CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01491-01(33827)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01491-01(33827)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Patrullero de vigilancia, causó lesiones en el cuello a compañero de trabajo, con arma de fuego encontrada en operativo, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 10%; los uniformados estaban adscritos al al grupo EMCAR de la Policía Nacional en el departamento del Cesar PROCEDENCIA DE LA VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Cumplimiento de requisitos legales Dado que, en su mayoría, las pruebas obrantes en el expediente hacen parte del proceso disciplinario adelantado por parte de la Policía Nacional - Departamento de Policía Cesar en contra del patrullero Clive Malhcon Bonnett Roca por causar herida con arma de fuego en el cuello del patrullero Kenny Alberto Narváez Jiménez, proceso que fue allegado en copia por dicha entidad, es pertinente referirse a la posibilidad de valorarlo en este proceso. (…) las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Pues bien, en el presente asunto la parte demandante solicitó oportunamente oficiar al comandante de la Policía Nacional (Departamento del Cesar) para que remitiese a este juicio copia del aludido proceso, prueba que se decretó en primera instancia y que dio lugar a que la Secretaría del Tribunal a quo librara el correspondiente oficio, en virtud de lo cual la mencionada institución allegó a las presentes actuaciones copia de la investigación solicitada. En ese orden de
ideas, las pruebas que obran dentro de la investigación disciplinaria aludida serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, coadyuvó todas las pruebas solicitadas por su contraparte.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
DAÑO - Lesiones causadas a patrullero de la Policía con arma de fuego ocasionando una disminución de capacidad laboral en un 10% / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL TITULO DE FALLA DEL SERVICIO - Omisión en las obligaciones propias de un funcionario y particularmente de un policía, constitutiva de una conducta reprochable desde el punto de vista del buen servicio / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIAD DEL HECHO DEL AGENTE - No se configuró De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones ocasionadas en el cuello del señor Kenny Alberto Narváez Jiménez con proyectil de arma de fuego, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral en un 10%. (…) Existen en el proceso pruebas que ponen de presente que un grupo de patrulleros -dentro de los cuales se hallaba Bonnettfueron destinados formalmente el 7 de septiembre de 2003, al mando del Señor Comandante del Grupo EMCAR Camperucho, Subintendente FABIO ORTEGA OTALVAREZ, a que procedieran a un operativo de control vehicular con el cual se pretendía detener un vehículo que habría atropellado a un policía, operativo que, poco
después de haberse iniciado, se dio por terminado, por los que debieron regresar al sitio de base. Esta circunstancia, plenamente ajustada a lo que constituye el objeto propio de la función policial, guarda estrecha relación con el examen que en este momento adelanta la Sala, como sea que, precisamente, según lo informado en el proceso y que configura una de las dos hipótesis a las que atrás se hizo referencia, fue en el curso de tal operativo que el patrullero Bonnett “se encontró” la pistola con la que, minutos más tarde, vino a disparar a su compañero, el patrullero Narváez. (…) se estaría frente a una explicación absolutamente anómala, en cuanto hace a las obligaciones propias de un funcionario y particularmente de un policía, constitutiva de una conducta reprochable desde el punto de vista del buen servicio, máxime cuando lo que aseguran uno y otro que fue encontrado abandonado -la pistolaera algo que por su peligrosidad y por el control estricto que sobre ello ha dispuesto la ley, no se podía tomar ligeramente como aparentemente ocurrió (…) el hecho se dio en el marco de la prestación del servicio y atravesado por la presencia de una falla en el servicio, circunstancia que excluiría la posibilidad de predicar, como lo hace la demandada, la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho personal del agente”, pues para que dicha causal se configure el hecho ha de ser del todo ajeno al servicio y aquí no ocurre ello. (…) el daño padecido por los demandantes deviene imputable jurídicamente a título de falla del servicio a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos que se han dejado expuestos, motivo por el cual se revocará la
sentencia apelada. FALTA DE DISCIPLINA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO POR PARTE DE LA FUERZA PUBLICA - Episodios reiterativos de violencia, entre sus miembros, que ha fallado la Sección Tercera en más o menos veinte procesos en los últimos 4 años Preocupa a la Sala el grado de intolerancia y de relajamiento de la disciplina que debe caracterizar la prestación del servicio por parte de todo miembro de la Policía Nacional, como quiera que vienen a ser notablemente reiterativos los episodios en que las diferencias entre miembros de la fuerza pública culminan en episodios como el que hoy estudia la Sala, pues han sido alrededor de veinte los asuntos de violencia entre miembros de la fuerza pública que ha debido fallar la Sección Tercera en los últimos cuatro años. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de: 5 de abril de 2013, exp. 27162; 13 de noviembre de 2014, exp. 34491; 12 de junio de 2014, exp. 27523; 11 de junio de 2014, exp. 27722; 17 de abril de 2013, exp. 27307); 29 de junio de 2012, exp. 21948 y del 8 de agosto de 2012, exp. 23635, entre otras PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Por la gravedad de las lesiones causadas a la víctima que le ocasionaron pérdida de capacidad laboral del 10% y el padecimiento de sus familiares/ TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia, en aplicación de los
parámetros y rangos establecidos en sentencia de unificación jurisprudencial Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada se produjo por la disminución del 10% de la capacidad laboral del señor Kenny Alberto Narváez Jiménez por herida causada con arma de fuego en su cuello en las circunstancias descritas en la parte considerativa de este proveído, todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: para el nivel uno (víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales) 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 80 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 60 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, 40 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 20 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 10 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Para el nivel dos (relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil -abuelos, hermanos y nietos-) 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 40 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 30 SMLMV cuando sea igual o superior al 30%
e inferior al 40%, 20 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 10 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 5 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Para el nivel tres (relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil ) 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 28 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 21 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, 14 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 7 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 3,5 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Para el nivel cuatro (relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil ) 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 20 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 15 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, 10 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 5 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 2,5 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Finalmente para el nivel cinco (relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados) 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 12 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 9 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e
inferior al 40%, 6 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 3 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 1,5 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 PROCEDENCIA Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula Se solicitó en la demanda el reconocimiento de este perjuicio a favor del señor Kenny Alberto Narváez Jiménez -víctima directa-, estimado en $300.000.000, suma correspondiente a lo que dejó y dejará de percibir como agente de la Policía Nacional debido a las graves lesiones que le aquejan. Pues bien, aunque en el proceso no obre prueba sobre el salario que percibía la víctima como patrullero de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Ley 4ª de 1992, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. (…) para el año de 1999 un General de la Policía Nacional devengaba la suma $ 5’428.071 de este monto correspondía a su sueldo básico (45%), la cantidad de $ 2’442.631.95. Por tanto, el 22,8149% de $ 2’442.631.95 arroja la suma de $ 557.284, que era el salario que devengaba un patrullero de la Policía Nacional para el año 1999. Ahora bien,
por razones de equidad, dicha suma se actualizará a la fecha de la presente providencia, según el incremento del IPC. (…) la Sala reconocerá la indemnización por lucro cesante a favor del señor Kenny Alberto Narváez Jiménez y lo cuantificará con base en este salario ($1’392.635), como cifra base de liquidación, con el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja un total de $1’740.794. La incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 10%, razón por la cual el salario base de liquidación es de $174.079 (…) La indemnización debida o consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: (…) Indemnización futura: Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 21 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 54,90 años, equivalentes a 658,8 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (114 meses), lo cual arroja un total de 544,8 meses. La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: (…) Total perjuicios materiales: $ 59’671.428. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA SALUDPor la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima / RECONOCIMIENTO Y TASACION DEL DAÑO A LA SALUD POR LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN UN 10% - Procedencia, en aplicación de los parámetros y rangos establecidos en sentencia de unificación jurisprudencial Se solicitó en la demanda este tipo de indemnización en razón a las limitaciones fisiológicas que le produjo al señor Kenny Alberto Narváez Jiménez la lesión en su
