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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-00634-01(35549)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-00634-01(35549)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA

SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO La parte actora pretende la revisión de la sentencia de febrero 28 de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo […]. […] La parte demandante señaló que la causal sexta de nulidad del artículo 188 del C.C.A., se configuró porque la sentencia recurrida desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]. Observa la Sala de manera clara y evidente, que lo esgrimido por el recurrente no se enmarca dentro de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco en la causal genérica de nulidad por violación del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución de 1991. En efecto, el presunto desconocimiento por parte de un juez de criterios jurisprudenciales, NO es constitutivo de nulidad procesal alguna, como se desprende de la simple lectura de la norma mencionada […]. No es procedente

tener como motivo de nulidad de la sentencia, situaciones que no están determinadas en la Ley como irregularidades constitutivas de invalidez. Incluso, el Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para rechazar de plano las solicitudes de nulidad que no se fundamenten en causales enunciadas en esta misma regulación (artículo 143). De esta forma, se concluye que la sentencia recurrida no está incursa en la causal sexta de revisión alegada por el demandante y, en consecuencia, se declarara infundado el recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 143 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

SENTENCIA EJECUTORIADA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales

Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria. Dicho recurso fue concebido por la ley, para que fuera ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas pudieran ser analizadas e invalidadas […]. Se trata entonces, de prevenir que se profieran condenas que carezcan de verdad procesal y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada con ellas, las cuales, de no haber mediado, cambiarían la decisión adoptada por el juez. Ello es en esencia el recurso extraordinario de revisión, busca un equilibrio entre la preservación de los valores de verdad y justicia, y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, teniendo en cuenta igual, que éste no puede ser intentado de forma posterior a los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El contenido de esta causal (sexta de revisión) ha sido explicado por la Sala en abundante jurisprudencia, en donde se ha condicionado su prosperidad a dos presupuestos, a saber: (i) Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida; y (ii) Que contra el fallo así pronunciado, no proceda recurso de apelación. (i) Este presupuesto requiere, en primer lugar, que la situación de nulidad brote intrínsecamente de la sentencia que ha puesto fin al litigio, lo cual, como no puede ser alegado mediante el recurso ordinario de apelación, encuentra aquí la vía para ser resuelto. […] Se advierte entonces que la razón u origen de la nulidad tiene que estar presente en el mismo fallo o exteriorizarse en razón de tal, irregularidad que no pudo haber aparecido en ningún otro momento del proceso sino en el preciso de dictar sentencia, por tanto, no era posible que las partes la alegaran con anterioridad. En segundo lugar, para que se verifique tal presupuesto es necesario que la nulidad alegada sea de aquellas que se encuentran determinadas por la Ley, no se trata de cualquier irregularidad que sea advertida por el recurrente, sino de aquella de carácter legal organizada dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual, no hay nulidad sin texto que la consagre.

[…] De acuerdo con lo anterior, es claro que cualquier cargo que en sede de revisión se afirme en la ocurrencia de nulidad originada en la sentencia, para que sea de recibo, impone al recurrente la carga de demostrar la configuración de alguna de las precisas situaciones a las que hacen referencia la Ley. (ii) La procedencia de la causal sexta de revisión, también exige que la sentencia recurrida se haya proferido en juicio de única instancia […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la causal sexta de revisión, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de junio de 2002, rad. 7055, C. P. Camilo Arciniegas Andrade; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2000, rad. REV915-98, C. P. Ana Margarita Olaya Forero. Sobre la nulidad de la sentencia para que proceda la causal sexta de revisión, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 5 de diciembre de 2000, rad. 7732, M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sobre las causales de nulidad de origen constitucional, cita: Corte Constitucional, sentencia del 2 de noviembre de 1995, rad. C-491, M. P.

Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia del 16 de mayo de 1996, rad. C-217, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la nulidad que tiene origen en la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00634-01(35549)

Actor: ANA EMILCE JAIMES ARDILA

Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN) Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de febrero 28 de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en proceso de única instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 18 de febrero de 2003, la señora Ana Emilce Jaimes Ardila en nombre propio y en representación de su menor hijo, Héctor Mauricio Miranda Jaimes, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. y por medio de apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación - Policía Nacional, por la muerte del señor Héctor Miranda Quimbayo (fls. 36 a 46 c.1).

