funcional que le corresponde ejercer (f. 111-123, c. 2): El Departamento Administrativo de Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 2° del Decreto 218 de 2000, no tiene como funciones mantener, controlar o preservar el orden público o realizar labores de policía preventiva y, menos aún, brindar protección a personas diferentes a las establecidas en la normatividad trascrita; menos aun a bienes de particulares; le corresponde producir la inteligencia de Estado que

requiera el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano. Por tal razón, no se puede predicar, como lo hace con error la parte actora, que tenga alguna responsabilidad en los hechos materia de controversia (…).

4. Sentencias apeladas 4.1. Radicado 2003-01723 (33866) El 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones formuladas por la señora María Clara Fernández Ariza por cuanto estimó que no había relación causal entre la actuación de las entidades estatales y la causación del daño, al tiempo que declaró acreditada la excepción de hecho exclusivo de un

tercero (f. 556-566, c. ppl. 1). Consideró: (…) Por lo tanto en el presente caso, si bien es cierto que se cumplió a cabalidad con el requisito de haber solicitado, con gran insistencia, protección de la fuerza pública ante distintas autoridades, tales como: Alcaldía de Valledupar, Gobernación del departamento del Cesar, Ministerio de Defensa Nacional, DAS, Policía Nacional, Ejército Nacional, etc., también lo es que todas y cada una de las autoridades y organismos aludidos respondió e impartió instrucciones a los entes competentes, para tomar las medidas pertinentes a su alcance, de modo que, mal puede atribuirse la falla o falta del servicio y menos aún obligar al Estado a responder patrimonialmente por los daños ocasionados a la demandante (…). Aunque, la demandante comunicó a las autoridades cada vez que sufría un atentado y pedía la protección debida, a su turno estas acudían en su

auxilio y, aunque hacían las averiguaciones posibles e impartían las instrucciones del caso, no les era posible hallar a los responsables, pues, como se acredita, se trataba de grupos guerrilleros, presuntamente de las FARC, ello hacía que la localización resultara poco probable, debido al modus operandi del mismo, esto es, que una vez cometido del delito desparecían sin dejar rastros, de manera que las medidas tomadas por las autoridades fueron las que tenían a su alcance. 4.2. Radicado n.° 2003-01741 (33.601) El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, negó a las pretensiones incoadas por la sociedad Inversiones Álvaro Lacouture & Cía S. en C. (f. 448-467, c. ppl. 2). Luego de analizar diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre responsabilidad del Estado con ocasión de actos cometidos por grupos armados al margen de la ley, así como los medios de prueba que obran en el plenario, concluyó sobre la ausencia de responsabilidad de las accionadas en tanto atendieron las solicitudes hechas por la sociedad demandante y desplegaron diferentes actuaciones y diligencias con el propósito de obtener resultados favorables a sus intereses: De otra parte, quedó establecido en el proceso que la demandante aparte de las peticiones de protección que fueron reseñadas no formuló alguna en especial que indicara una amenaza concreta e inminente, de modo que de su desatención pudiera predicarse negligencia u omisión por parte de las fuerzas de seguridad del Estado. En efecto, no obstante las autoridades al responderle sus peticiones indicaron medios y vías de

comunicación que debían implementarse para establecer un contacto inmediato y efectivo entre los predios de la afectada y aquellas, no se logró probar por la actora que tales medidas se hubieren tomado y mucho menos que hubiesen sido utilizados para informar con la debida oportunidad de la presencia de grupos armados en la zona. Tampoco hay prueba en el proceso acerca de inconformidad de la demandante con las respuestas recibidas o que hubiere existido manifestaciones que apunten a desmentir lo informado documentalmente por las autoridades como actividades y gestiones emprendidas para atender las denuncias de la demandante.

5. Recursos de apelación 5.1. C

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