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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-02085-01(36375)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-02085-01(36375)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se haya incurrido al momento de dictar providencias judiciales por medio de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, que deben concurrir para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 2 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 26 de febrero de

2015, Exp. 32987, C.P. Hernán Andrade Rincón ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Cese de ejecución del título ejecutivo / ERROR JUDICIAL / DECLARACIÓN DE LAS

EXCEPCIONES PROCESALES / FALSEDAD EN DOCUMENTO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO - Prueba expedida irregularmente por no provenir del deudor /

PRUEBA DOCUMENTAL / FALSEDAD DE LA PRUEBA / FALSEDAD

IDEOLÓGICA DEL DOCUMENTO APORTADO COMO TÍTULO EJECUTIVO /

FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el caso concreto, el demandante pretende que se declare (…) el error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Superior de Valledupar al proferir la providencia mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Laboral de Chiriguaná consistente en declarar probada la excepción de “falsedad del documento aportado como título ejecutivo” y ordenar el cese de la ejecución dentro de un proceso en el que el ahora demandante fungía como apoderado de la parte ejecutante, lo cual le habría generado perjuicios materiales que pretende sean reparados. (…) [E]sta Sala no encuentra que se haya incurrido en error jurisdiccional al proferir la sentencia enjuiciada por el demandante, por cuanto no

se trató de una decisión arbitraria, contraria a la Ley, ni mucho menos constituyó una vía de hecho. (…) En efecto, (…) teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la sentencia enjuiciada en este proceso, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Laboral de Chiriguaná por haber encontrado probado que el documento presentado como título ejecutivo adolecía de falsedad ideológica puesto que la persona que lo suscribió lo hizo en calidad de alcalde municipal encargado cuando no lo era, forzoso resulta concluir que el documento presentado como base del recaudo ejecutivo no provenía del deudor, razón por la cual esta Sala encuentra que la decisión cuestionada a través de esta acción fue proferida con apego al ordenamiento jurídico y a la realidad probatoria del proceso ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02085-01(36375)

Actor: JAVIER FRANCISCO RIVERA AVILA

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 12 de agosto de 2003, el señor Javier Francisco Rivera Ávila, actuando en causa propia, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 12 de febrero de 2003 dentro del proceso donde fungieron como demandantes la señora Janeth Altamar Escobar y otros en contra del municipio de El Paso (Cesar). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $297’122.453 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Como fundamentos de hecho expuso que había interpuesto demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, representando los intereses de unos docentes del municipio de El Paso (Cesar), a quienes esa entidad les adeudaba salarios y emolumentos. Dijo que, para tal fin, aportó como título ejecutivo una certificación expedida el 20 de noviembre de 2000 en la cual se detallaban los compromisos salariales adquiridos con los trabajadores, emitida por el supuestamente alcalde encargado en esa época. Mencionó que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en contra del municipio

demandado, frente a lo cual este propuso la excepción previa de falta de competencia y las de mérito que denominó “falsedad del documento aportado como título ejecutivo” y “falta de mérito ejecutivo por no provenir el título del deudor”. El mencionado Despacho denegó la excepción previa de falta de competencia, pero declaró la falsedad ideológica del documento aportado como título ejecutivo por encontrar probado que quien expidió el acto administrativa no ostentaba la calidad de alcalde encargado, por lo que levantó las medidas cautelares y condenó a la parte ejecutante a pagar las costas y perjuicios sufridos por la administración municipal, decisión contra la cual el ahora demandante interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído proferido el 25 de agosto de 20032, decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público en debida forma3.

