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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-00105-01(37596)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-00105-01(37596)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS

DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS

DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del CCA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. (…) Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos

aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. (…) Debe resaltarse que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como un instrumento para mejorar o subsanar las falencias probatorias en las cuales pudieron incurrir las partes en el proceso ordinario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba recobrada ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013,

expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de 2016 expediente 11001-03-15-000-201501917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00105-01(37596)

Actor: DAMASO EMILIO RUEDA HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Temas: Prueba recobrada SENTENCIA No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Damaso Emilio Rueda Herrera y otros contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuya parte resolutiva se

adoptaron las siguientes decisiones: “(…) RESUELVE PRIMERO. Niégase la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda. TERCERO. Sin costas. (…)”

1. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el día 6 de mayo de 2005, los señores Damaso Emilio Rueda Herrera y Enilda Mendoza Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sandra Marcela, Yuledis, Eduar y Kevin Jovanis Rueda Mendoza; Fabio Alberto Mendoza; Jackelin, Elys Johanna y Alexander Eriberto Rueda Mendoza, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados por las graves lesiones personales sufridas por el soldado

profesional Alexander Eriberto Rueda Mendoza el 11 de mayo de 2002, con ocasión del volcamiento del vehículo militar conducido por el soldado Pedro Santander Pérez Ortega y al mando del Cp Libardo de la Cruz Suárez, en el cual la víctima se transportaba en cumplimiento de una misión oficial. En la demanda formularon las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daños a la vida de relación, ocasionados a los compañeros permanentes DAMASO EMILIO RUEDA HERRERA y ENILDA MENDOZA SUAREZ, a sus hijos menores de edad SANDRA MARCELA RUEDA

MENDOZA, YULEDIS PATRICIA RUEDA MENDOZA, EDUAER ELIECER RUEDA

MENDOZA y KEVIN JOVANIS RUEDA MENDOZA, a los hermanos FABIO ALBERTO MENDOZA, JACKELIN RUEDA MENDOZA y, ELYS JOHANNA RUEDA MENDOZA y, al señor ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, a sus hijas menores de edad MAIRA ALEXANDRA RUEDA LOPEZ y ENITH PAOLA RUEDA LOPEZ; los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, quien fuera hijo de los primeros, hermano de los siguientes y, padre de MAIRA ALEXANDRA Y ENITH PAOLA, en hechos sucedidos en la vía

que conduce de la ciudad de Valledupar hacia el Municipio de Puerto Bello (Cesar), el día 11 de mayo de 2002, al volcarse el vehículo militar REO EJC-2-J 98662, en que se transportaba en cumplimiento de misiones oficiales y, conducido por el soldado SLP PEDRO SANTANDER PEREZ ORTEGA, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio que compromete la responsabilidad de La Nación. SEGUNDA Condenase a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) a pagar a los compañeros permanentes DAMASO EMILIO RUEDA HERRERA y ENILDA MENDOZA SUAREZ, a sus hijos menores de edad SANDRA MARCELA

RUEDA MENDOZA, YULEDIS PATRICIA RUEDA MENDOZA, EDUAER ELIECER

RUEDA MENDOZA y KEVIN JOVANIS RUEDA MENDOZA, a los hermanos FABIO ALBERTO MENDOZA, JACKELIN RUEDA MENDOZA y, ELYS JOHANNA RUEDA MENDOZA y, al señor ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, a sus hijas menores de edad MAIRA ALEXANDRA RUEDA LOPEZ y ENITH PAOLA RUEDA LOPEZ; los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daños a la vida de relación, respectivamente, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por su hijo, hermano y padre, señor ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, conforme a la siguiente liquidación

o la que se demostrase en el proceso, así: a.- TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00), por concepto de lucro cesante, que se liquidaran (sic) a favor del demandante lesionado señor ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado de producir hasta la fecha de presentación de esta demanda, en razón de las lesiones corporales que sufrió, habida cuenta de su edad al momento de ser lesionado (21 años), y de la actividad económica que realizaba (Soldado del Ejército Nacional), suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, por drogas, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las lesiones del señor ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, que se estiman en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00). c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o <<pretium doloris>>, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se comete por la impresión de miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida honra y bienes de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y con él, se ha causado graves lesiones personales a un

ser querido como lo es un hijo, un hermano y un padre. d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización especial a favor del lesionado señor ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, en razón de la pérdida total de su vida de relación (Daños a la Vida de Relación), debido a que ha quedado con severas limitaciones, que le impedirán desempeñarse normalmente en su vida como cualquier ser humano, practicar deportes, realizar actividades sociales, etc., teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. e.- Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. f.- Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. (…)”

B. Sentencia recurrida 2.- En la sentencia de única instancia dictada el 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones del libelo introductorio por los siguientes motivos:1 3.- En relación con la excepción propuesta por el Ejército Nacional, consistente en que los demandantes debieron haber controvertido en sede administrativa el dictamen rendido por la junta médica laboral con ocasión de las lesiones sufridas

por las víctimas, el Tribunal advirtió que los demandantes no cuestionaron la legalidad del acta de la junta, sino que reclamaron la reparación de los daños sufridos por las víctimas con ocasión del volcamiento del vehículo militar en el cual se movilizaban. En ese sentido, aclaró que los demandantes pretendieron demostrar con dicho documento la limitación físico-laboral sufrida por las víctimas para determinar su incapacidad y, consecuentemente, para liquidar el lucro cesante. 4.- Luego, el Tribunal concluyó que la causación de las lesiones graves sufridas por las víctimas del volcamiento del vehículo militar no podía ser imputada al Ejército Nacional porque: 1 Debido a la acumulación de procesos decretada antes de que se dictara sentencia, en ésta el Tribunal también se pronunció sobre lo pedido en el proceso de reparación directa iniciado por los señores Adolfo Padilla Moreno y otros, quienes solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por las graves lesiones personales sufridas por el soldado profesional Jhon Adolfo Padilla morales, quien también se encontraba en el vehículo que sufrió el volcamiento. 4.1.- No se demostró que el daño se hubiera causado por una falla del servicio debido a que se probó que el vehículo iba a una velocidad normal. Así mismo, se señaló que el accidente se produjo cuando el automotor entró a una curva y “(…) el eje del carro se empezó a salir y la dirección se quedó pegada al lado izquierdo (…)”, motivo por el cual el conductor no frenó debido a que era consciente de que “(…) si lo frenaba se volteaba (…)”.