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de “perjuicios morales subjetivados”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales; y por perjuicios materiales, el daño emergente y el lucro cesante que se lograra probar en el proceso, teniendo en cuenta el valor del salario devengado por el señor Miranda Quimbayo al momento de su muerte, su vida probable y con aplicación de las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para calcular este perjuicio. 1.1. Hechos. En la demanda se señalaron en síntesis, los siguientes (fls. 37 a 39 c.1): - El señor Héctor Miranda Quimbayo se desempeñaba como Notario Único del municipio de Pailitas en el departamento del Cesar, y el 18 de septiembre de 2002, dos particulares llegaron hasta su despacho, solicitaron hablar con él y al momento de entrar en su oficina, le dieron muerte utilizando un arma de fuego. - Los Notarios son servidores públicos que a pesar de no estar enunciados en el artículo 123 constitucional, están al servicio del Estado y de la comunidad; estos deben ejercer sus funciones de acuerdo a la Constitución, la Ley y los reglamentos respectivos y su cargo lleva consigo el ejercicio de autoridad y jurisdicción. Por ello, el señor Miranda Quimbayo murió en ejercicio de funciones públicas. - El servicio que presta la Policía Nacional está encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes; y que de acuerdo a ello,

dice el demandante respecto del caso concreto: “El hecho ocurrió por falta o falla en la prestación del servicio, o, aún más explícito, por falla en la prestación del servicio de la Administración de la Policía Nacional, ya que todo hecho contrario al ejercicio de un derecho, verificado en sitios públicos o abiertos al público, corresponde a la competencia de la Policía Nacional. En este sentido. La intervención del Estado debe ser permanente, disponiendo con anticipación cuanto sea menester para impedir o atenuar la perturbación, y sólo llegado el caso para eliminarla. En el caso que ahora nos ocupa, la Policía Nacional, acantonada en la cabecera municipal de Pilitas – Cesar, ni siquiera ha dado capturado a los asesinos del señor notario público de esa localidad, Art. 189, numeral 4° de la Constitución Nacional.” - El daño sufrido por los demandantes es antijurídico, en la medida en que estos no estaban en la obligación de soportarlo, lo que crea la obligación del Estado de repararlo en los términos del artículo 90 de la Constitución.

2. Trámite y contestación de la demanda. 2.1. La demanda fue admitida por auto del 19 de abril de 2004, el cual fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la Policía Nacional (fl. 47 c.1.). 2.2. Dentro del término de fijación en lista, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos (fls. 56 a 59 c.1): - No existió título de imputación alguno por el cual se pueda predicar la responsabilidad de la entidad demandada, debido a que no hay ninguna prueba dentro del expediente que evidencie que la víctima de los hechos había puesto en

conocimiento de las autoridades respectivas, amenazas contra su vida y que aquellas no actuaron en debida forma. - No existió un nexo de causalidad entre la causa directa del daño, que fue la acción de los particulares que le dieron muerte al señor Miranda y la entidad pública demandada. - Dentro del expediente sólo hay prueba de que el hecho dañoso fue cometido por un grupo criminal al margen de la Ley, y que el asesinato fue selectivo, individual y por motivos políticos, lo cual implica el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. - En vista de lo anterior, no se demostraron los elementos del juicio de responsabilidad y, por tanto, el demandante incumplió la carga probatorio que tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Además, no se le puede exigir a la Nación, en un estado de guerra, que esté presente en todos los rincones del país o que le preste protección a cada una de los habitantes.

3. Sentencia de única instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (fls. 2 a 14 c. ppal.): - No existió una relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio supuestamente imputada a la autoridad pública demandada, debido a que se encontró probado que la muerte del señor Miranda Quimbaya se produjo por el hecho de un tercero; y - No hubo una omisión en la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional, porque con anterioridad al hecho, la Policía Nacional no había sido advertida de amenaza alguna en contra de la vida del notario asesinado; de esta forma,

tampoco se le puede imputar falla del servicio en ese sentido.

4. El recurso extraordinario de revisión.

Fue presentado por la parte demandante el 9 de mayo de 2008, y lo fundamentó en la ocurrencia de la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, de la siguiente forma: “8°) El artículo 188 del C.C.A. numeral 6° (en su modificación) consagra como causal del recurso extraordinario de revisión, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Ciertamente, la sentencia recurrida está inmersa en esta causal por cuanto con el fallo se desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en cuanto se refiere a la Responsabilidad Extracontractual del Estado Colombiano, en los términos del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política.” En respaldo de lo anterior, el demandante citó variada jurisprudencia de esta Corporación, y afirmó que ésta ha considerado que los servidores públicos que prestan un servicio para el Estado, y son sometidos a un riesgo mayor a aquel al que se enfrentan otros funcionarios del mismo nivel, merecen una protección especial por parte de las entidades públicas competentes, sin que sea necesaria una solicitud de protección especial. Argumentó que la sentencia del Tribunal desconoció este precedente y algunos otros referidos a la responsabilidad del Estado en muertes causadas por grupos al margen de la Ley, y que, por ello, se presenta una nulidad procesal.

5. Trámite procesal.

Por cumplir los requisitos de los artículos 185 y siguientes del C.C.A.1, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión mediante auto de septiembre 10 de 2007 y ordenó notificar personalmente dicha decisión al agente del Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 42 a 43 c.paal.). Una vez efectuadas las notificaciones personales ordenadas en el citado auto, la Nación - Policía Nacional guardó silencio dentro del término previsto en el artículo 191 del C. C. A. (fl. 46 c.ppal.).

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión.

