CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-00636-01(39278)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-00636-01(39278)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex empleada de almacén de cadena sindicada del delito de hurto calificado agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva por la de detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad Con ocasión de la denuncia formulada en contra de la señora Alba Rosa Márquez Romero y sus compañeros de trabajo, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, mediante auto del 14 de julio del 2000. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal se inhibió de desatar la alzada, por proveído del 28 de agosto del 2000. Suscribió la demandante compromiso, el 17 de julio del 2000, con la finalidad de sustituir la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria. Solicitó la accionante que se revocará la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, pero este pedimento fue negado mediante auto del 22 de agosto de 2001, confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, en decisión del 26 de octubre de 2001. (…) La resolución de acusación en contra de la demandante se dictó mediante auto del 18 de diciembre del 2000, por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (…) Mediante sentencia del 28 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar
declaró no responsable del hurto calificado agravado a la demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - No siempre da lugar al reconocimiento de indemnización, aunque la presunción de inocencia permanezca incólume / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente que la víctima abogue su propia culpa En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de
responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 33907, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 95
DOLO O CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - Subregla de carácter especial que exime de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad / DOLO O CULPA GRAVE - Se aplican criterios del Código Civil La regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad
que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Referente al dolo y a la culpa grave como eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Acreditado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Se demostró actuación dolosa y gravemente culposa de la sindicada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente por dolo y culpa grave en que incurrió sindicada Considera la Sala que la negligencia llegó al punto de ser dolosa y gravemente culposa, pues sabido era que el procedimiento indicaba que el dinero no debía
depositarse en la caja fuerte de su oficina, mucho menos si se tiene en cuenta que ese día no hizo recorrido la empresa de seguridad para recoger el dinero fruto de las ventas del almacén, pues correspondía a un fin de semana y, además, el almacén se encontraba ofreciendo promociones a sus clientes con ocasión de su aniversario en el mes de julio, de lo que se deduce que la suma era superior a la que podía recaudarse en un fin de semana normal. Aunado a esto, llama la atención que la demandante llevaba en el almacén cerca de veintidós años, en los que seguramente adquirió la experiencia necesaria y obvia que la obligaba a ser precavida y diligente con el manejo del dinero, cuyo conteo se encontraba a su cargo. Esto toma mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el almacén ya había sido objeto de otros dos robos, circunstancias que debieron llevarla a ser más precavida para evitar la comisión de delitos como aquel por el que fue investigada. Dicho lo anterior, se evidencia que la señora Alba Rosa Márquez Romero actuó de manera dolosa o gravemente culposa, por lo que se concluye que la Nación no es responsable de los daños mencionados en el libelo y la sentencia proferida por el a quo debe confirmarse, pero por los motivos acá consignados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00636-01(39278)
Actor: ALBA ROSA MÁRQUEZ ROMERO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIORRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de junio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, la señora Alba Rosa Márquez Romero fue privada de su libertad el 5 de julio del 2000, por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar, por la posible comisión del delito de hurto calificado agravado. Fue absuelta mediante sentencia del 28 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, de donde se concluye que estuvo privada de la libertad por el término de un año, siete meses y veintidós días. 1 Folios 94 al 104 c. ppal. Presentada el 17 de febrero de 2004.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Alba Rosa Márquez Romero –en nombre propio y en representación de Flor Matilde Chinchia Márquez y Margara
Patricia Walker Márquez-, José Tomás Márquez Márquez, Flor Nicacia Díaz Romero, Tomás Antonio Calderón Romero, Audis Tobías Márquez Romero,
Orlando José Márquez Díaz, Hernán José Márquez Díaz, Mireya Beatriz Márquez Díaz, Rosa Isabel Márquez Romero, Mary Flor Márquez Romero, Humberto Andrés Márquez Romero, William Tomás Márquez Díaz, Luis Manuel Márquez Romero, Lubier Márquez Díaz y Difanidis María Márquez Suárez, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Justicia, del Derecho y del Interior-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que LA NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ALBA