cuello. (…) Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, la cual, a su vez, reiteró los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222 proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, en donde, si la gravedad de la lesión es igual o superior al 50%, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente a 100 SMLMV, si es igual o superior al 40% e inferior al 50%, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente a 80 SMLMV, si es igual o superior al 30% e inferior al 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente a 60 SMLMV, si es igual o superior al 20% e inferior al 30%, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente a 40 SMLMV, si es igual o superior al 10% e inferior al 20%, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente a 20 SMLMV y si es igual o superior al 1% e inferior al 10%, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente a 10 SMLMV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado, todo ello con aplicación del prudente juicio del juez, para lo cual se tendrá en cuenta la
gravedad y naturaleza de la lesión padecida. (…) En el caso concreto se tiene como medio probatorio el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 6 de febrero de 2007, en donde se determinó que el señor Kenny Alberto Narváez Jiménez presentó una disminución de su capacidad laboral del 10%. Por lo tanto, se le reconocerá a la víctima directa del daño, por este concepto, el valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo cual, el monto de la indemnización resultaría proporcional a la lesión sufrida. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01491-01(33827)
Actor: KENNY ALBERTO NARVÁEZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio / violencia entre miembros de la Policía Nacional.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar el 1° de febrero de 2007, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2004, los señores Alberto Narváez Quiroz, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Norys Camila y Donaldo Jesús Narváez Conrado y Luis Alberto Narváez Luquez y Kevin Javier Narváez Pabón, Antonia Isabel Jiménez, Roiser Javier, Camila Enriqueta, Chirle Paola, Reynel Rafael y Kenny Alberto Narváez Jiménez, César Camilo y Katlin Karina Narváez Florián, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Kenny Alberto Narváez Jiménez, causadas con arma de fuego accionada por un agente de la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $300’000.000 y, de daño emergente, la suma de $30’000.000, ambas a favor de la víctima directa del daño; a título de indemnización de perjuicios morales, pidieron el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; solicitaron además, a título de perjuicios ocasionados a la vida en relación del señor Kenny Alberto
Narváez Jiménez, la suma equivalente a 400 SMLMV. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte demandante narró que el 7 de septiembre de 2003 a las 7:15 p.m., mientras el señor Kenny Alberto Narváez Jiménez se encontraba laborando como miembro activo de la Policía Nacional en la base Emcar de Valledupar, su compañero, el patrullero Clive Malhcon Bonnett Roca, como reacción al reclamo que le hiciera el primero por haber llegado tarde al cambio de turno de vigilancia, le causó una herida con arma de fuego en el cuello y le generó una disminución de su capacidad laboral del 80%. Sostuvo que si bien el arma con la que se causó el daño no fue la de dotación oficial, lo cierto era que, de un lado, se presentó una falla del servicio a cargo de la Nación, en tanto que quien la portaba era un agente policial y, en ese sentido, responsable de su buen uso y, del otro, si se trataba de un arma de uso personal del agente, al no portar el permiso respectivo, también constituyó una falla por parte de los superiores haber permitido su ingreso en irregulares circunstancias a la institución1. La demanda se admitió por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia proferida el 27 de agosto de 20042, decisión que se notificó a la entidad pública demandada y al Ministerio Público en debida forma3.
2. La contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que aunque el patrullero Clive Malhcon
Bonnett Roca había lesionado al patrullero Kenny Alberto Narváez Jiménez, no se había configurado una falla del servicio a su cargo puesto que los superiores no tenían conocimiento de la existencia del arma de fuego utilizada, a lo cual agregó que el señor Bonnett Roca aún no había recibido turno el día de los hechos y que como el arma no era de dotación oficial y su uso no ocurrió durante el ejercicio de la función policial o con ocasión de ella, consideró que no debía ser llamada a responder por el perjuicio alegado. No obstante lo anterior, solicitó que se llamara 1 Folios 18-29 C. 1. 2 Folios 30-31 C. 1. 3 Folio 31 respaldo y 34 C. 1. en garantía al patrullero Clive Malhcon Bonnett Roca4, sin embargo el Tribunal a quo no se pronunció sobre dicho procedimiento y ninguna de las partes presentó inconformidad sobre el particular, de modo que en este caso dicho tercero no resultó vinculado al proceso y esa omisión quedó subsanada. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 14 de abril de 20055, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2005, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión6.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda y aseguró que los hechos expuestos en ella se encontraban probados en el proceso.