4.2.- El caso debía estudiarse bajo el título de imputación del riesgo excepcional porque el daño se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa. Sin embargo, para el Tribunal no se demostró que las lesiones sufridas por el señor Alexander Eriberto Rueda Mendoza se hubieran causado en el accidente ocurrido el 11 de mayo de 2002, con ocasión del volcamiento del vehículo militar en el cual se transportaba. Al respecto, señaló que “(…) no se demostró la relación de causalidad de las lesiones del soldado ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, que hubieren sido producidas en el accidente de tránsito, ya que en la historia clínica no se anotó que en estos hechos hubiera sufrido fractura acromioclavicular del hombro izquierdo, pero en la Junta de Acta médica Laboral de este soldado se registró que posterior a (sic) accidente de tránsito sufre trauma craneoencefálico y trauma de tórax, valorado y tratado por ortopedia, con fractura acromioclavicular izquierda (…)”. 5.- La sentencia se notificó por edicto desfijado el día 19 de enero de 2009. Consecuentemente, la sentencia quedó ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año.

C. Recurso extraordinario de revisión 6.- En escrito presentado el 30 de septiembre de 2009, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos

decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En la sustentación del recurso, los demandantes alegaron que con posterioridad al fallo elevaron sendas peticiones a la Clínica Valledupar, para que certificara si las lesiones sufridas por el señor Rueda Mendoza eran producto del accidente de tránsito acontecido el 11 de mayo de 2002, y a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional para que aclarara el contenido del acta de la junta médica laboral. Señalaron que la Clínica Valledupar, mediante respuesta enviada el 6 de abril de 2009, dejó claro que las lesiones cuya indemnización se pretendió en la demanda tuvieron origen en el referido accidente de tránsito. Así mismo, advirtieron que la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, luego de diversas peticiones, precisó que las lesiones a las cuales hace referencia el acta de la junta son todas secundarias al mencionado accidente de tránsito. Luego, agregaron que el Tribunal, en caso de tener dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, debió haber proferido un auto para mejor proveer. 7.- Con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, los demandantes acompañaron los siguientes documentos (folios 18 a 51): (i) la petición dirigida a la Clínica de Valledupar, con fecha de 24 de marzo de 2009; (ii) la respuesta dada por la Clínica de Valledupar, contenida en el oficio con fecha de

6 de abril de 2009; (iii) la petición dirigida a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha de 2 de abril de 2009; (iv) la respuesta dada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional en el oficio No. 513778 MD-CEJEDEH-DISAN-AJ-22, con fecha de 21 de mayo de 2009; (v) la petición dirigida a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha de 4 de junio de 2009; (vi) la acción de tutela interpuesta el 3 de agosto de 2009 en contra del Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional; (vii) copia simple de la contestación de la demanda presentada en el trámite de la referida acción de tutela; (viii) copia simple de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar proferida en el trámite de la referida acción de tutela; (ix) copia simple del oficio No. 3003 suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha de 18 de agosto de 2009; (x) copia auténtica del oficio suscrito por la Jefe de Medicina Laboral (E) de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha de 18 de junio de 2009; (xi) copia auténtica del oficio No. 517606 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-22 suscrito por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha de 15 de agosto de 2009; (xii) copia auténtica del oficio No. 525274 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-JUR-1.5 suscrito por el Director

de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha de 26 de agosto de 2009.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.- Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 191 del CCA, las demás partes del proceso de reparación directa guardaron silencio.

E. Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

A. Competencia 10.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Damaso Emilio Rueda Herrera y otros contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 186 del CCA, norma vigente al momento de su presentación.

B. Oportunidad 11.- El recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 187 del CCA, norma vigente al momento de su presentación, debido a que se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

C. Caso concreto 12.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Damaso Emilio Rueda Herrera y otros contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, por las siguientes razones: 13.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales

Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del CCA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 14.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,2 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 15.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 3 16.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que la totalidad de las pruebas allegadas en sede de revisión se produjeron con posterioridad a la fecha en la cual fue dictado el fallo recurrido. En efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar data del 18 de diciembre de 2008,

2 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de 2016 expediente 1100103-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. mientras que la totalidad de las pruebas documentales allegadas por los recurrentes, las cuales están referidas en la consideración 8 de esta providencia, son del año 2009. Al tratarse de documentos que fueron producidos con posterioridad a la sentencia recurrida, y que por lo tanto no pueden considerarse como prexistentes a ésta, dichas pruebas no tienen la naturaleza de recobradas. Debe resaltarse que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como un instrumento para mejorar o subsanar las falencias probatorias en las cuales pudieron incurrir las partes en el proceso ordinario. 17.- Consecuentemente, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

D. Costas 18.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su

presentación, es decir el CCA. 19.- De acuerdo con el artículo 171 del CCA., “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 20.- Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación del recurrente haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Damaso Emilio Rueda Herrera y otros contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

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