CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-01950-01(33952)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-01950-01(33952)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por abstenerse de decretar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falta de defensa técnica. No procede / ERROR JURISDICCIONAL - Se comprobó omisión de Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar / SUSPENSIÓN DE PROCESO - Su decreto constituía deber legal del juez Corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por parte actora contra la sentencia del 1 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de establecer si existe responsabilidad de la demandada, como consecuencia del error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al abstenerse de decretar la suspensión del proceso adelantado en su contra por Granahorrar, al tiempo que se presentó falta de defensa técnica en el asunto. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Fundamento normativo Es importante precisar que la Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
ERROR JURISDICCIONAL - Noción legal / ERROR JURISDICCIONALRequisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho La norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Eventos en los que procede conforme a la ley 546 de 1999 / LEY 546 DE 1999 - Normas en vivienda urbana / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Por conversión del crédito, reliquidación de la obligación o adecuación de los documentos de la reliquidación / SUSPENSIÓN DEL
PROCESO - Sobre procesos en trámite a la fecha indicada en la norma En lo relacionado con la suspensión del proceso en eventos como el que suscita el análisis de la Sala la Ley 546 de 1999 que entró en vigencia a partir del 23 de diciembre del mismo año, en su artículo 42 parágrafo 3° estableció i) la conversión del crédito; ii) la reliquidación de la obligación y ii) la adecuación de los documentos contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del proceso en virtud de la ley 546 de 1999, y el estudio de constitucionalidad de la misma normativa, consultar sentencias de 26 de julio de 2000, de la Corte Constitucional, Exp. C955, MP. José Gregorio Hernández; de 23 de julio de 2003, de la Corte Constitucional, Exp. T-606, MP. Álvaro Tafur Galvis FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 ERROR JURISDICCIONAL - Existente por omitirse el decreto de suspensión de proceso y confirmarse su denegatoria por el superior / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Era un derecho del ejecutado por mandato legal / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Debía decretarse automáticamente por el juez de la causa / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Procedía para procesos de crédito pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upac para la adquisición de vivienda Siendo que a 31 de diciembre de 1999, cursaba en contra del actor un proceso
ejecutivo en que se pretendía el cobro de dos créditos pactados en UPACS uno de los cuales era para vivienda, procedía la suspensión del proceso, no solo por la solicitud y el derecho que le asistía al ejecutado sino porque el Juez la debía decretar automáticamente, pues no se trataba de un acto “facultativo y potestativo de los señores Jueces de la República” como lo sostuvo el a quo, sino de un mandato legal. (…) Así las cosas, los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrieron en error judicial. Los primeros porque no decretaron como debían la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del actor por Granahorrar y el segundo, porque teniendo que revocar la providencia impugnada, confirmó. (…) Lo anterior es así porque la Ley 546 de 1999 que dictó normas en materia de vivienda disponiendo, entre otros aspectos, la imperativa suspensión de los procesos vigentes a 31 de diciembre de 1999, adelantados por créditos pactados en UPACS para la adquisición de vivienda, sin más requisito que lo anteriormente señalado, es decir, que se tratara de un proceso que a 31 de diciembre de 1999 se estuviera adelantando por créditos adquiridos para la adquisición de vivienda que se hubiesen pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Existente por evidenciarse error judicial / ERROR JURISDICCIONAL - Ocasionó la imposibilidad de refinanciar crédito
del demandante con entidad bancaria / ERROR JURISDICCIONAL - La omisión de suspender el proceso ocasionó el daño censurado La abstención por parte de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la confirmación de la decisión por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad, causó al actor daño material que se concretó en la imposibilidad de refinanciar su crédito con la entidad bancaria. Daño que resulta imputable a la entidad demandada, en tanto, por mandato legal, ha debido suspender el proceso adelantado en contra del señor Iván Castro Maya, en lo referente al crédito hipotecario de vivienda. Permitir su refinanciación y dar lugar a que se suscriban los documentos que respaldarían el crédito reliquidado; con la posibilidad para el deudor de refinanciar la obligación o asistir a su extinción si el abono de la reliquidación así lo permitiera. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por valor de inmueble perdido por la negativa de suspender proceso ejecutivo hipotecario / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento del 70% del valor del inmueble de conformidad al avalúo de proceso ejecutivo / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Tendrá en cuenta el monto de la obligación incluido el alivio Esta Sala condenará por el daño material derivado de la negativa de suspender el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Granahorrar en contra del señor Iván Castro Maya, en lo que respecta al crédito para adquisición de vivienda por el que se suscribió el pagaré No. 4509-0000799-0, que luego se convirtió en la obligación
