CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01091-01(32678)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01091-01(32678)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO - Revocado
PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo contempla la perención como forma anormal de terminación de un proceso (…) Para la procedibilidad de esta figura deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) Inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis (6) meses. b) Inactividad por causa distinta al decreto de suspensión del proceso emitido por el juez. c) Que el proceso se encuentre cursando la primera o única instancia. d) Que el demandante incumpla, en dicho término, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo. e) Que e l proceso no obedezca al ejercicio de la acción de nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Fundamento legal / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESOPago de notificaciones / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES Ahora bien, las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda, pero especialmente la relacionada con los gastos ordinarios del proceso, encuentran fundamento legal en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, que hace parte del procedimiento ordinario y que al establecer las órdenes o medidas que en esa providencia deben adoptarse (…) Esta disposición, al ser reglamentada por el decreto 2867 de diciembre 12 de 1989, estableció en el artículo 1º que los gastos que se causen por concepto de notificaciones hacen
parte de los gastos ordinarios del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 / DECRETO 2867 DE 1989 - ARTÍCULO 1
PERENCIÓN DEL PROCESO - Por inactividad del demandante / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO Lo primero que debe afirmarse es que la perención, en los términos del artículo 148 del Códigbo Contencioso Administrativo, constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso, concebido por el legislador para sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a esta corresponda el impulso del proceso. El carácter sancionatorio de esa figura procesal, en cuanto al alcance de su aplicación, se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. En sentido estricto, entonces, la perención del proceso sólo procede en aquellos eventos en que el impulso del proceso corresponda única y exclusivamente a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
148 GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Obligación que si fue asumida por el demandante / AUTO QUE DECLARA TERMINACIÓN DEL PROCESORevocado [S]e desprende, inequívocamente, que la parte actora sí dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en el numeral 2 auto admisorio de la demanda, en el sentido de aportar la suma de $60.000 para gastos ordinarios del proceso, sólo que por un error en uno de los dígitos de la radicación del expediente y a la falta
de verificación de los datos de las partes demandante y demandada, no se advirtió que dicha orden ya estaba cumplida y que, por ende, el trámite del proceso debía continuar. En las condiciones descritas, se impone la revocatoria del auto censurado, para en su lugar, ordenar que al proceso se le imprima el trámite correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01091-01(32678)
Actor: GLORIA INÉS VARGAS GARCÍA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 2 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual decretó la perención del proceso (fls. 136 y 137 cdno. ppal).
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los esposos Gloria Inés Vargas García y Angelmiro Osorio Luna, quienes obran en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores: Breyner Osorio Vargas y Erika Osorio, de una parte y, de otra, Carlos Arturo Higuita Vargas, Fay Yadime y Jenier Caterine
Osorio Acevedo, en su condición de hermanos mayores de ese grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial demandaron al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. de Valledupar, con el fin de que se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas al niño BREYNER OSORIO VARGAS en un procedimiento médico quirúrgico adelantado en dicha institución (fls. 119 a 131 cdno. 2). Según se desprende de los hechos expuestos en el escrito introductorio, el 16 de noviembre de 2000 el citado menor fue internado en el Hospital Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, centro asistencial más cercano al domicilio de los demandantes que queda en el municipio de San Alberto, en el Departamento del Cesar. En dicha institución fue sometido el 28 del mismo mes a una intervención quirúrgica denominada: Laparotomía Exploratoria. Posteriormente, al menor se le practicó una biopsia de colon y una colostomía que condujeron a diagnosticarle la enfermedad denominada: HIRSCHSPRUNG o MEGACOLON CONGENITO, cuyo tratamiento podía continuarse en la ciudad de Bucaramanga, pero como no eran habitantes de esta ciudad, se les recomendó, con el fin de obtener descuentos por los procedimientos médico quirúrgicos requeridos, su traslado a la ciudad de Valledupar (fl. 120 cdno. 2). En esta última ciudad fue internado en el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., donde fue intervenido quirúrgicamente el 2 y 9 de octubre de 2001, pero dadas las irregularidades en que incurrió el personal médico
su estado de salud empeoró, al punto que habría quedado con una obstrucción intestinal permanente (fl. 122).
2. El auto apelado Para dar por terminado el proceso, el Tribunal señaló que, mediante auto de 22 de junio de 2004 se había admitido la demanda y ordenado a la parte demandante cancelar el valor de $60.000 para gastos ordinarios del proceso, orden que para el 2 de junio de 2005 no se había cumplido, dándose así las circunstancias previstas en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para la configuración del fenómeno procesal de perención (fl. 136 cdno. ppal.). 3.- El recurso de apelación Fue presentado oportunamente por el apoderado de los actores y está encaminado a obtener la revocatoria del auto censurado, a fin de que se ordene proseguir con el trámite de la demanda, con fundamento en que el 15 de julio de 2004 había aportado el comprobante de ingreso No. 1390, que daba cuenta del cumplimiento a la orden de aporte de los gastos ordinario del proceso.