Agregó que el hecho dañoso ocurrió en horas del servicio, en el lugar del servicio y que el agente victimario había actuado bajo la “impulsión” del servicio, razones por
las cuales debía ser condenada la entidad accionada7. 3.2. La entidad demandada solicitó que fuera exonerada de toda responsabilidad, para lo cual reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda8.
4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2007, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente no obra prueba suficiente que permita inferir que las heridas sufridas por la víctima hubieran tenido como causa la negligencia, descuido y omisión por parte de la entidad demandada, toda vez que el daño fue causado por uno de sus compañeros, “en un acto personal durante una discusión que sostenían por haber llegado tarde a recibirle el turno”, hecho imputable únicamente al agresor y, en consecuencia, de su exclusiva responsabilidad. 4 Folios 36-41 C.1. 5 Folio 47 C. 1. 6 Folio 104 C. 1. 7 Folios 107-112 C. 1. 8 Folios 479-480 C. 1. Así mismo, el Tribunal consideró que no estuvo probada la supuesta falta de prevención por parte de los superiores para evitar el daño causado alegada por los demandantes. Por lo anterior, concluyó que no existió omisión por parte de la entidad demandada, ni tampoco se constituyó un riesgo excepcional, del cual pudiera derivarse su responsabilidad9.
5. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente
recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de febrero de 200710 y admitido por esta Corporación el 24 de septiembre siguiente11. En el escrito contentivo del recurso, la parte apelante expuso nuevamente los argumentos presentados en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia y agregó unas consideraciones relacionadas con los perjuicios reclamados en el petitum demandatorio12.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante providencia proferida el 10 de julio de 2009, esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto13, sin embargo guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2007, comoquiera que la demanda se presentó en el año 2004 y la pretensión mayor se estimó en $300’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro 9 Folios 486-494 C. Ppal. 10 Folio 498 C. Ppal. 11 Folio 519 C. Ppal. 12 Folios 503-513 C. Ppal. 13 Folio 549 C. Ppal. cesante, la cual supera el monto mínimo de $179’000.000 exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese
vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época14.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ella se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es las lesiones padecidas por el señor Kenny Alberto Narváez Jiménez-, se produjo el 7 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2004, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente.
3. Hechos probados.
Encuentra la Sala demostrado a lo largo del proceso que: - El 7 de septiembre de 2003, a las 8:20 p.m. el señor Kenny Alberto Narváez Jiménez ingresó a cirugía general en la clínica Santa Isabel de Valledupar por herida en zona del cuello producida con proyectil de arma de fuego15. - Como consecuencia de la lesión ocasionada, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional dictaminó una disminución de la capacidad laboral del señor Kenny Alberto Narváez Jiménez en un 10%16. - Para el día de los hechos, los señores Clive Malhcon Bonnett Roca y Kenny Alberto Narváez Jiménez se encontraban adscritos al grupo EMCAR de la Policía Nacional - Departamento de Policía Cesar como patrulleros de vigilancia17. - El 7 de septiembre de 2003 a las 7:15 de la noche aproximadamente, varios de