2. La contestación de la demanda. 1 Folios 391-419 C. 1. 2 Folio 420 C. 1. 3 Folios 420 respaldo y 423 C. 1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, pues consideró que no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le quiere imputar y propuso la excepción que denominó “falta de relación de causalidad”. Por demás, expuso unas consideraciones que ninguna correspondencia tienen con los hechos que dieron origen al presente litigio4.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 23 de febrero de 20065, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 30 de noviembre de 2006, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión6 y, por solicitud del Ministerio Público, se le dio traslado especial para que rindiera concepto7. 3.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión a través de los cuales manifestó que, en gracia de discusión, el hecho de que quien había firmado el acto que sirvió de título ejecutivo no hubiera ostentado la calidad en la cual firmó, ello hacía ilegal el título; dijo que dicha situación en nada afectaba el acto administrativo expedido por virtud de una petición elevada por el demandante antes de iniciar el proceso ejecutivo y que eso se debía a un manejo interno de la administración municipal. Aseguró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al confirmar la decisión del a quo que no accedió a las pretensiones del ejecutante, incurrió en un error judicial que debe ser reparado, toda vez que vulneró los derechos ya adquiridos de los trabajadores a quienes representaba en ese litigio, por lo que solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda de este proceso8. 3.2. La entidad demandada guardó silencio. 3.3. El Ministerio Público sostuvo que la decisión judicial del Tribunal Superior de Valledupar de confirmar la cesación del proceso ejecutivo laboral se ajustó a los principios legales, toda vez que encontró probada la falsedad ideológica del 4 Folios 426-437 C. 1.

5 Folios 451-452 C. 1. 6 Folio 573 C. 2. 7 Folios 585-586 C. 2. 8 Folios 575-584 C. 2. documento que sirvió de título ejecutivo, pues se trató de una certificación expedida por el supuesto alcalde encargado del municipio El Paso (Cesar) que, en realidad, no ostentaba dicha calidad. Por esa razón encontró que no era posible predicar un error judicial y, en ese sentido, consideró que se debían despachar desfavorablemente las súplicas9.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 13 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual declaró fundada la excepción de “falta de relación de causalidad” propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a tal conclusión expresó que existe claridad en cuanto a que quien expidió el documento que sirvió de título ejecutivo en el proceso laboral no tenía la calidad de alcalde encargado del municipio de El Paso, por lo cual no observaba que en las providencias proferidas por el Juzgado Laboral de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar cuando declararon probada la excepción de mérito de “falsedad del documento aportado como título ejecutivo” hubieran incurrido en error judicial. Agregó que no podía confundirse el anterior proceso con uno encaminado a obtener la nulidad del acto, ni mucho menos se podía considerar que era necesario tener una decisión penal previa para que el juez laboral pudiera declarar

probada la mencionada excepción, tal como lo sugiere el demandante10.

5. La apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 11 de diciembre de 200811 y admitido por esta Corporación el 19 de febrero de 200912. 9 Folios 588-594 C. 2. 10 Folios 598-608 C. Ppal. 11 Folio 625 C. Ppal. 12 Folio 629 C. Ppal. Dadas las particularidades de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala transcribirá una parte de ellos. Así pues, el impugnante expresó: “Entonces, sostener que ‘no se está revocando el acto administrativo o constancia que sirve de título ejecutivo, ni se está inaplicando, sino que al haberse practicado las pruebas correspondientes, se demostró que el supuesto funcionario que expidió la certificación, no tenía tal calidad, y declaró estructurada la excepción’ es una expresión inane, pueril y de relleno, ya que ‘al ser propuesta por el municipio demandado la excepción de tacha de falsedad del documento y al haberse practicado las pruebas correspondientes’, su autor reconoció como auténtica la rúbrica fijada en el título que enervaba la ejecución, por tanto se tenía la certeza sobre la persona que lo había elaborado, manuscrito o firmado. Ahora, que posteriormente se indique que la falsedad del documento, premisa y argumento que integra la excepción, hace referencia a la calidad o dignidad de la persona quien lo expidió ya no se trata de una

falsedad documentaria sino una transgresión en la expedición del acto administrativo como tal, constitutiva de nulidad por infracción a la expedición del acto por funcionario incompetente (Art. 84 CCA), situación que impone el deber legal, a los funcionarios judiciales desobedientes, de declararse no competentes por falta de jurisdicción en el tema debatido y, en consecuencia, no obrando supresión de aquel, su derogatoria o revocatoria, ni iniciando el proceso de acción de lesividad ante la autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo (…), obedecía revocar la decisión del Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná y, de contera, ordenar siguiera la ejecución hasta tanto no recayera sobre el proceso cualquier disposición jurídica que restringiera –temporal o permanentela validez del título base de ejecución. En extremo caso, como reseñé en su momento, la misma administración pudo haber declarado la revocatoria directa del acto marco de reconocimiento de algunos derechos particulares, para así dar oportunidad de discutir, contra demandar y ejercer todos los derechos que surgieran de la decisión de la administración municipal, a quienes fueren agraviados con dicha posición”. Aseguró que le resultaba sospechoso que el Tribunal a quo solo hubiera encontrada acreditada la excepción de “falta de relación de causalidad” propuesta por la demandada por no haberse probado los elementos de responsabilidad del Estado, lo que constituyó una transgresión de su derecho al trabajo digno, a la honra profesional, la supremacía de lo sustancial sobre lo procesal, el acceso a la