De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria. Dicho recurso fue concebido por la ley, para que fuera ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas pudieran ser analizadas e invalidadas (sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia), en los siguientes casos fijados taxativamente por la Ley: Artículo 188. Modificado Ley 446/98, art. 57. Causales de revisión. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o

adulterados;

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 1 La sentencia recurrida haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en única instancia. En este caso, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales, estimados en un monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., lo cual resulta inferior a los 500 S.M.M.L.V., requeridos por la Ley 446 de 1998 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2003, fuera de doble instancia.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar;

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida;

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia;

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación;

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición;

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a

revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Se trata entonces, de prevenir que se profieran condenas que carezcan de verdad procesal y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada con ellas, las cuales, de no haber mediado, cambiarían la decisión adoptada por el juez. Ello es en esencia el recurso extraordinario de revisión, busca un equilibrio entre la preservación de los valores de verdad y justicia, y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, teniendo en cuenta igual, que éste no puede ser intentado de forma posterior a los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia. Lo anterior fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de febrero de 2009, y ha sido reiterado por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente, de la siguiente forma2: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que ésta establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el

recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente: 34.477, actor: Gustavo Alberto Rosado Vásquez, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 13 de 1974, G.J. T. CXLVII, pgs. 46 y 47. revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. (Las negrillas son de la Sala).

2. La causal invocada.

La parte actora pretende la revisión de la sentencia de febrero 28 de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, con fundamento en

la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que procede el recurso al “existir Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. El contenido de esta causal ha sido explicado por la Sala en abundante jurisprudencia, en donde se ha condicionado su prosperidad a dos presupuestos, a saber3: (i) Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida; y (ii) Que contra el fallo así pronunciado, no proceda recurso de apelación. (i) Este presupuesto requiere, en primer lugar, que la situación de nulidad brote intrínsecamente de la sentencia que ha puesto fin al litigio, lo cual, como no puede ser alegado mediante el recurso ordinario de apelación, encuentra aquí la vía para ser resuelto. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia4: “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada;(…), sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha 3 Ibidem. Ver además: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 27 de junio de 2002, expediente:

2001-0153 (7055), actor: Jaime Sain Cuadros Guerrero, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sección Segunda, Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente: REV-915-98, actor: Helena Navas Abril, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 4 Sentencia citada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 5 de 2000, Expediente 7732, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, G.J. T. CLVIII, pág. 134 . providencia se dicta suspendido el proceso, lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. (Subrayado no original). Se advierte entonces que la razón u origen de la nulidad tiene que estar presente en el mismo fallo o exteriorizarse en razón de tal, irregularidad que no pudo haber aparecido en ningún otro momento del proceso sino en el preciso de dictar sentencia, por tanto, no era posible que las partes la alegaran con anterioridad. En segundo lugar, para que se verifique tal presupuesto es necesario que la nulidad alegada sea de aquellas que se encuentran determinadas por la Ley, no se trata de cualquier irregularidad que sea advertida por el recurrente, sino de aquella de carácter legal organizada dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual, no hay nulidad sin texto que la consagre. Lo anterior se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “el proceso es nulo en todo o en parte

solamente” en los precisos eventos detallados por el aludido precepto5. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado6: “…el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…). 5 A las causales de nulidad enumeradas en el artículo 140 del C.P.C., antes mencionado, se deben sumar

aquellas específicas referidas al proceso ejecutivo y de que hace alusión el artículo 141 Ibídem, y la de origen constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez. “También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…).”. De acuerdo con lo anterior, es claro que cualquier cargo que en sede de revisión se afirme en la ocurrencia de nulidad originada en la sentencia, para que sea de recibo, impone al recurrente la carga de demostrar la configuración de alguna de las precisas situaciones a las que hacen referencia la Ley. (ii) La procedencia de la causal sexta de revisión, también exige que la sentencia recurrida se haya proferido en juicio de única instancia, es decir, que, como en el caso concreto, la cuantía del proceso no sea suficiente para darle al proceso vocación de segunda instancia (art. 129 y 132 C.C.A.).

3. El caso concreto.

La parte demandante señaló que la causal sexta de nulidad del artículo 188 del C.C.A., se configuró porque la sentencia recurrida desconoció la jurisprudencia de

la Sección Tercera del Consejo de Estado “…en cuanto se refiere a la Responsabilidad Extracontractual del Estado Colombiano, en los términos del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política.” Observa la Sala de manera clara y evidente, que lo esgrimido por el recurrente no se enmarca dentro de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco en la causal genérica de nulidad por violación del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución de 1991. En efecto, el presunto desconocimiento por parte de un juez de criterios jurisprudenciales, NO es constitutivo de nulidad procesal alguna, como se desprende de la simple lectura de la norma mencionada: Artículo 140. Modificado D.E. 2282/89, art. 1º num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción;

2. Cuando el juez carece de competencia;

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia;

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde;

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida;

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión;

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados

judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso;

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición;

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aun

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