CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-00990-01(43836)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-00990-01(43836)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a xxx xxx y le concedió el beneficio de libertad provisional. Alegan error jurisdiccional. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍUCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico se encuentra acreditado.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial del daño antijurídico, consultar auto de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel
Suárez Hernández.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Está demostrado que la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de xxx xxx por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin
cumplimiento de requisitos legales y que le concedió el beneficio de libertad provisional xxx xxx interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento y la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la revocó y, posteriormente, decretó la preclusión de la investigación a su favor. Como la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en virtud del recurso de apelación, revocó la medida de aseguramiento a xxx xxx quien gozaba de libertad provisional, no se configuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00990-01(43836)
Actor: ANA ELENA CASTILLA MAESTRE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 1 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a Ana Elena Castilla Maestre y le concedió el beneficio de libertad provisional. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2004, Ana Elena Castilla Maestre y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar en la resolución del 14 de diciembre de 2001. Solicitó 60 SMLMV y 30 SMLMV por perjuicios morales; 40 SMLMV y 30 SMLMV por daño a la vida de relación; $7000.000 por daño emergente y $3000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía incurrió en error judicial en la medida de aseguramiento por aplicación indebida de
normas y por omisión en la valoración probatoria. El 17 de mayo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que Ana Elena Castilla Maestre nunca estuvo privada de la libertad. El 15 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque a la demandante se le concedió el beneficio de libertad provisional. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de abril de 2012 y admitido el 5 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que aunque no fue privada de la libertad, la expedición de la medida de aseguramiento le causó perjuicios. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -3 de mayo de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de enero de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.3]. En efecto, como el 29 de enero de 2004 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 400 c. principal), el término de caducidad se suspendió hasta el 29 de abril de 2004, fecha en que venció el término de tres meses para hacer la audiencia de conciliación, establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. Esto, porque a pesar que, mediante prueba de oficio, se solicitó a la Procuraduría Judicial 47 para asuntos administrativos de Valledupar copia del acta de no conciliación (f. 397 c. 6), la entidad indicó que no encontró este documento. Además, en la demanda se afirmó que no se dio un acuerdo conciliatorio “habiendo trascurrido más de tres meses contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud” (f. 80 c. 1). En conclusión, el término se reanudó el 30
de abril de 2004, por los 2 días faltantes, que vencían el 3 de mayo de 2004. Legitimación en la causa
4. Ana Elena Castilla Maestre, Kenelma Karina Rodríguez Castilla y Heiber Jesús Camargo Castilla son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.3 y 7.7]. La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico se encuentra acreditado.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 7 de enero de 2000, la Fiscalía 28 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Ana Elena Castilla Maestre y otro, por el delito de peculado por apropiación y ordenó escucharla en indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 122 y 123 c. 3). 7.2 El 15 de agosto de 2000, Ana Elena Castilla Maestre rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 154 a 157 c. 3). 7.3 El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ana Elena Castilla Maestre por complicidad en los delitos de 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente.
peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le concedió el beneficio de libertad provisional, previa cancelación de caución y suscripción de diligencia de compromiso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 268 a 275 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.4 El 26 de diciembre de 2001, Ana Elena Castilla Maestre interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del 14 de diciembre de 2001 de la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 295 a 300 c. 3). 7.5 El 30 de enero de 2002, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar revocó la resolución del 14 de diciembre de 2001, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f 330 a 338 c. 3). 7.6 El 11 de abril de 2002, la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Ana Elena Castilla Maestre, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 370 a 378 c. 4). 7.7 Ana Elena Castilla Maestre es la madre de Kenelma Karina Rodríguez Castilla y Heiber Jesús Camargo Castilla, según da cuenta copias simples de los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 42 y 43 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo4.
9. Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine5.
Una vez demostrado este presupuesto se procede a estudiar si la privación tuvo o no la connotación de injusta.
10. Está demostrado que la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ana Elena Castilla Maestre por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y que le concedió el beneficio de libertad provisional [hecho probado 7.3]. Ana Elena Castilla Maestre interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento [hecho probado 7.4] y la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la revocó [hecho probado 7.5] y, posteriormente, decretó la preclusión de la investigación a su favor [hecho probado 7.6].
Como la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en virtud del recurso de apelación, revocó la medida de aseguramiento a Ana Elena Castilla Maestre quien gozaba de libertad provisional, no se configuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico
párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 1 de marzo de 2012 proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala