CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-02565-01(36693)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-02565-01(36693)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - De sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por no poder aportar a tiempo documentos decisivos para el proceso. Causal segunda / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADADecisiones judiciales en proceso penal que acreditaron privación de la libertad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedente. Se infirma sentencia y se reemplaza en grado jurisdiccional de consulta / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se acredita hecho de la víctima. Culpa grave El señor Lisandro Martínez Vaca funda la pretensión de revisión extraordinaria en la causal 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. (…) la Sala infirmará la sentencia recurrida y procederá a dictar la que habrá de reemplazarla, lo anterior, no sin antes evidenciar que en el proceso de reparación directa la Nación estuvo representada por la Policía Nacional y la Fiscalía General. (…) En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación-Fiscalía General por la privación
de la libertad de la que fue sujeto el señor Lisandro Martínez Vaca. En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de la demandada a favor del cual se tramitó la presente consulta, la Sala procederá a verificar que la condena impuesta sea adecuada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para revisar sentencias en acción de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de recursos extraordinarios de revisión contra sentencias dictadas por tribunales administrativos en procesos de única instancia La Sala es competente para conocer del presente recurso en los términos del inciso 3º, numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 59 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación, como quiera que recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró el señor Lisandro Martínez Vaca y su familia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 59 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE
2003 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Constituye una excepción a la cosa juzgada para confortar sentencias ejecutoriadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede contra las sentencias señaladas expresamente por el Legislador / CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se encuentran taxativamente señaladas en la ley y no admiten interpretación o analogía / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Las facultades del juez de revisión se limitan al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que, modificó en lo pertinente el Título XXIII del Libro 4º del Decreto 01 de 1984, es de gran envergadura en cuanto a la realización de la justicia material, por cuanto está dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas –res iudicata proveritate habetur-, ello bajo la aducción de causales taxativamente dispuestas y el estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente. Al margen de argumentos tendientes a revivir la controversia, así esta tenga que afrentarse y resolverse en cuanto sea menester, pues, en últimas, la finalidad del recurso es corregir iniquidades producidas por el fallo anómalo, del que cabe sostener que si bien estuvo revestido de fuerza vinculante, esta, en cuanto no materializó la justicia, fue formal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Dos años contados desde la ejecutoria de la sentencia censurada / CADUCIDAD DE
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Demanda presentada dentro del término legal En el sub lite, como el fallo recurrido cobró fuerza ejecutoria el 18 de enero de 2008 (f. 472 c. 3) y la demanda de revisión fue instaurada el 16 de febrero de 2009 (f. 521 c. ppl.), es evidente que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término de 2 años, establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y mantenido en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 187 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos formales de procedencia Para la formulación del recurso extraordinario de revisión deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias, consagrados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Particularmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 188 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias, razón por la cual constituye una verdadera acción impugnatoria, con efectos rescisorios. La técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, al margen de las inconformidades de las partes respecto de las motivaciones que soportan la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión, consultar, sentencias de 2 de marzo de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV), MP. Mauricio Torres Cuervo; de 6 de abril
de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2003-00678-01(REV), MP. Martha Teresa Briceño De Valencia; 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV), MP. Enrique Gil Botero; 12 de julio de 2005, Exp. 11001-03-15-000-1997-0014301(REV), MP. Maria Nohemi Hernández Pinzón; sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 35995, MP. Myriam Guerrero De Escobar FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una segunda instancia ni continuación de debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Su debate se debe limitar a los hechos y pruebas del proceso ciñéndose a las causales de Ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia por causales taxativas previstas en la norma [E]l recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez valoró las pruebas, interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Por el contrario, lo gobierna la rigurosidad en orden a hacer prevalecer el principio de la cosa juzgada, al punto que se restringe a las causales previstas en el mencionado artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Sala de Casación Civil y Agraria,