No. 45090001113-0, aspecto que le significó perder el inmueble el que pasó indebidamente a la propiedad del acreedor, por el 70% del avalúo presentado en el proceso ejecutivo. Para efectos de la tasación del perjuicio se tendrá en cuenta el monto de la obligación incluido el alivio y el valor del bien a 11 de enero de 2000, fecha a partir de la cual debió decretarse la suspensión del proceso. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo procede por falta de defensa técnica / FALTA DE DEFENSA TÉCNICAInexistente. Se evidencio designación de curador ad litem conforme a la normativa establecida para tal fin En lo atinente a la falta de defensa técnica se encuentra acreditado que (…) la designación del curador ad-litem se adelantó siguiendo la normativa establecida para tal fin. Ahora si considera el actor que existió una inadecuada representación en el proceso ejecutivo en cuestión, el procedimiento civil le ofrece las herramientas para evidenciar la anomalía alegada, pues conforme el artículo 368 # 5 podía haber intentado el recurso de revisión para así evidenciarlo, de suerte que ese era el escenario para debatir lo plateado por el actor y no obra en el plenario prueba alguna que así lo demuestre. Conforme lo anterior, no se evidencian los elementos para derivar responsabilidad del Estado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia conforme lo plantea el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01950-01(33952)
Actor: IVÁN CASTRO MAYA
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que declaró la excepción de falta de relación de causalidad, propuesta por la entidad demandada al tiempo que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El día 25 de julio de 2003, el señor Iván Castro a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial y/o defectuosa prestación del servicio de administración de justicia, en que presuntamente incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar porque no se decretó la suspensión del proceso adelantado en su contra por Granahorrar, al tiempo que propició la indebida defensa de sus intereses.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Sostiene el escrito de demanda que el actor y la Corporación Grancolombiana de
Ahorro y Vivienda “Granahorrar” celebraron dos contratos de mutuo pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). Mediante pagaré No. 45090000799-0 de fecha 12 de enero de 1994, el actor se obligó a reconocer y pagar “la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE. ($45.225.000), equivalente, a la fecha del desembolso, en OCHO MIL CUATROSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC (8.449,5280). Monto reducido a moneda legal colombiana según equivalencia de la UPAC el día de cada pago en ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas, pagadera la primera cuota el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la segunda cuota el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y así sucesivamente cada mes sin interrupción hasta la cancelación total de la deuda”. Dicho crédito, según el actor, se destinó a la compra de una vivienda y en él se fijó un interés sobre saldo insoluto a la tasa fija anual efectiva del 16%. Así mismo, se indica que mediante pagaré No. 4509-5000029-2, del 26 de mayo de 1994, el actor se obligó por la cantidad de “TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE. ($35176.000), equivalente a la fecha de desembolso en SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UNA Unidades de Poder
Adquisitivo Constante (UPAC) CON TRES MIL OCHOCIENTAS SIETE fracciones de UPAC (6.161,3807). Monto reducido a moneda legal colombiana según equivalencia de la UPAC el día de cada pago en ciento sesenta (160) cuotas mensuales consecutivas, pagadera la primera (sic) cuota el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la segunda cuota el veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y así sucesivamente cada mes sin interrupción hasta la cancelación total de la deuda”. El crédito se destinó a la compra de dos vehículos de “trabajo Van Wfr”, y se estipuló un interés del 18% anual. A los dos créditos anteriores, según se informa en la demanda, se les sumaba la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria y en caso de mora se les aplicaba la tasa anual efectiva máxima permitida por las leyes colombianas. Se expone que, conforme el Decreto 677 de 1972 mediante el UPAC se buscaba conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos y que los intereses pactados serían liquidados sobre el valor principal reajustado, de donde se destaca que “en la Upac se reconoce una rentabilidad de ahorro dirigido a este sistema, pero una vez reajustada la cantidad principal depositada confluye una porción de capital e interés. Conforme lo anterior, se precisa el escrito de demanda que un pagaré no puede contener una promesa incondicional de pagar unidades de poder adquisitivo constante sin expresión de su equivalencia al momento del otorgamiento y que