administración de justicia y el debido proceso; dijo que se impuso la mala fe, la incuria y la parcialidad con los intereses de la parte contraria. Concluyó que se incurrió en una vía de hecho constitutiva de error jurisdiccional, por lo que solicitó que se revocara la sentencia apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda13.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía14. 6.1. Las partes guardaron silencio. 6.2. El Ministerio Público rindió concepto, a través del cual manifestó que el fallador enjuiciado sustentó su decisión en que el documento presentado como título ejecutivo ante la jurisdicción laboral no prestaba mérito ejecutivo por no provenir del deudor, lo cual, con independencia de que compartiera o no la decisión, resultaba claro que ésta no había obedecido al capricho o arbitrariedad del funcionario, situación que permitía descartar la configuración de la vía de hecho, motivo por el que concluyó que en el presente caso no se probó el error judicial y, en ese sentido, sugirió la confirmación de la sentencia impugnada15.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Sala.

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de noviembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación16.

2. La caducidad de la acción.

13 Folios 617-623 C. Ppal. 14 Folio 631 C. Ppal. 15 Folios 633-646 C. Ppal. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el error jurisdiccional, se configuró el 12 de febrero de 2003, día en que el Tribunal Superior de Valledupar profirió la providencia -notificada en estradosmediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Laboral de Chiriguaná que había ordenado el cese de la ejecución adelantada por el hoy accionante, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 13 de noviembre de 2003, se impone concluir que la misma se

interpuso oportunamente.

3. Análisis de la responsabilidad de la entidad demandada.

La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se haya incurrido al momento de dictar providencias judiciales por medio de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, que deben concurrir para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria17. En el caso concreto, el demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Superior de Valledupar al proferir la providencia mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Laboral de Chiriguaná consistente en declarar probada la excepción de “falsedad del documento aportado como título ejecutivo” y ordenar el cese de la ejecución dentro de un proceso en el que el ahora demandante fungía como apoderado de 17 Pueden consultarse, entre muchas otras providencias, la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001;

M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. No. 16.594, de 15 de abril de 2010, exp. 17.507 y de 26 de febrero de 2015, exp. 32987. la parte ejecutante, lo cual le habría generado perjuicios materiales que pretende sean reparados. Pues bien, del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El señor Javier Francisco Rivera Ávila, actuando como apoderado judicial de unos docentes del municipio de El Paso (Cesar), interpuso una demanda ejecutiva en contra de dicha entidad, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná el 29 de mayo de 2002, con el fin de obtener el pago de unos salarios adeudados18. - A través de providencia proferida el 28 de agosto de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra del municipio de El Paso y a favor de los ejecutantes a quienes el abogado Javier Francisco Rivera Ávila representaba, para lo cual decretó el embargo y retención de las sumas de dinero correspondientes19. - En virtud de la anterior decisión, la parte ejecutada propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó “falsedad del documento aportado como título ejecutivo”, toda vez que se trataba de una certificación expedida por quien no ostentaba la calidad en la cual firmó (alcalde encargado del municipio de El Paso), lo cual constituía “una prueba” expedida irregularmente por no provenir del deudor20.