Con el escrito de apelación anexó copia simple de dicho comprobante (fls. 139 y 140 cdno. ppal. respectivamente).
II. CONSIDERACIONES El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo contempla la perención como forma anormal de terminación de un proceso en los siguientes términos: “Art. 148.- Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la
perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. (...) La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más (...) En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.” Para la procedibilidad de esta figura deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) Inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis (6) meses. b) Inactividad por causa distinta al decreto de suspensión del proceso emitido por el juez. c) Que el proceso se encuentre cursando la primera o única instancia. d) Que el demandante incumpla, en dicho término, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo. e) Que el proceso no obedezca al ejercicio de la acción de nulidad. Ahora bien, las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda, pero especialmente la relacionada con los gastos ordinarios del proceso, encuentran fundamento legal en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, que hace parte del procedimiento ordinario y que al establecer las órdenes o medidas que en esa providencia deben adoptarse, establece: “Art.207.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 46. (...)
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria
para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.” (resalta la Sala) Esta disposición, al ser reglamentada por el decreto 2867 de diciembre 12 de 1989, estableció en el artículo 1º que los gastos que se causen por concepto de notificaciones hacen parte de los gastos ordinarios del proceso.
Este es el texto de la norma: “Art. 1.- Para los efectos del artículo 207, numeral 4º , del Código Contencioso Administrativo, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo.”.
(negrilla de la Sala) En ese contexto, lo primero que debe afirmarse es que la perención, en los términos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso, concebido por el legislador para sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a esta corresponda el impulso del proceso. El carácter sancionatorio de esa figura procesal, en cuanto al alcance de su aplicación, se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. En sentido estricto, entonces, la perención del proceso sólo procede en aquellos eventos en que el impulso del proceso corresponda única y exclusivamente a la parte demandante. De acuerdo con los parámetros legales que quedan expuestos
y revisadas las actuaciones surtidas en este expediente, la Sala advierte que el auto censurado debe revocarse y, en su lugar, ordenar que el proceso siga su trámite. En efecto, aunque la copia del comprobante de ingreso No. 1390 del 15 de julio de 2004 que anexa el recurrente con la sustentación del recurso no puede tenerse en cuenta porque se trata de una copia simple, carente de autenticidad y, por ende, de valor probatorio, otras actuaciones surtidas dentro del expediente llevan a la certeza de que la parte actora concurrió en tiempo hábil a aportar las sumas ordenadas para gastos ordinarios del proceso y que, por tanto, no había lugar a dar por terminado el proceso por perención. En efecto, a folio 141 del cuaderno principal obra el oficio No. 2126 del 17 de junio de 2005, dirigido por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar al señor Alfonso Mogollón Ballesteros, Contador Liquidador de esa Corporación, cuyo contenido es el siguiente: “Comedidamente me permito solicitarle, se sirva informar, si en la relación de comprobantes de ingresos por gastos ordinarios de procesos, aparece el correspondiente al radicado número 20041091, donde figura como demandante GLORIA INES VARGAS
GARCIA Y OTROS contra EL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO
DE LOPEZ, Magistrada Ponente; Dra. OLGA VALLE DE DE LA HOZ. Es de anotarle, que el apoderado del accionante manifiesta que en esta Secretaría se le expidió el comprobante de ingresos No. 1390 por la suma de $60.000 el día 15 de julio de 2004.
De ser cierto lo anterior, ruégole explicar los motivos por los cuales se clasificó el expediente entre aquellos que no habían sufragado la referida suma y que se encontraban para una eventual perención.” (fl. 141 cdno. ppal.). En respuesta a este oficio, el señor Alfonso Mogollón Ballesteros, mediante comunicación de 21 de junio de 2005, señaló: “Le informo que es cierto que aparece comprobante 1390 del 15 de julio de 2004, correspondiente al pago de costas del proceso cuyo demandante es GLORIA INES VARGAS contra HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ. La información para la elaboración del comprobante de ingresos fue suministrada por el asistente del apoderado, quien dio como radicación el número 2004-1092, que fue tomado en cuenta por el notificador sin confirmar el resto de la información. Por lo anterior fue notificado el expediente cuya radicación fue suministrada.” (fl. 142 cdno. ppal.). De la información transcrita se desprende, inequívocamente, que la parte actora sí dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en el numeral 2 auto admisorio de la demanda, en el sentido de aportar la suma de $60.000 para gastos ordinarios del proceso, sólo que por un error en uno de los dígitos de la radicación del expediente y a la falta de verificación de los datos de las partes demandante y demandada, no se advirtió que dicha orden ya estaba cumplida y que, por ende, el trámite del proceso debía continuar. En las condiciones descritas, se impone la revocatoria del auto censurado, para en su lugar, ordenar que al proceso se le imprima el trámite
correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es, el proferido el 2 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se ordena que el proceso siga con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.