CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01022-01(37895)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01022-01(37895)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / HOMICIDIO DE POLICÍA EN TRANSPORTE PÚBLICO / DEBER DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / HECHO DE LA VICTIMAAcreditado Un agente de policía que se desplazaba en un bus de servicio público intermunicipal, fue ultimado por delincuentes que interceptaron el vehículo, con el fin de asaltar a sus pasajeros; circunstancia que se atribuye a una falla del servicio porque no se brindó seguridad al agente, cuando la situación que vivía en ese momento el país (2001), ameritaba mayores medidas de seguridad para los miembros de la fuerza pública (…) [C]ontrario a lo manifestado por el A quo, quien consideró que no existían indicios de ataque, la Sala considera evidente que los miembros de la Policía Nacional enfrentaban una situación de eminente peligro, en atención a los planes criminales y las amenazas dirigidas en su contra, lo cual dio lugar a que la misma Institución alertara a sus propios miembros y Jefes de Departamento, para elevar las medidas de seguridad y proteger la vida e integridad de los agentes. No obstante, de las declaraciones rendidas por las personas que iban en el mismo bus, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, se puede deducir que si bien el hecho de que el señor Suesca Ochoa perteneciera a la Policía Nacional fue una razón para que fuese ultimado por los delincuentes, nótese que éstos declararon que la animadversión por los miembros de la fuerza pública, era que uno de los asaltantes había sido golpeado en alguna
oportunidad por un uniformado, y ello descarta que haya sido un ataque planeado y que tuviese que ver con el tan mencionado para la época de los hechos, el accionar subversivo dentro del llamado “plan pistola” a que se hace referencia en los instructivos de la institución (…) Ahora, si en gracia de discusión se tuviese por cierto que la institución lo envió a la capacitación -por vía terrestres-, en ninguna de las pruebas se evidencia tan siquiera que haya sido por orden de sus superiores que éste viajara en horas de la noche. Además, nada implica, como quiere hacerlo ver el demandante, que el agente no podía transportarse por carretera, sino que el desplazamiento debió hacerse con observancia de las mayores medidas de seguridad, dentro de ellas, por ejemplo, viajar en horas de la mañana, como lo había instruido la misma institución. En consecuencia, establecido que se trató de un asalto indiscriminado de la delincuencia común que, como lo sostuvo la primera instancia, no iba dirigido específicamente contra el agente José del Carmen Suesca Ochoa, y si bien lo que motivó el homicidio fue el hecho de haber sido reconocido como miembro de la fuerza policial y esta es la razón por la que resultó muerto, mientras los demás ocupantes del bus solo fueron objeto de hurto, lo cierto es que el agente Suesca se expuso al riesgo (…) Dado lo anterior, la Sala encuentra que el daño antijurídico – muerte de José del Carmen Suesca Ochoa -, no es fáctica y jurídicamente imputable a la entidad demandada, pues se evidencia que el actuar de la víctima fue la cusa exclusiva y determinante del daño. Por tanto, serán
estas las razones para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa y con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017
Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01022-01(37895)
Actor: LENDY DEL CARMEN NORIEGA PRIETO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla del servicio – seguridad personal del agente Subtema 1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado Subtema 2. Eximentes de responsabilidad – hecho de la víctima La Sala decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda2.
I. SINTESIS DEL CASO Un agente de policía que se desplazaba en un bus de servicio público intermunicipal, fue ultimado por delincuentes que interceptaron el vehículo, con el fin de asaltar a sus
pasajeros; circunstancia que se atribuye a una falla del servicio porque no se brindó seguridad al agente, cuando la situación que vivía en ese momento el país (2001), ameritaba mayores medidas de seguridad para los miembros de la fuerza pública.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
Lendy del Carmen Noriega Petro (cónyuge), José Manuel, Carlos Alberto, Jorge Luis Suesca Noriega (hijos), Leonilde, Segundo Héctor y Manuel José Suesca Ochoa (hermanos),3 en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor José del Carmen Suesca Ochoa, ocurrida el día 12 de mayo de 20024. Como consecuencia de dicha declaración, pretenden el reconocimiento de los perjuicios de orden material y moral. 1 Folios.230 a 242 C.P 2 Folios 210 a 225 C.P 3 Folios.1 a 4 C.1 4 Folios 20 a 25 del C. 1 2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así5: El día 12 de mayo de 2002 mientras el agente José del Carmen Suesca se desplazaba del municipio de Valledupar – Cesar a la ciudad de Bogotá D.C. en un bus expreso de “Brasilia S.A” con el fin de realizar un curso de formación profesional ordenado por la Policía Nacional, fue “ultimado por manos criminales entre la carretera la loma de calenturas y el cruce con el municipio de Chiriguana”
2.2. El trámite procesal Admitida la demanda6, y notificada La Nación -Policía Nacional7, el asunto se fijó en lista. Contestación de la demanda. La Nación - Policía Nacional contestó la demanda8 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que el señor José del Carmen Suesca falleció en un acto propio del servicio. Asimismo, la Entidad demandada expuso que en el caso de autos se presentó una fuerza mayor, por cuanto “el agente José del Carmen Suesca, el día 12 de mayo de 2002 no dudo la imprevisibilidad ni tampoco podía irresistir (sic) a esa trampa que le tendió la delincuencia común, donde era físicamente imposible que el agente José del Carmen Suesca se hubiese salvado de esa acción criminal”. Por último, la Policía Nacional manifestó que en el sub judice se presenta la eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que fue la delincuencia criminal organizada la que provocó la muerte del agente José del Carmen Suesca Ochoa. Alegatos de conclusión. La Nación -Policía Nacional allegó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda9. El Ministerio Público rindió su respectivo concepto10, donde solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que los hechos que le sirven de soporte a las pretensiones no se encuentran demostrados en el plenario. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda por cuanto
