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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-02415-01(29108)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-02415-01(29108)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DENUNCIA EN PLEITO - Requisitos de procedibilidad / DENUNCIA EN PLEITO - Legitimación / DENUNCIA EN PLEITO - Oportunidad / DENUNCIA EN PLEITO - Escrito. Formalidad Teniendo en cuenta que esta figura de intervención de terceros no cuenta con reglas de trámite en el estatuto contencioso administrativo, en aplicación de la orden contenida en el artículo 267 ibidem, deben aplicarse a esta forma de vinculación procesal las directrices que para el efecto contempla el Código de Procedimiento Civil en el artículo 54 y ss.. Examinado el contenido de las citadas normas, la Sala observa que de allí se desprenden algunos requisitos para la procedencia de dicha forma de vinculación, tales como el de legitimación, referido a que debe proponerla la parte demandada en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa; de oportunidad, en tanto que ésta debe formularse en el término de fijación en lista para contestar la demanda y, finalmente, un requisito de formalidad, atinente a que la solicitud debe presentarse por escrito, acompañada de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, requisitos que en este caso se cumplen integralmente, toda vez que, de una lado, esta fue formulada por persona habilitada para el efecto y, de otro, lo hizo dentro de una acción que lo admite y en el momento procesal correspondiente. DENUNCIA EN PLEITO - Unica persona jurídica. Improcedencia En este punto la Sala precisa la improcedencia de que una dependencia u órgano de una misma y única persona jurídica pueda denunciar el pleito en relación con otra dependencia u organismo de esa misma persona jurídica, puesto que la

diferencia de personalidad jurídica, entre denunciante y denunciado, se erige en requisito indispensable para la aplicación de esa figura, en cuanto resulta inane y ontológicamente imposible disponer la vinculación, a un proceso judicial, de quien ya lo está, cuando hay plena identidad entre la peticionaria y la persona cuya integración a la litis se pretende. DENUNCIA EN PLEITO - Responsabilidad solidaria. Improcedencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Denuncia en pleito. Improcedente Si la denuncia pretende fundarse en la existencia de una eventual responsabilidad solidaria entre denunciante y denunciado, en relación con el daño por el cual se demanda indemnización, la Sala reitera que tal figura no constituye fuente de llamamiento o denuncia. Nota de Relatoría: providencia No. 11.514 de 25 de septiembre de 1997. providencia de 30 de marzo de 2006, expediente No. 30980.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02415-01(29108)

Actor: JAIME GONZALO ARAUJO NOGUERA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

(Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) contra el auto proferido el 19 de agosto

de 2004 por Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual negó la denuncia del pleito que dicha parte formuló contra la Procuraduría General de la Nación y Omar Antonio Castrillón Duque, alias “César”, cabecilla del frente 59 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. (fls. 227 y 228 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) El 9 de septiembre de 2003, el señor Jaime Gonzalo Araujo Noguera y veintisiete personas más, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y el municipio de Valledupar, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de la muerte de la señora Consuelo Araujo Noguera, acaecida el 30 de septiembre de 2001 en el paraje Nevadita, de la Sierra Nevada de Santa Marta, en un operativo de rescate que los organismos de seguridad habían montado por el secuestro de que fue víctima (fl. 63).

Como hechos relevantes, del escrito de la demanda se obtiene que, en horas de la mañana del 24 de septiembre de 2001, en el sitio conocido como El Buey, vereda La Vega, corregimiento de Patillal, jurisdicción de Valledupar, Departamento del Cesar, sitio que se encuentra a sólo quince minutos

de dicha ciudad capital, un grupo de entre 15 a 20 miembros del frente 59 de las FARC establecieron un retén que les permitió secuestrar a un número aproximado de ciento cincuenta personas, entre ellas la señora Consuelo Araujo Noguera, exministra de Cultura del Estado Colombiano y esposa del Procurador General de la Nación, quien por esa circunstancia constituyó para el grupo insurgente la más alta personalidad plagiada. Los retenidos fueron obligados a abordar los vehículos en que se transportaban y en caravana se les ordenó dirigirse hacia la Sierra Nevada. Al caer la noche y luego de haber liberado a muchos de los secuestrados, los insurgentes retuvieron sólo a nueve de ellos, quienes fueron conducidos al corregimiento de Gautapurí donde pernoctaron. En este mismo sitio se habría presentado un enfrentamiento entre secuestradores y tropas regulares del ejército, apoyados por un helicóptero artillado, enfrentamiento éste que por la confusión que generó dio lugar a que por su precario estado de salud una de las secuestradas fuera abandonada y otros dos lograran escabullirse. Así las cosas, en manos de los subversivos sólo quedaron los señores Consuelo Araujo Noguera, Paola Molina, Luz Stella Molina, Hernando Daza, Juan Darío Parra Galvis y Ricardo Miguel Márquez, con quienes se dio comienzo a varios días de caminata por la Sierra Nevada de Santa Marta. Acosados por la acción de rescate desplegada por los cuerpos oficiales, en la madrugada del 30 de septiembre de 2001, los subversivos, en su huída,

asesinaron a la señora Consuelo Araujo Noguera, propinándole varios disparos de fusil (fls. 54 a 72 cdno. 2). b) Mediante auto de 3 de octubre de 2003, la demanda fue admitida y se ordenó el trámite de rigor (fl. 118). Notificado de la admisión de la demanda el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, en término hábil, denunció el pleito a la Procuraduría General de la Nación y al señor Omar Antonio Castrillón Duque (o Luke), alías César, cabecilla del frente 59 de las FARC, como responsables de los hechos presentados entre el 24 y el 30 de septiembre de 2001, donde perdiera la vida la señora Consuelo Araujo Noguera (fls. 126 a 128 y 129 a 131 cdno. 2 respectivamente).

2. El auto apelado Para inadmitir las denuncias del pleito formuladas por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Tribunal hizo la siguiente consideración: “(...) La denuncia del pleito es una de las figuras de carácter procesal que comporta la intervención de terceros, que consiste en la vinculación del llamado a un trámite procesal, a efecto de que responda por los perjuicios sufridos a raíz de la pérdida de un derecho que este había transferido, de ahí que el inciso 2º del artículo 54 del C.P.C., exija que a la petición de denuncia del pleito se debe aportar la prueba siquiera sumaria del cual nace el derecho de exigir por la ley sustancial que ese tercero deba venir

al proceso a responder por el demandado. En el presente caso se trae como prueba de la vinculación de los denunciados del pleito el informe del mayor Carlos Humberto Bedoya Ospina, lo cual constituye un simple hecho procesal o en máximo declarativo, pero que de el (sic) no podemos deducir que los llamados en denuncia del pleito, tengan la obligación de responder por dichos daños en ninguna calidad, ni hay ley que así permita determinar vínculo de obligación en los aquí llamados a denuncia del pleito. (...)”.

3. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandada recurrió oportunamente esa decisión, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se admita la denuncia del pleito formulada.

Respecto de la Procuraduría General de la Nación, la recurrente manifiesta que los supuestos fácticos de la denuncia del pleito se encuentran en los hechos de la demanda, su contestación y las pruebas arrimadas y solicitadas, de donde se desprende claramente que dicha denuncia tiene suficiente fundamentación y que de las pruebas anexas se evidencia con total claridad que el personal de seguridad que acompañaba a la señora Consuelo Araujo Noguera eran servidores de la Procuraduría General de la Nación, asignados por dicho ente para brindarle seguridad. Hace especial énfasis en lo que concierne a la diligencia de declaración que sobre los hechos adelantó la misma Procuraduría, a través de la Procuraduría Regional de Valledupar, particularmente las relacionadas con las declaraciones que rindiera el aludido personal de escoltas de la Procuraduría, especialmente la vertida por el señor Onésimo Quintero, persona ésta que bajo la