de 3 de septiembre de 1996, Exp. 5231.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal segunda. Prueba recobrada / CAUSAL SEGUNDA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REPOSICIÓN - Presupuestos que deben concurrir para su reconocimiento Para que proceda la causal de prueba recobrada se requiere que (i) se trate de prueba documental; (ii) que existía antes pero que fue obtenida después de la sentencia que es objeto del recurso; (iii) no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) la misma sea de tal importancia que conllevaría a una decisión diferente a la recurrida. CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN - Procedente por cumplir con los requisitos exigidos en la norma / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Prosperó por evidenciarse prueba recobrada con posibilidad de cambiar el sentido de la decisión / PRUEBA RECOBRADA - Material probatorio aportado en copia simple que guardó su autenticidad durante el proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Su procedencia irroga fallo de reemplazo. Grado jurisdiccional de consulta En el sub lite se configura la causal invocada, por cuanto se trata de prueba documental, que (i) existía desde antes de que se profiriera la sentencia objeto de revisión; (ii) fue solicitada, decretada y aportada oportunamente, empero retirada del expediente por el Secretario del Tribunal, pese a que se había incorporado al
mismo, sin orden judicial y sin conocimiento de las partes, lo que impidió que fuera apreciada y (iii) dado que la decisión se fundó en que la sentencia absolutoria fue aportada en copia simple, se trata de una prueba en posibilidad de cambiar el sentido de la decisión. (…) Como el actor no intenta producir o mejorar la prueba, sino recuperar la que obró en el proceso de reparación directa, es evidente que el recurso extraordinario de revisión interpuesto tiene vocación de prosperidad como en efecto se declarará en esta providencia. Máxime si se atiente que esta vía propende por la corrección de inequidades que, como en este caso, van en contravía del derecho de defensa y, en particular, de la realización de la justicia. Por lo expuesto, la Sala infirmará la sentencia recurrida y procederá a dictar la que habrá de reemplazarla. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia. Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna partes / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente por cumplir los requisitos de ley Procede en este asunto el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y no fue objeto de impugnación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco normativo aplicable Las normas aplicables al sub examine son los artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad), 28, 90 y 93 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, los cuales constituyen, entre otros, el fundamento internacional, constitucional y legal de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTICULO 9 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 93 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Presupuestos de procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Es procedente su reconocimiento cuando se verifica existencia de detención preventiva y su posterior absolución por los causales dispuestas en la norma / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador /
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que hecho no existió, sindicado no lo cometió, conducta es atípica Para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo la égida de los artículos 90 constitucional y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, es necesario que los demandantes acrediten los siguientes supuestos fácticos de relevancia jurídica, esto es, que la víctima directa fue objeto (i) de una detención preventiva y que a causa de ella se le generó un daño antijurídico consistente en la privación de su derecho fundamental de libertad personal y (ii) de absolución a posteriori debidamente ejecutoriada, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por comprobarse hecho de la víctima. Culpa grave / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente su reconocimiento por comprobarse que el actuar de la víctima fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso / HECHO DE LA VÍCTIMA - Almacenar arma y municiones sin salvo conducto o permiso de autoridad competente En el sub judice se estableció que el señor Lisandro Martínez Vaca guardaba o conservaba en el closet de su habitación 71 municiones y un arma sin salvo
conducto adquirida a título de prenda, en razón de que le prestó a un amigo $200.000. Para la Sala el demandante incurrió en culpa grave al detentar la tenencia de un arma y unas municiones sin el permiso de la autoridad competente. Tampoco puede avalarse como válido un contrato de prenda que versaba sobre un evidente objeto ilícito –arma-, bien que por su naturaleza no podía comercializarse libremente y requería un permiso especial que no fue verificado o exigido en oportunidad. (…) Así las cosas, no puede considerarse una simple irregularidad la contravención directa a disposiciones legales, ni avalarse el contrato de prenda con objeto ilícito. (…) En estas condiciones, se impone revocar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General para, en su lugar, denegar las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02565-01(36693)
Actor: LISANDRO MARTÍNEZ VACA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar en el radicado 2003-02565-01, que resolvió pretensiones en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalFiscalía General en ejercicio de la acción de reparación directa por privación de la libertad.
1. ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2003, los señores Lisandro Martínez Vaca, Iveth Cecilia Ovalle Ovalle, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lisandro José y María Silvana Martínez Ovalle, Luis Carlos Martínez Caballero, Marta Mercedes Vaca Hervas y Lisbeth y Dora Clemencia Martínez Vaca presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra
la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General. Indicaron que (i) por labores de inteligencia de la Policía, el 16 de junio de 1998, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 14-11, apartamento 202, del barrio Cañahuete de Valledupar, lugar donde resultó detenido el señor Lisandro Martínez Vaca, por cuando le fueron encontrados setenta y un cartuchos y una pistola marca Bernardelli calibre 22 LR; (ii) el 9 de noviembre de 1998, el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió en contra del antes nombrado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como probable autor material responsable del delito de almacenamiento ilegal de munición de arma de defensa personal; (iii) el 24 de diciembre de 1998, se sustituyó la anterior medida por la
detención domiciliaria; (iv) 13 de marzo de 2000, se profirió resolución de acusación en contra del señor Martínez Vaca; (v) el 23 de febrero de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, absolvió al demandante por atipicidad de la conducta y (vi) el 28 de septiembre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar se abstuvo de conocer del grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, a través del fallo de 26 de abril de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones, porque “la sentencia absolutoria dejó sin soporte la medida de aseguramiento, como quiera que lo que para la Fiscalía era gravé, en realidad no tenía tal connotación, pues las mismas pruebas que la soportaron, tal como lo establece el juez penal, permiten concluir que en últimas la detención sólo se sustentó en un frágil indicio de tenenciá (….)” (f. 405 c. 1).
2. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar para, en su lugar, denegar las pretensiones. Lo anterior, porque “los demandantes no probaron que el señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA hubiera sido absuelto por atipicidad de la conducta, dentro de la investigación penal que se le adelantaba por el presunto delito de almacenamiento de munición,
porque la copia de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y del auto del Tribunal Superior de la misma ciudad, que contienen esa decisión se aportó en copia simple, es decir, sin autenticar” (f. 503 c. ppl.). Además, al plenario ninguna prueba se trajo “para demostrar los demás hechos de la demanda como eran que el señor MARTÍNEZ VACA fue capturado en la diligencia de allanamiento a su residencia o que fue dictada en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Igualmente, no se probó que hubiera estado privado de su libertad en la Cárcel Judicial de Valledupar, por cuenta de alguna Fiscalía y por algún delito. Todos estos hechos quedaron sin prueba dentro del proceso” (f. 503 c. ppl.).
3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 16 de febrero de 2009, el señor Lisandro Martínez Vaca interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 13 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Invocó la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, por “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (f. 509 c. ppl.).
Adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar “en su parte considerativa nos remite al artículo 254 del C.P.C., pero en lo atinente a los
requisitos del valor probatorio de las copias señala los requisitos del artículo 253 de la misma obra” (f. 510 c. ppl.). 1 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Evidenció que solicitó en la demanda que se oficiara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que remitiera copia auténtica del proceso que se le siguió en contra y del fallo absolutorio. Afirmó que, en todo caso, “la parte demandada no tachó de falso ningún documento aportado en copia simple, luego entonces la presunción de autenticidad no fue desvirtuada ni tachada de falsa, pues esta acción es potestativa (….) y no del Juez, por ello pierde fundamento jurídico lo anotado por el Tribunal de la ciudad de Valledupar”. Agregó que, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un documento privado es auténtico cuando “habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente” (f. 511 c. ppl.). Finalmente, relacionó las actuaciones del proceso penal que no pudieron ser valoradas por causas no imputables a él: . Oficio No. 0627 de fecha 16 de junio de 1998, solicitud de allanamiento y registro, solicitada a la Unidad de Reacción Inmediata en turno de la Fiscalía de Valledupar, por parte de la Policía Judicial de la mencionada ciudad . Oficio de fecha de 16 de junio de 1998, informe de inteligencia
. Auto donde se ordena por parte de la Fiscalía octava el allanamiento y registro de conformidad con la solicitud presentada por la Unidad de Policía Judicial . Oficio número 1165 de la Unidad de Policía Judicial, donde se deja a disposición al señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA a la Fiscal Octava de la Unidad de Reacción Inmediata . Acta de diligencia de allanamiento y registro . Acta de derechos del capturado . Acta de incautación . Auto de junio 17 de 1998, en donde se ordena abrir instrucción contra el señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA, por el presunto delito de porte de armas de fuego y municiones . Diligencia de indagatoria rendida por el señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA, ante la Fiscalía Octava Seccional de la ciudad de Valledupar . Acta de diligencia de compromiso de 17 de junio de 1998, suscrita por el señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA . Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA, en su calidad de sindicado contra la resolución que define situación jurídica . Resolución donde resuelve recurso de reposición . Resolución donde se define situación jurídica por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla . Orden de captura No. 1000, expedida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales contra el señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA . Solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria a favor del señor
LISANDRO MARTÍNEZ VACA
. Auto donde se concede la detención domiciliaria . Alegatos de conclusión emitidos por parte del Procurador Delegado ante la Fiscalía Especializada ante los Jueces del Circuito Especializado . Resolución de acusación proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito . Recurso de reposición interpuesto por parte del apoderado del señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA . Diligencia de audiencia pública del señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA, realizada en el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar Especializado . Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar Especializado, donde resuelve absolver a LISANDRO MARTÍNEZ VACA del delito de ALMACENAMIENTO DE MUNICIÓN, por la cual se llamó a juicio . Pronunciamiento del Distrito Judicial de Valledupar-Sala de decisión de 28 de septiembre de 2001, donde se abstiene de conocer en el grado de consulta (f. 513-515 c. ppl.). Enfatizó que las anteriores documentales evidenciaban la existencia del proceso penal y de la sentencia absolutoria de que fue objeto. Destacó que “la investigación realizada por la Policía Judicial (SIJIN) de la ciudad de Valledupar fue temeraria y más aún la de la Fiscalía General de la Nación, pues pretendió demostrar un hecho inexistente como era la posible comisión de un hecho punible” (f. 515, 517 c. ppl.).
Concluyó que: . Al señor Lisandro Martínez Vaca se le inició un proceso penal de manera
infundada, tal como se demostró en la instancia judicial competente (….). Ahora bien, la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Cesar en su parte considerativa remite al artículo 254 del CPC, pero en lo atinente a los requisitos del valor probatorio de las copias señala los requisitos del artículo 253 de la misma obra. . De acuerdo a lo antes expresado, no guarda relación la normatividad señalada pues el artículo 253 del C.P.C., el cual fue modificado por el decreto 2289/89 art. 1º num 116, nos remite A LA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS y el artículo 254 del C.P.C. nos remite AL VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS, lo cual contraviene la parte motiva, al señalar normas no concordantes con lo dicho, pues invoca normas del código de procedimiento civil distintas en su esencia. . Ahora bien, en gracia de discusión, si supuestamente no existió proceso penal en contra del señor LISANDRO MARTÍNEZ VACA, tal como lo dejó entrever el Honorable Tribunal del Cesar, al determinar que no se aportaron las copias del proceso debidamente autenticadas, por parte de la actora, por qué entonces al corrérsele traslado a la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, no tachó de falso los documentos aportados, luego entonces la presunción de autenticidad no fue desvirtuada ni tachada de falsa, pues esta acción es potestativa de la parte demandada y no del juez, por ello pierde fundamento jurídico lo anotado por el Tribunal de la ciudad de Valledupar. . Los documentos que se anexan en el presente recurso extraordinario son
prueba que determina la existencia del proceso en contra de LISANDRO MARTÍNEZ VACA (f. 517-518 c. ppl.).