tampoco lo puede exigir el juez, pues las UPACs o UVRs son unidades de medida representativas del dinero y no el dinero en sí mismo y que el dinero representado por ellas está por determinarse, pues su valor depende del incremento de los precios de bienes y servicios, año por año. Igualmente, se señala que “el legislador mediante el art. 64 de la Ley 45 de 1990 trató de morigerar el giro que hacían las corporaciones de ahorro y vivienda de pagarés en Upacs, al decir que “para los efectos del art. 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante, Upacs o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste se computará como interés”. Lo que significa que cuando se pacta en Upacs la prestación cambiaria, el valor equivalente a estas unidades al momento del giro u otorgamiento del título valor corresponde al capital y la diferencia entre esta cantidad y el valor de las Upacs al momento de su exigibilidad, constituye o representa intereses, lo cual tiene como consecuencia, aunque la norma no lo específica, que tales intereses deben considerarse en el plazo y que los intereses moratorios han de liquidarse únicamente sobre el capital, esto es la equivalencia de las Upacs al momento del otorgamiento del título valor y no al momento de su exigibilidad por parte del acreedor. Así mismo, se señaló que “se estipuló (contrario a derecho) que debería “… entenderse para todos los efectos, que la corrección monetaria tiene carácter de intereses en el plazo, constituyéndose como base para el cálculo de los intereses
moratorios. Tanto los intereses en el plazo como en la mora serán liquidados en Unidades de Poder adquisitivo Constante UPAC y pagaderos en moneda legal colombiana de acuerdo con la equivalencia de la UPAC el día que se efectúe el pago”. También, se precisó que el Banco se irrogó la facultad de variar la tasa pactada y que, aunque se dijo que los abonos al título valor serían registrados en los archivos sistematizados de cartera, los mismos no fueron aportados para su cobro ejecutivo. Se indicó, que ambos créditos fueron respaldados con garantía hipotecaria mediante escritura pública # 4.298 del 30 de diciembre de 1993 y # 1.271 del 4 de mayo de 1994, debidamente inscritas en la oficina de registros públicos sobre los siguientes bienes inmuebles: “a) Lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida, ubicado en la carrera 19 No. 2-61 de la actual nomenclatura (de Valledupar), con extensión superficiaria de 279,90 metros cuadrados, comprendidos dentro de los siguientes linderos: (…) b) un lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida, ubicado en la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar, en la carrera 4 No. 15-15 de la actual nomenclatura, con extensión superficiaria de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (656 MTS.2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: (…)”. Del mismo modo, planteó que por razones declaradas “HECHOS NOTORIOS” por
las autoridades judiciales, el deudor cesó en el pago de sus obligaciones “bajo el desmesurado comportamiento de crecimiento en la liquidación de los interese de las cuotas mensuales”. Motivo por el que Granahorrar, el 13 de junio de 1997, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra el actor, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. Se indicó, que en la demanda ejecutiva se solicitó librar mandamiento de pago por concepto de capital, por la suma de cincuenta y cuatro millones once mil ciento cuarenta y cinco pesos ($54011.145) equivalente a cinco mil trescientas cincuenta y cinco unidades con seis mil noventa y siete diez (sic) milésimas de UPAC (5.355,6097 UPAC) y por cincuenta y nueve millones ochocientos ocho mil quinientos pesos (%59808.500) como capital, equivalente a cinco mil novecientas treinta unidades con cuatro mil ochocientas noventa y tres diez milésimas de UPAC (5.930,4893 UPAC), según la tabla de valor dada por Banco de la República y sin que se determinara a cuál de los créditos correspondían dichos saldos, pues solo se argumentó que “el crédito de vivienda, pagaré No. 45090000799-0, a fecha 21 de febrero de 1997 se encontraba en mora en trece (13) cuotas; mientras que el otro crédito, pagaré No. 4509-5000029-2, adeudaba once (11) cuotas en mora a la misma fecha”. Se informó que el 18 de junio de 1997, se libró mandamiento de pago contra el