gravedad del juramento, ante dicho ente de control, se identificó en su calidad de servidor del mismo. En lo que concierne a la denuncia formulada contra el cabecilla del frente 59 de las FARC, indicó que esta se fundamenta no sólo en la denuncia que de tales hechos hiciera el comandante del Batallón La Popa a la Fiscalía General de la Nación, sino que de las pruebas anexas se evidencia que el grupo subversivo que perpetró el hecho quedó perfectamente identificado por el Ejército Nacional, a partir de la información recopilada por la Sección de Inteligencia Técnica, lo que es perfectamente compatible con la prueba solicitada en el escrito de la demanda, referida al sumario 1087 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación contra Omar Antonio Castrillón y otros, respaldado igualmente por las declaraciones hechas por las personas que fueron liberadas. (fls. 240 a 243 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de 19 de agosto de 2004, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la vinculación al presente juicio, en calidad de denunciados, respecto de la Procuraduría General de la Nación y de Omar Antonio Castrillón Duque, quien se dice es el cabecilla del frente 59 de las FARC, solicitud que fue negada debido a la carencia de prueba de su procedencia.

En ese entendido, antes de decidir si tal decisión se ajustó a derecho, la Sala advierte que el artículo 217 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, dispone que “En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, (...) siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Teniendo en cuenta que esta figura de intervención de terceros no cuenta con reglas de trámite en el estatuto contencioso administrativo, en aplicación de la orden contenida en el artículo 267 ibidem, deben aplicarse a esta forma de vinculación procesal las directrices que para el efecto contempla el Código de Procedimiento Civil en el artículo 54 y ss.. Dicho artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “ART. 54 .- Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia se acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.”. Examinado el contenido de las citadas normas, la Sala observa que de allí se desprenden algunos requisitos para la procedencia de dicha forma de vinculación, tales como el de legitimación, referido a que debe proponerla la parte demandada en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa; de oportunidad, en tanto que ésta debe

formularse en el término de fijación en lista para contestar la demanda y, finalmente, un requisito de formalidad, atinente a que la solicitud debe presentarse por escrito, acompañada de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, requisitos que en este caso se cumplen integralmente, toda vez que, de una lado, esta fue formulada por persona habilitada para el efecto y, de otro, lo hizo dentro de una acción que lo admite y en el momento procesal correspondiente. Hechas las anteriores precisiones, la discusión se reduce, de acuerdo con los argumentos de la providencia recurrida y del escrito de apelación, a determinar la viabilidad de la denuncia del pleito formulada, hecho que puede empezar a dilucidarse examinando, para el caso de la Procuraduría General de la Nación, que la solicitud se elevó en los siguientes términos: “(...) La Denuncia del Pleito se orienta a que la sentencia definitiva declare a la Procuraduría General de la Nación, responsable de los daños y perjuicios deprecados por los demandantes en el libelo demandatorio, y consecuencialmente se le ordene el pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes o proporcionalmente de acuerdo con la evidencia que se arrime a la foliatura, por haberse incumplido en cabeza de los escoltas (ONESIMO QUINTERO SALCEDOAgente de Seguridad Grado 11 y otros) designados por esa procuraduría para la protección de la Dra. Consuelo Araujo Noguera, faltando a la obligación de solicitar y coordinar e implementar las medidas de seguridad en la zona y durante los recorridos de la sra. Araujo, para la fecha de los hechos.

Los supuestos fácticos de la Denuncia del Pleito se encuentran en los hechos de la demanda, su contestación y las pruebas arrimadas y solicitadas. (...)”. (fls. 126 a 128 cdno. 2). En relación con el cabecilla del frente 59 del citado grupo insurgente, se indicó: “(...) La Denuncia del Pleito se orienta a que la sentencia definitiva declare a OMAR ANTONIO CASTRILLON DUQUE, alias CESAR, responsable de los daños y perjuicios deprecados por los demandantes en el libelo demandatorio, y consecuencialmente se le ordene el pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes o proporcionalmente de acuerdo con la evidencia que se arrime a la foliatura. Los supuestos fácticos de la Denuncia del Pleito se encuentran en los hechos de la demandan, su contestación y las pruebas arrimadas y solicitadas. (...) La Fiscalía General de la Nación Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, dio inicio al proceso en contra del denunciado, por el delito de secuestro y homicidio, investigación que se solicitó como prueba en la (sic) y se aportará en su oportunidad legal, se anexa copia de las denuncias presentadas en su contra por parte del Comandante del Batallón de Artillería No. 2 ‘La Popa’, de fecha 18 de octubre de 2001 ”. (fls. 129 a 131). Como queda descrito, la denuncia del pleito formulada contra la Procuraduría General de la Nación fue debidamente negada por el Tribunal, no solo por las razones a que alude la providencia recurrida, sino

también por la existencia de una circunstancia relevante, cual es que la demanda se ha formulado en contra de la persona jurídica NACIÓN, cuya representación en este caso fue asumida por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, hecho que resulta suficiente para concluir que los intereses de aquélla estarán debidamente representados en este juicio y, por tanto, se torna innecesario vincular a dicho organismo de control al presente juicio. Es más, en este punto la Sala precisa la improcedencia de que una dependencia u órgano de una misma y única persona jurídica pueda denunciar el pleito en relación con otra dependencia u organismo de esa misma persona jurídica, puesto que la diferencia de personalidad jurídica, entre denunciante y denunciado, se erige en requisito indispensable para la aplicación de esa figura, en cuanto resulta inane y ontológicamente imposible disponer la vinculación, a un proceso judicial, de quien ya lo está, cuando hay plena identidad entre la peticionaria y la persona cuya integración a la litis se pretende. Respecto de la denuncia del pleito formulada en contra de Omar Antonio Castrillón Duque ó Luque, quien según el escrito de denuncia se le conoce con el alias de CESAR y es el cabecilla del frente 59 de las FARC, la Sala acoge igualmente el argumento del Tribunal para denegar su vinculación a este juicio, toda vez que, en realidad, la información que se tiene de dicha persona y las razones en que se funda la solicitud de denuncia resultan precarias para decretarla, habida cuenta que el único referente que se tiene del mismo son las denuncias que en su contra se habrían formulado como presunto responsable de la muerte de la señora Consuelo Araujo Noguera, las cuales, por sí solas, no

constituyen elemento de juicio suficiente para su procedencia. Además de lo anterior, si la denuncia pretende fundarse en la existencia de una eventual responsabilidad solidaria entre denunciante y denunciado, en relación con el daño por el cual se demanda indemnización, la Sala reitera que tal figura no constituye fuente de llamamiento o denuncia, para lo cual se remite a lo expuesto en providencia de 25 de septiembre de 1997, en la que se indicó: “Ante todo, la Sala sostiene que la solidaridad nace con la condena, antes no se ha declarado la existencia de la responsabilidad y por ende no está debidamente determinada la estructura de la obligación indemnizatoria, ni en cuanto a su objeto y contenido, mucho menos en cuanto a los sujetos del vínculo obligatorio. De otra parte, en tanto no se demande la declaración de responsabilidad frente a los varios coautores del daño, la solidaridad no podrá declararse, pues dicha calidad de las obligaciones supone pluralidad de sujetos bien por activa o por pasiva y para ellos es necesario que la víctima vincule a los varios autores del daño. Así las cosas, para que la solidaridad tenga ocurrencia y se obtenga su declaración en la providencia judicial, se reclama que los varios coautores del daño sean demandados simultáneamente, y a ese resultado se llega, exclusivamente, por la iniciativa del demandante, único titular de la acción en contra de los varios responsables. En este orden de ideas, se tiene que en punto de los sujetos de la obligación solidaria cuya fuente es el daño antijurídico causado por varios coautores, lo serán, de un lado la víctima reclamante, acreedora de la obligación indemnizatoria y del otro, los varios

coautores demandados, obligados solidariamente frente a aquella. El art. 2.344 del C. C. no otorga entonces, derecho al “coautor” demandado de vincular a los terceros no demandados, por la vía del llamamiento, toda vez que la titularidad de la pretensión indemnizatoria, está radicada en la víctima.”1 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia No. 11.514 de 25 de septiembre de 1997. La posición adoptada en este sentido fue reiterada por la Sala en providencia de 30 de marzo de 2006, expediente No.

30980.

COPIESE y NOTIFÍQUESE. CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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