ROSA MÁRQUEZ ROMERO, FLOR MATILDE CHINCHILLA (sic)
MÁRQUEZ, MARGARA PATRICIA WALKER MÁRQUEZ, JOSÉ
TOMÁS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, FLOR NICASIA (sic) DÍAZ
ROMERO, TOMÁS ANTONIO CALDERÓN ROMERO, AUDIS
TOBÍAS MÁRQUEZ ROMERO, ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ,
HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ, MIREYA BEATRIZ MÁRQUEZ
DÍAZ, ROSA ISABEL MÁRQUEZ ROMERO, MARY FLOR
MÁRQUEZ ROMERO, HUMBERTO ANDRÉS MÁRQUEZ
ROMERO, WILLIAM TOMÁS MÁRQUEZ DÍAZ, LUIS MANUEL
MÁRQUEZ ROMERO, LUBIER MÁRQUEZ DÍAZ, DIFANIDIS MARÍA MÁRQUEZ SUÁREZ, como consecuencia de la privación de la libertad, de la señora ALBA ROSA MÁRQUEZ ROMERO por más de un (01) año siete (07) meses (sic) y veintidós (22) días de que fue objeto (sic) y haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado a pagar a mis mandantes, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NUEVE MIL
OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON DOCE CENTAVOS ($9.826100.826) (sic), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: Que a la condena respectiva se le apliquen los ajustes de valor, tomando como base el índice de precio al consumidor que certifique el Banco de la República, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, tal como lo prescribe el artículo 178 del C.C.A. y además se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
CUARTA: Que al fallo favorable se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
3. La defensa de las demandadas
3.1 La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de relación o causalidad y la genérica, pues la demandante no probó cuál fue la falla de la administración por la que se reclaman los daños que allí se mencionan. Indicó que la totalidad de las actuaciones se ciñeron a los supuestos previstos en la Constitución y la Ley, de modo que la privación no puede calificarse como injusta y, en consecuencia, no se configuran los requisitos de responsabilidad previstos en el artículo 90 constitucional2. 3.2 Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues no es de su cargo imponer medidas de aseguramiento, sino que ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de lo que se concluye que el Ministerio no tiene relación alguna con el daño alegado en el libelo3.
4. La sentencia apelada Mediante sentencia del 10 de junio del 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar4 negó las pretensiones. Consideró al efecto que “los hechos causantes de los perjuicios alegados por los demandantes se encuentran en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad quien a través de sus funcionarios dictaron la detención preventiva y la resolución de acusación en contra de la señora Alba Rosa Márquez Romero, entidad que no fue llamada a juicio en este caso (…) fue esa entidad [la demandada] quien por intermedio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, absolvió a la señora Alba Rosa Márquez Romero por el delito que se le imputaba y ordenó su libertad inmediata,
no encontrándose en cabeza de la misma los perjuicios ocasionados a los 2 Folios 110 al 121 del cuaderno principal. 3 Folios 127 al 132 del cuaderno principal. 4 Folios 224 al 230 del cuaderno principal 2. demandantes. // Así las cosas, al no haberse demandado a la Fiscalía General de la Nación, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar”. Exoneró a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, con base en que “…existe una Falta de Legitimación por Pasiva, toda vez que el perjuicio no le es atribuible, por cuanto las providencias judiciales a partir de las cuales se ocasionó el detrimento, fueron proferidas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia por la cual las pretensiones frente a esta entidad pública no están llamadas a prosperar”.
5. El recurso de apelación Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante apela la decisión.
Sostiene que el artículo 90 de la Constitución ordena al Estado responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que, habiéndose iniciado el juicio, la Fiscalía adquiere la calidad de sujeto procesal, perdiendo la dirección de la investigación. En esta medida, quien se encontraba a cargo de resolver lo concerniente a la libertad de la señora Alba Rosa era el Juzgado de la causa, que determinó mantenerla privada de la libertad hasta que se dictó la sentencia que la declaró no responsable por la comisión e punible investigado, el 28 de febrero de 2002. Seguidamente indica que también puede concluirse la responsabilidad solidaria
entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, debiéndose llamar a esta última al trámite en garantía. Así las cosas, aduce que no puede premiarse a la Rama Judicial por su propio dolo o culpa, pues no llamó a este juicio a la Fiscalía General de la Nación, aun cuando era de su cargo hacerlo5.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 5 Folios 232 al 235 del cuaderno principal 2.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A6.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la señora Alba Rosa Márquez Romero tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Rama Judicial, dado que esta última la mantuvo privada de la libertad y fue exonerada mediante sentencia absolutoria.