obligado por las unidades pedidas como unidad de cuenta “sin señalar en el mandamiento equivalencia alguna en moneda de curso legal ya que estas se harían en la fecha de efectuarse el pago”, además de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, liquidados a partir de cuándo se hicieron exigibles las obligaciones, hasta cuando se verifique el pago. Y que, además, en la misma providencia se ordenó el embargo y secuestro de los bienes dados en garantía, lo cual se reafirmó en auto del 27 de octubre del mismo año. Del mismo modo, se señala, que, como no se notificó personalmente al librado, se le nombró curador ad litem quien guardó silencio respecto de la manera de exigir el pago de lo demandado, asumiendo una actitud pasiva en la actuación, aspecto que constituye una “Falta de Defensa Técnica de los Derechos Protegidos”, pues se limitó a señalar que “no existía razón alguna que desvirtuara el mandamiento de pago y el señalamiento de sus expensas”. Mediante providencia del 3 de febrero de 1998, el Juez en razón del artículo 555 del C. de P.C. decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, dispuso la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes embargados y secuestrados “y de aquellos que posteriormente se embargue” al tiempo que condenó en costas al demandado, apoyado en el supuesto según el cual, “la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, convino conceder un crédito al señor Iván José Castro Maya que la Corporación recibió (sic) en calidad de Mutuo, por la suma de Ochenta Millones Cuatrocientos Un Mil Pesos (80401.000.oo). Afirmación
contraria a la realidad. Se precisa que la anterior providencia fue confirmada en consulta, el 28 de abril de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin que, en ninguna de las instancias, hubiese intervenido el Curador designado. Se indica que, de manera extemporánea, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, singularizando las obligaciones por la suma de Cien Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Pesos ($100679.700), “detallando el monto de un capital ($62090.400), intereses corrientes ($34823.100)”. Sostiene, que dicha liquidación del crédito fue aprobada en todas sus partes en auto del 18 de noviembre de 1998, sin que hubiese pronunciamiento alguno por parte del Curador designado frente al “cúmulo de violaciones a la ley procedimental y sustancial”. Del mismo modo, se señala que, por solicitud de la parte demandante, el Juez señaló fecha para practicar el remate de los bienes y que, pasada la primera oportunidad (25 de mayo de 1999), el demandado, ahora actor, intervino en el proceso mediante apoderado judicial. En este punto, se precisa que, conforme el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, los cargos de los auxiliares de la justicia son oficios públicos, razón por la que su inadecuado desempeño compromete la responsabilidad del Estado. Del mismo modo, se indica que, mediante decisión del 13 de junio de 1997, esta Corporación había declarado la nulidad del artículo 1 de la resolución No. 18 del 30 de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y
que la Corte Constitucional en los términos de las sentencias C-383, C-700 y C747 de 1999 excluyó del marco legal la estructura del sistema UPAC y el régimen de financiación de vivienda, con efectos desde el 31 de diciembre de 1999. Y que mediante la Ley 546 de 1999 se establecieron las normas en materia de vivienda, los objetivos y criterios generales a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación. Así mismo, se expone que el 15 de febrero de 2000, el actor solicitó al Despacho de conocimiento “ordenar la suspensión del proceso (…) por cuanto me he acogido a la reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario. Derecho: Art. 42, parágrafo 3, Ley 546 del 23 de diciembre de 1999”. Lo anterior acompañado de copia de las solicitudes formuladas al Banco Granahorrar sucursal Valledupar. Al respecto, se precisa que “la funcionaria encargada del despacho, en ese entonces, se abstuvo de darle trámite por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 170 numeral 3 del C. de P.C.”. y que, ante la negativa, el ejecutado, efectuó nueva solicitud la que se resolvió en auto del 18 de mayo de 2000 y del cual resalta: “Con la demanda se anexa como título ejecutivo, dos (2) pagarés; el No. 45095000029-2, por el valor de $35000.000.oo y el No. 4509-00007999-0 por $45
225.000.oo ambos expresados en las extintas Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC. Se allegaron también con la demanda las escrituras Nos. 4298 del 30 de diciembre de 1993 y 1271 del 4 de mayo de 1994; mediante las cuales el demandado constituye hipoteca abierta sin límite de cuantía, a favor de la entidad demandante. La obligación que respalda el pagaré No. 4509-0000799-0 por $45000.000.oo fue otorgada para adquisición de vivienda, según comunicación dirigida al demandado el 20 de Diciembre de 1993; suscrita por el Gerente de Granahorrar sucursal Valledupar (…) en donde le comunican la aprobación del crédito; y la obligación contenida en el pagaré No. 4509-5000029-2, según comunicación efectuada por la misma gerente al demandado, por $35000.000.oo, fue otorgada para inversión, distinta a la de vivienda. La ley invocada por el peticionario se refiere específicamente a normas en materia de financiación de vivienda, lo que no ocurre en este caso como ya quedó dicho, por cuanto se trata de dos clases de obligaciones, una para financiación de vivienda y la otra para inversión”. Se sostiene que, contra la anterior providencia, el 24 de mayo de 2000, se interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación y que el 23 de junio del mismo año, la Juez de conocimiento se declaró impedida y trasladó el proceso al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar. El nuevo funcionario, resolvió
negativamente el recurso de reposición bajo el argumento de que la Ley 546 de 1999, estableció el plazo de 90 días para acordar la reliquidación, plazo que se encontraba vencido y que, conforme lo manifestado por la parte demandante, dicha reliquidación no tendría eficacia, presupuesto que resultaba indispensable para decretar la suspensión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 5 de febrero de 2002, confirmó la decisión de primera instancia, pues “(…) en el proceso ejecutivo (…) se cobran dos (2) créditos con origen distinto, lo que hace que la situación planteada por el peticionario no se tipifique en lo descrito en lo normado en el art. 42 de la Ley 546 de 1999. A ello hay que agregar que existe el embargo del remanente y una decisión como la anotada comportaría la relación del derecho del tercero, puesto que una reliquidación acordada entre el demandado con GRANAHORRAR pondría al tercero al margen de un acuerdo sin su consentimiento, situación en la cual podrían violarse derechos fundamentales”. Para el actor, el anterior argumento, se sobrepone al derecho fundamental a la vivienda digna que protegió la Corte Constitucional en las decisiones ya reseñadas a la regulación del sistema de financiación de vivienda. Para el efecto se apoya en sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Reitera, así mismo, que a pesar de la firmeza de las sentencias de nulidad de radicación 9280 y de constitucionalidad C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955, C1140 y SU-846 de 2000, en su caso los derechos al debido proceso a la vivienda digna no fueron protegidos en tanto, los jueces que tuvieron a su cargo el asunto omitieron poner en “marcha la implementación del saneamiento del proceso reiterando los elementos que hacían ILÍCITO el título ejecutivo complejo”. Destacó que, contrariando el espíritu constitucional, para los administradores de justicia primó la “acumulación de pretensiones” al punto que el mandamiento de pago se mantuvo incólume, sin perjuicio de la “NULIDAD Constitucional Sobreviniente surgida en el mismo instante que DESAPARECIÓ jurídicamente el sistema UPAC, soporte normativo del pagaré”. Se resaltó, también que el 18 de febrero de 2002, el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitió el expediente al Juzgado Primero de la misma especialidad por considerar que había cesado el impedimento planteado y que el destinatario retomó el conocimiento el 26 del mismo mes y año. Sostuvo, que la reliquidación de los créditos en UPAC debía cubrir a todas las personas que tuvieron créditos por dicho sistema, independientemente de que a 31 de diciembre de 1999 estuvieran vigentes, en mora o al día al tiempo que debían reliquidarse eliminando la capitalización de intereses. Para el efecto se apoya en la sentencia C-383 de 1999. Así mismo, sostiene que el demandante en el proceso ejecutivo tomó como factor de equivalencia para la transición de las UPAC a UVR el factor señalado en el artículo 1 del Decreto 2703 de 1999, a pesar de su inexequibilidad y de donde los
créditos distintos a las conferidas para la financiación de vivienda no podían hacerse efectivos por falta de equivalencia legal y legítima que permitiera la conversión de UPAC a pesos. Como corolario, expone que “la entidad demandante liquidó y las instancias judiciales permitieron, cobró (sic) sumas de dinero que no debía liquidar ni cobrar, aspecto que afecta el patrimonio de mi mandante ya que, por error de derecho, mantuvo aplicada la vigencia del contrato cual quedara sin sustento jurídico alguno luego de producido el rompimiento jurídico de soporte; lo que aunado a la indebida capitalización de intereses, produjo un resentimiento económico al demandado (…)” y que, liquidada la obligación con base en el Decreto 0163 de 1990 esto es manteniendo la fuerza normativa del UPAC no obstante su nulidad, se obtuvo una suma de capital desbordada. Sostiene, adicionalmente, que, en providencia del 25 de julio de 2002, se adjudicaron al acreedor los inmuebles objeto de las medidas cautelares, por el equivalente al 70% del avalúo, es decir, por la suma de doscientos ochenta y dos millones tres mil cuatrocientos pesos ($282003.400) quedando un cuantioso remanente a favor de la entidad bancaria. Señala, así mismo que, en el proceso ejecutivo se le impuso “ARBITRARIAMENTE” la coerción y el pago de una obligación natural y que debió reliquidarse el crédito y suspenderse el proceso como lo ordenaba la norma. Igualmente expone que, aunque se objetó la adición de liquidación del crédito, no
se admitió porque no se especificó el rubro sobre el cual existía inconformidad. Finalm
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