  • Mediante providencia del 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró probada la excepción de mérito mencionada en precedencia y, en consecuencia, ordenó el cese de la ejecución, el levantamiento de las medidas cautelares, la condena en costas a la parte ejecutante y declaró terminado el proceso21. - Frente a la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación22, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar a través de providencia proferida el 12 de febrero de 2003, en la cual confirmó en todas sus partes el auto impugnado, dado que encontró demostrado que la persona que 18 Folio 87 C. 1. 19 Folios 89-90 C. 1. 20 Folios 93-97 y 104-109 C. 1. 21 Folios 261-265 C. 1. 22 Folios 280-283 C. 1. suscribió el documento que sirvió de título para presentar la demanda ejecutiva no ejercía las funciones de alcalde encargado del municipio de El Paso, motivo por el cual consideró que era incuestionable que la certificación adolecía de falsedad ideológica al “contener una declaración no verdadera”, razón por la que encontró conforme a derecho la decisión impugnada23.

De conformidad con lo anterior y con las demás pruebas obrantes en el expediente, esta Sala no encuentra que se haya incurrido en error jurisdiccional al proferir la sentencia enjuiciada por el demandante, por cuanto no se trató de una decisión arbitraria, contraria a la Ley, ni mucho menos constituyó una vía de

hecho. En efecto, obra en el encuadernamiento el documento que el ahora demandante aportó como título ejecutivo en el proceso que culminó con la sentencia contentiva del supuesto error, el cual aparece suscrito por el señor Ladys Manuel Cuadro Narváez, quien firmó en calidad de alcalde encargado del municipio de El Paso (Cesar) el 20 de noviembre de 200024. No obstante, según un oficio suscrito por la secretaria privada del alcalde del municipio El Paso para el 6 de agosto de 2002, en los archivos de esa dependencia no existe decreto de encargo, ni acta de posesión del señor Ladys Manuel Cuadro Narváez -secretario de asuntos internos de la épocacomo alcalde municipal durante el mes de noviembre de 200025, información que también proporcionó en declaración efectuada en audiencia pública llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo26. Así mismo, tanto el Notario Único del círculo de El Paso27 como la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio28, aseguraron que el señor Ladys Manuel Cuadro Narváez nunca se posesionó como alcalde encargado en el mes de noviembre de 2000 en esas entidades. En igual sentido se pronunció el secretario de asuntos internos para el 18 de octubre de 2002, pues aseguró que no existe acto administrativo de designación, 23 Folios 274-279 C. 1. 24 Folios 12-19 C. 1. 25 Folio 98 C. 1. 26 Folio 234 C. 1. 27 Folio 100 C. 1.

28 Folio 99 C. 1. ni acta de posesión del señor Ladys Manuel Cuadro Narváez como alcalde encargado durante el mes de noviembre de 200029. El mismo señor Ladys Manuel Cuadro Narváez, en declaración rendida dentro del proceso ejecutivo, dijo que estaba encargado como alcalde para el 20 de noviembre de 2000, pero confesó no haberse posesionado ante el juez por las diferentes ocupaciones del cargo30. De lo anterior se concluye, sin dubitación alguna, que el señor Ladys Manuel Cuadro Narváez expidió una certificación el 20 de noviembre de 2000 sin ostentar la calidad en la cual la suscribió, esto es, alcalde encargado del municipio de El Paso y que, por lo mismo, no tenía la virtualidad de comprometer a ese ente municipal. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la sentencia enjuiciada en este proceso, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Laboral de Chiriguaná por haber encontrado probado que el documento presentado como título ejecutivo adolecía de falsedad ideológica puesto que la persona que lo suscribió lo hizo en calidad de alcalde municipal encargado cuando no lo era, forzoso resulta concluir que el documento presentado como base del recaudo ejecutivo no provenía del deudor, razón por la cual esta Sala encuentra que la decisión cuestionada a través de esta acción fue proferida con apego al ordenamiento jurídico y a la realidad probatoria del proceso ejecutivo, motivo por el cual confirmará la sentencia apelada, pero únicamente por las razones expuestas en este proveído.

Es importante resaltar que no puede ser aceptado en esta Sala el argumento esgrimido por el apelante referente a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de una “transgresión en la expedición del acto administrativo” al existir falsedad en el documento que aportaron como título ejecutivo, lo quesegún el demandantele otorgaría la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no se estaba decidiendo sobre la validez del acto administrativo, sino sobre la condición de título ejecutivo del documento presentado como base de la ejecución y si en tal virtud prestaba mérito para librar mandamiento de pago. 29 Folios 238-239 C. 1. 30 Folio 255 C. 1.

4. Condena en costas.

Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal

de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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