De donde es menester analizar la actuación de la sindicada en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al 6 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la absolución del demandante data del 28 de febrero de 2002, fue notificada personalmente ese mismo día y quedó ejecutoriada el día 6 de marzo de 2002. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 17 de febrero de 2004, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la
libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente7, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado
reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). 7 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero8 y que si lo fue, que deba soportarlo; tampoco por actuación propia en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, desvirtúe la inocencia de la que es el único titular.
En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad9. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado
de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 24 de Marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –se destaca–. Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión del 18 de febrero de 2010 sostuvo10: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha
calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo –se destaca–. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del juez de la responsabilidad para disponer la reparación, fundado en la aplicación integral de la Constitución Política.
4. Hechos probados. Juicio de responsabilidad Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B,
sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. probados: 4.1 La señora Alba Rosa Márquez Romero es hija de los señores José Tomás Márquez Márquez y Flor Nicacia Romero. También es madre de Margara Patricia Walker Márquez y Flor Matilde Chinchia Márquez y hermana de los señores Rosa Isabel, Mary Flor, Huberto Andrés, Luis Manuel y Audis Tobías Márquez Romero; Tomás Antonio Calderón Romero; Hernán José, William Tomás, Mireya Beatriz, Lubier Rafael y Orlando José Márquez Díaz y tía de Difanidis María Márquez Suárez11. 4.2 La señora Alba Rosa Márquez Romero tenía un contrato laboral a término indefinido como empleada de Almacenes Éxito S.A., el cual duró desde el 24 de abril de 1989 hasta el 10 de mayo de 2001, desempeñando el cargo de Cajera General, con un salario básico mensual de $615.900. Tenía la función de recaudar los dineros producto de las ventas del almacén y depositarlos en las cajas fuertes, además de coordinar los días de su entrega a la compañía de seguridad BRINKS12. 4.3 Dentro de este asunto, se decretó la elaboración de un dictamen por el que se determinara el incremento salarial dejado de percibir por la demandante y en qué valores se pudo afectar su pensión de vejez, con ocasión de la terminación de la relación laboral antes mencionada. A este respecto se concluyó que, a la fecha de presentación de la experticia (17 de julio de 2007), el salario ascendería a la suma
de $1454.472,63 e indicó que perito que, por falta de información, no le era posible determinar lo concerniente a la afectación del derecho pensional de la demandante13. 4.4 El 4 de julio del año 2000, ante el Departamento de Policía del Cesar, el señor Alfredo Enrique Cavadia Ballesteros, gerente del almacén Ley de Valledupar presentó denuncia por un hurto calificado cometido en el almacén el día anterior14. Manifestó el denunciante que cuando se abrió el almacén a las 6:30 am, los trabajadores se percataron de que las cajas fuertes habían sido vulneradas y se extrajeron $121577.150 –correspondientes a las ventas derivadas de las promociones denominadas “Don Julio”-, encontrándose que las alarmas del 11 Folios 16 al 36 del cuaderno principal. Registros civiles de nacimiento, partidas de bautismo. 12 Folios 186, 197 al 199 del cuaderno principal. Certificación expedida por Almacenes Éxito S.A. 13 Folios 201 al 203 del cuaderno principal. 14 Folios 36 al 38 del cuaderno principal. En ampliación de denuncia informó que el almacén había sido objeto de hurtos con anterioridad a su llegada como gerente. almacén se encontraban desactivadas, siendo la responsable su activación para esa fecha la señora Nermina Isabel Márquez. Las últimas personas en salir del almacén el día anterior fueron Alba Rosa Márquez, Nermina Isabel Márquez, Raquel Segundo Mendoza y Adrián Bustos. 4.5 Dentro del proceso penal, allegado en copia a solicitud de la parte actora, se resaltan las siguientes piezas relevantes15:
4.5.1 Con ocasión de la denuncia formulada en contra de la señora Alba Rosa Márquez Romero y sus compañeros de trabajo, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, mediante auto del 14 de julio del 200016. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal se inhibió de desatar la alzada, por proveído del 28 de agosto del 200017. 4.5.2 Suscribió la demandante compromiso, el 17 de julio del 2000, con la finalidad de sustituir la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria18. 4.5.3 Solicitó la accionante que se revocará la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, pero este pedimento fue negado mediante auto del 22 de agosto de 200119, confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, en decisión del 26 de octubre de 200120. 4.5.4 Dentro de la instrucción testificó el gerente del almacén: El procedimiento definido por la compañía, es que los dineros cuando son consolidados en la caja General, deben ser depositados en el cofre de la BRINKS, especialmente durante los fines de 15 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí
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