consideró: “Se demostró que cuando los insurgentes con fines delincuenciales y en desequilibrio social, atacaron y hurtaron a todos los pasajeros que se trasladaban en el bus interdepartamental afectado, lo hicieron de manera sorpresiva, fue un acto planeado y ejecutado sigilosamente(sic), y por lo mismo, al no existir razonables indicios que indicaran un inminente ataque o el hecho de que existiera una alta probabilidad del mismo, dicha situación se convierte en una circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública. 5 Folios 20 a 21 C.1 6 Folio.26 C.1 7 Folio.29 C.1 8 Folios. 34 a 40 C. 1 9 Folios182 a 184 C.1 10 Folios187a 191 C.1 Además, si no existen tales indicios el Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever un eventual ataque. Por todo lo anterior, es necesario rechazar la imputación por falta de funcionamiento del deber de vigilancia o protección de la Policía Nacional. (…) Por otra parte, es pertinente anotar que en el proceso no se probó que el ataque fuera contra el señor José del Carmen Suesca Ochoa, pues si bien es cierto de las pruebas testimoniales visibles en la prueba trasladada solicitada por los actores, se señaló claramente que el acto ocurrió con motivo de un hurto que se cometió al bus interdepartamental, que desafortunadamente se encontraba en él un agente de la
Policía Nacional, que según ellos como se afirma, fue identificado por uno de los atracadores y ante un forcejeo entre la víctima y el victimario se produjo el deceso. Por ende al no existir en el expediente ninguna prueba fehaciente que determine que el occiso, señor José del Carmen Suesca Ochoa, fuera comisionado en servicio al viajar por carretera en un bus interdepartamental, por parte de la Policía Nacional, el argumento de la parte actora relativo a la falla del servicio por la entidad demandada carece de la fuerza probatoria necesaria y suficiente para lograr el convencimiento del juez en relación con dichos hechos, por el contrario lo que permite evidenciar, es que el señor José del Carmen Suesca viajaba de civil y fue afectado por un hecho ajeno a la responsabilidad de la administración, es decir por un hecho exclusivo de un tercero. Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente evento no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que los actores no aportaron pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, todo lo contrario, es evidente que en este caso se trató de un hecho de un tercero, y como tal, es una causal de exclusión de imputación de responsabilidad. (…)” 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia11, en el que solicitó que se revoque ésta, por cuanto la entidad demanda no cumplió con los deberes que le correspondían para procurar la seguridad del agente
José del Carmen Suesca, dadas las circunstancias de inseguridad que para la época, afectaban el departamento del Cesar. Consideró que la conducta omisiva de la institución estuvo en no haber enviado al agente por vía aérea. Adujo el recurrente que no comparte el argumento del tribunal al considerar que el agente debía haber solicitado protección, toda vez que la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa a todos los ciudadanos colombianos, y no era menester que éste solicitara amparo policivo para trasladarse a la ciudad de Bogotá, máxime si en cuenta se tiene que iba a cumplir con una actividad programada por la institución. 2.5 Tramite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante12. Posteriormente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor13 11 Fl.227, 230 a 242 del C. P 12 Folios 248 C.P 13 Folios 250 C.P Alegatos de conclusión. La Policía nacional presentó escrito de alegaciones en el que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda14. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, artículo 37 en concordancia con el 40, y siendo que la cuantía del asunto supera los
quinientos (500) S.M.L.M.V., se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. La acción de reparación directa estaba vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A, al momento de presentación de la demanda, doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), pues el deceso del agente José del Carmen Suesca ocurrió el doce (12) de mayo de dos mil dos (2002), tal y como consta en el registro de defunción.15 Legitimación en causa. Están legitimados en causa por activa Lendy del Carmen Noriega Petro (en calidad de cónyuge del agente fallecido), los menores José Manuel, Carlos Alberto y Jorge Luis Suesca Noriega (hijos). De igual manera lo están Leonilde Suesca Ochoa, Segundo Héctor Suesca Ocho y Manuel José Suesca Ochoa (en calidad de hermanos del fallecido agente), como se evidencia de los registros civiles con los que se acreditó la condición de cónyuge y el parentesco de quienes conforman la parte demandante16. En lo que concierne a la parte demandada, la Nación es la persona jurídica llamada a responder por la eventual condena y la Policía Nacional, el órgano que, de acuerdo a los hechos de la demanda y la imputación que hace la parte demandante, le corresponde hacer la defensa de los intereses de la persona jurídica en este caso. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
En este acápite la Sala se propone señalar y analizar las pruebas que se decretaron y se practicaron dentro del proceso, con la pretensión de que sirvieran de soporte a estos elementos. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el 14 Folios.251 a 254 C.P 15 Folio 12 C1 16 Folios 5 a 12 C1 estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. De otra parte, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que la mayoría de documentos fueron aportadas en copia autentica, por tanto estos serán tenidas como válidas. De igual manera, serán valoradas las copia simple aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas17. Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el
precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas18. En esos términos, para este caso serán dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. En cuanto a las declaraciones extra proceso19, esta Corporación había previsto que “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. No obstante lo anterior, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, avanzó en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley
les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”20 En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que: “(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es 17 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 18 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, Rad. 11001-03-15-0002012-00035-00(AC).
posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (…)”21 Asimismo, la Subsección C de esta misma Sección, consideró que los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En atención a las decisiones mencionadas y a la normatividad citada, y aunque previó que la norma no era aplicable al caso que allí se estudió, por ser posterior a la práctica de las declaraciones extraproceso sobre las cuales se discutía e, incluso, a la presentación e iniciación del proceso objeto de debate22, la Subsección C aclaró que estos avances recogen “el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos23 sobre el simplemente formal o procesal”24, y bajo estas consideraciones ha tenido a bien valorar las declaraciones rendidas extraprocesalmente, conjuntamente y a la luz del restante material probatorio.
En consecuencia, la Sala procederá a valorar las declaraciones extra proceso que obran en el plenario, en conjunto con el restante material probatorio y a la luz de la sana crítica. 3.2.1. Prueba del daño - Copia del registro civil de defunción del señor José del Carmen Suesca Ochoa.25 -Certificación expedida por el Instituto de medicina legal y Ciencias Forenses, en la que hace constar que el día doce (12) de mayo de dos mil dos (2002) se practicó necropsia bajo protocolo N° 204-02 al cadáver de José del Carmen Suesca Ochoa.26 -Copia del formato de inspección de cadáver, de la Fiscalía General de la Nación.27 Con las pruebas reseñadas, la sala encuentra acreditado que la parte demandante padeció un daño. 3.2.2. Pruebas de la imputación El actor reprochó la actuación de la Nación –Policía Nacional por cuanto consideró que en este caso, ésta incurrió en una falla en el servicio toda vez que no le brindó las medidas de seguridad necesarias al agente Suesca Ochoa, quien tuvo que desplazarse en un transporte público para asistir a la capacitación organizada por la institución en la ciudad de Bogotá; 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521. 22 Al respecto debe preverse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 23 Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de 12 de noviembre de
2014. Exp.: 27.578 y de 27 de agosto de 2015. Exp.:48.995. 25 Folio 12 C1 26 Folio 13 C1 27 Folio 102 C1 circunstancia que condujo a que al exponerse al ataque de la delincuencia que asaltó el bus, éste fuese ultimado por los delincuentes. Como prueba para determinar la responsabilidad de la entidad accionada, la parte demandante aportó las siguientes pruebas: - Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación –Seccional de Fiscalías de Valledupar. 28
4. Asuntos a resolver por la Sala En el Sub Judice, la Sala se pregunta si se presentan los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada; y frente a este último, si el daño ocurrió por una falla del servicio o se dio como concreción de un riesgo o acto propio del servicio; o por otro lado, si se configuró uno de los eximentes de responsabilidad, concretamente, un hecho exclusivo y determinante del tercero o de la víctima.
5. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su
“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe
contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos 28 Folios 100 a 177 C1 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado31. Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en quienes prestan el servicio de policía o ejercen la fuerza pública. En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte en este escenario es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. De manera que cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio
de policial obligatoriamente, se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”32. Por el contrario, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”33, que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”34. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad,
entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia35. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se exponen a determinados riesgos dadas las actividades que realizan. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de febrero de 2014. Exp.29.269 32 Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. El deber del Estado de proteger la vida de todas las personas tiene alcance limitado respecto a los miembros de las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad, puesto que estos asumen voluntariamente “los riesgos propios de esas actividades”. Los “riesgos inherentes a la actividad militar no se realizan de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone”. Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 1997. Exp.11187. 33 Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 34 Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 35 Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”36. Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento legal establece para los miembros
de la fuerza pública, un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente37 a la prestación del
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