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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-03543-01(28294)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2003-03543-01(28294)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En el presente caso, se encuentra que la demandante considera que por haber sido declarado nulo por esta Corporación el acto administrativo por medio del cual fue separada de su cargo, es procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios materiales y morales causados con esa decisión administrativa, afirmación ésta que no corresponde a la realidad que muestran la demanda y sus anexos. En efecto, a pesar de que en la demanda se indicó que la desvinculación del cargo de la señora Amira Margoth García de Garcés, se había producido en virtud de un acto administrativo anulado posteriormente, la sala encuentra que en las consideraciones de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, cuya copia obra a folios 6 y s.s. del cuaderno 2, se concretó que se declaraba la nulidad de la resolución No. 0400 de 1992, acto por medio del cual

el Gerente General del “INURBE” estableció un plan colectivo de retiro compensado para los funcionarios de carrera y libre nombramiento y remoción de esa entidad, pero no determinó la desvinculación de algún funcionario, lo cual supone la existencia de un acto administrativo de carácter particular a través del cual se concretó el retiro de la demandante, y por ende el directamente generador del daño, dado que el acto general, por sí sólo, carece de capacidad para generar un perjuicio, sólo su aplicación al caso particular y concreto, a través de un acto administrativo de esta naturaleza, genera el daño. En ese caso, la demandante debió demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto particular por el cual fue desvinculada de la entidad, dado que la decisión que le produjo el perjuicio por el cual demanda indemnización, no fue aquella anulada, sino otro que para su caso particular estableció el retiro del cargo. Como la acción escogida por la actora –reparación directano tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias a la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. Administrativo, entonces la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, sin que haya lugar a permitirle a la actora su corrección, habida consideración al hecho de que el término de que disponía para intentar la acción idónea, se venció mucho antes de la presentación de la demanda. En ese orden de ideas, la sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-03543-01(28294)

Actor: AMIRA MARGOTH GARCÍA DE GARCÉS

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por AMIRA MARGOTH GARCÍA DE GARCÉS, por intermedio de apoderada judicial, en su calidad de demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de junio de 2004, el cual será confirmado.

La providencia apelada es aquella a través de la cual se rechazó la demanda de reparación directa. I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 18 de noviembre de 2004, la señora AMIRA MARGOTH GARCÍA DE GARCÉS, mediante apoderada judicial, formuló demanda de reparación directa contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, con el fin de que sean declaradas administrativamente responsables y, en consecuencia, se reconozcan los perjuicios morales y materiales que se originaron con la separación ilegal del cargo que venía desempeñando en el Instituto de Vivienda de Interés Social. 2.- El Tribunal de primera instancia, mediante providencia de 3 de junio de 2004,

rechazó la demanda de reparación directa por considerar que el perjuicio reclamado por el demandante es causado por un acto administrativo y la vía para solicitar tal reparación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “ya que la fuente del perjuicio nace de la expedición de un acto administrativo”. Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la indebida escogencia de la acción no es un defecto de carácter formal sino sustancial, puesto que tiene que ver con el objeto de la acción, razón por la cual cuando se elige equivocadamente la acción no hay lugar a conceder un termino para la corrección de la demanda y lo procedente es el rechazo. 3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostiene que escogió la acción de reparación directa, “porque el objetivo de la misma es conseguir la indemnización de perjuicios ocasionados por la expedición de la resolución No. 0400 de 1992” la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, “por consiguiente no se persigue en este libelo, el restablecimiento del derecho, sino, la Reparación de los Perjuicios ocasionados por la expedición de un acto administrativo que nació a la vida jurídica viciado; quedándole al demandante la opción de demandar a través de la presente acción de Reparación Directa”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, se encuentra que la demandante considera que por haber sido declarado nulo por esta Corporación el acto administrativo por medio del cual fue separada de su cargo, es procedente la acción de reparación directa para

obtener la indemnización de perjuicios materiales y morales causados con esa decisión administrativa, afirmación ésta que no corresponde a la realidad que muestran la demanda y sus anexos. En efecto, a pesar de que en la demanda se indicó que la desvinculación del cargo de la señora Amira Margoth García de Garcés, se había producido en virtud de un acto administrativo anulado posteriormente, la sala encuentra que en las consideraciones de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, cuya copia obra a folios 6 y s.s. del cuaderno 2, se concretó que se declaraba la nulidad de la resolución No. 0400 de 1992, acto por medio del cual el Gerente General del “INURBE” estableció un plan colectivo de retiro compensado para los funcionarios de carrera y libre nombramiento y remoción de esa entidad, pero no determinó la desvinculación de algún funcionario, lo cual supone la existencia de un acto administrativo de carácter particular a través del cual se concretó el retiro de la demandante, y por ende el directamente generador del daño, dado que el acto general, por sí sólo, carece de capacidad para generar un perjuicio, sólo su aplicación al caso particular y concreto, a través de un acto administrativo de esta naturaleza, genera el daño. En ese caso, la demandante debió demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto particular por el cual fue desvinculada de la entidad, dado que la decisión que le produjo el perjuicio por el cual demanda indemnización, no fue aquella anulada, sino otro que para su caso particular

estableció el retiro del cargo. Como la acción escogida por la actora –reparación directano tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias a la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. Administrativo, entonces la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, sin que haya lugar a permitirle a la actora su corrección, habida consideración al hecho de que el término de que disponía para intentar la acción idónea, se venció mucho antes de la presentación de la demanda. En ese orden de ideas, la sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribuna Administrativo del Cesar el 3 de junio de 2003.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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