4. OPOSICIÓN AL RECURSO - La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, como los demandantes aportaron en copia simple la sentencia absolutoria de 23 de febrero de 2001 y el auto que no dio curso al grado de consulta de 28 de septiembre de 2001, dichas documentales no tienen valor probatorio.
Señaló que si bien es cierto que los actores pidieron oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que remitiera copia auténtica del proceso penal que se siguió en contra del señor Lisandro Martínez Vaca, también lo es que no “estuvieron pendientes de su envío y recibo o probaron que aportaron las expensas necesarias para sacar las copias, carga que debían cumplir, es decir, el error no estuvo en el Tribunal Administrativo del Cesar sino en la falta de diligencia y cuidado de los demandantes, no siendo esta la instancia para aportarlo” (f. 546-547 c. ppl.). Precisó que al tenor del artículo 177 del C.P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en este caso, “los demandantes incumplieron su carga procesal probatoria de demostrar la supuesta detención injusta y el error jurisdiccional aducido en la demanda” (f. 547 c. ppl.). Insistió en que los actores “no probaron la falla por parte de la Fiscalía General de
la Nación (la que en el caso de estudio no se presume) (…), aun cuando la administración nada haga para exonerarse, por lo tanto el fallo ajustado a derecho debe ser absolutorio, tal y como lo profirió el Tribunal Administrativo del Cesar” (f. 548 c. ppl.). Puntualizó que si bien es cierto que la entidad no tachó de falsas las actuaciones penales aducidas en copia simple, no se puede soslayar que ese hecho no convierte “en auténticos los documentos anexos a la demanda” (f. 549 c. ppl.). Consideró que, en el sub lite, está “demostrado que no existió fuerza mayor o caso fortuito para que el actor no hubiese anexado en su oportunidad las pruebas necesarias que respaldaran sus pretensiones” (f. 549-550 c. ppl.). - La Rama Judicial adujo que la causal invocada no se configura, por cuanto el señor Lisandro Martínez Vaca (i) no acreditó la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que haya impedido la valoración de las pruebas que ahora aporta y (ii) lo que pretende es convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. Señaló que, en todo caso, no se puede perder de vista que “las actuaciones por las cuales se investigó y se detuvo al señor MARTÍNEZ VACA no provinieron de funcionarios de la Rama Judicial y, mucho menos, de Jueces de la República”. Agregó que “en el proceso contencioso administrativo adelantado por el recurrente también se observa que no se reclama responsabilidad patrimonial en cabeza de la Rama Judicial, puesto que fue un litigio entre el señor LISANDRO MARTÍNEZ
VACA y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL” (f. 555 c. ppl.).
Consideró que “el Tribunal Administrativo del cesar con la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, que revocó el fallo de primera instancia, es decir, DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, cumplió una labor diligente y enmarcada en la Constitución y la ley” (f. 556 c. ppl.). Concluyó que, en el sub exámine, “se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Rama Judicial, toda vez que como se apunta en líneas atrás, la entidad no hizo parte del proceso contencioso administrativo por el cual se interpone el recurso extraordinario de revisión; si bien es cierto el recurrente identifica a la Rama Judicial como parte demandada, no lo es en cuanto a que sus pretensiones no atacan las actuaciones de la entidad y, mucho menos, reclaman su responsabilidad (….)” (f. 557 c. ppl.).
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso en los términos del inciso 3º, numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 59 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación, como quiera que recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró el señor Lisandro Martínez Vaca y su familia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General.
En este punto, es pertinente evidenciar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-520 de 2009, declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en ú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.