los patrulleros que laboraban en el Grupo Emcar Camperucho del Departamento de Policía Cesar, dentro de los que se encontraba el señor Clive Malhcon Bonnett 14De conformidad con el numeral sexto del artículo 132 del C.C.A., dado que el SMLMV era de $358.000. 15 Folios 63-69 C. 1. 16 Folios 539-541 C. Ppal. 17 Folios 92 y 95-102 C. 1. Roca (agresor), recibieron la orden del comandante Fabio Ortega Otálvarez de salir a la vía a detener un carro que presuntamente habría atropellado a uno de sus compañeros, según lo habían informado desde la Estación de Caracolí; sin embargo, minutos después les dieron la orden de regresar a la estación18. - El patrullero Bonnett Roca debía recibirle el turno al patrullero Narváez Jiménez a las 7:00 de la noche; el primero provenía del servicio de taponamiento de vía y recibía el servicio de seguridad (centinela) del segundo, pero por la demora se generó la discusión que terminó con el disparo19. - El patrullero Bonnett Roca, en el curso del operativo mencionado, le dijo a un compañero suyo (patrullero Jair Humberto Silva Rodríguez) que se había encontrado una pistola, misma con la que provocó las lesiones del demandante20. - Los señores Alberto Narváez Quiroz y Antonia Isabel Jiménez son los padres del señor Kenny Alberto Narváez Jiménez y que Norys Camila y Donaldo Jesús Narváez Conrado, Luis Alberto Narváez Luquez, Kevin Javier Narváez Pabón,
Roiser Javier, Camila Enriqueta, Chirle Paola, y Reynel Rafael Narváez Jiménez, César Camilo y Katlin Karina Narváez Florián, son sus hermanos21. Dado que, en su mayoría, las pruebas obrantes en el expediente hacen parte del proceso disciplinario adelantado por parte de la Policía Nacional - Departamento de Policía Cesar en contra del patrullero Clive Malhcon Bonnett Roca por causar herida con arma de fuego en el cuello del patrullero Kenny Alberto Narváez Jiménez, proceso que fue allegado en copia por dicha entidad, es pertinente referirse a la posibilidad de valorarlo en este proceso. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Pues bien, en el presente asunto la parte demandante solicitó oportunamente oficiar al comandante de la Policía Nacional (Departamento del Cesar) para que remitiese a este juicio copia del aludido proceso, prueba que se 18 Folios 144-146, 147-153, 157-158, 208-212, 221-223 y 243-244 C. 1. 19 Folios 144-146, 147-148, 149-150, 151-152, 153 y 157-158 C. 1. 20 Folios 144-146 y 208-209 C. 1. 21 Folios 7-17 C. 1. decretó en primera instancia22 y que dio lugar a que la Secretaría del Tribunal a quo librara el correspondiente oficio23, en virtud de lo cual la mencionada institución
allegó a las presentes actuaciones copia de la investigación solicitada24. En ese orden de ideas, las pruebas que obran dentro de la investigación disciplinaria aludida serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, coadyuvó todas las pruebas solicitadas por su contraparte25.
4. Análisis de la responsabilidad de la entidad demandada en el presente caso.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones ocasionadas en el cuello del señor Kenny Alberto Narváez Jiménez con proyectil de arma de fuego, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral en un 10%. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de él se derivan. De inicio ha de resaltarse que desde la formulación de la demanda, como se dejó indicado, se plantearon dos hipótesis en torno a la responsabilidad de la demandada en razón del origen del arma con la cual se produjo la agresión y las lesiones que dieron origen a la presente acción, hipótesis que se correspondían con lo examinado por parte del Juzgado Penal Militar que debió conocer del caso. La primera de tales hipótesis, nacida de las explicaciones ofrecidas por el autor de la agresión -y apoyada en gran medida por alguno de sus compañeros de
patrulla-, estaba dirigida a señalar que esa arma la encontró el patrullero Bonnett en el curso de un operativo, momentos antes de los hechos en los que resultó lesionado su compañero. La segunda hipótesis, surgida de la afirmación del 22 Folio 47 C. 1. 23 Folio 57 C. 1. 24 Folio 120 C. 1. 25 “PRUEBAS: Sírvase decretar y tener como pruebas las relacionadas con (sic) el actor en la demanda” (fl. 40 C 1). lesionado cuando rindió declaración sobre los hechos en que resultó herido, indicaría que el patrullero Bonnett tenía en su poder esa arma de tiempo atrás y que la solía exhibir a sus compañeros sin ningún recato. A efectos de proceder al examen de la responsabilidad que a la demandada pudiere corresponderle en este caso, considera la Sala necesario tener en cuenta, amén de los hechos que se dejan señalados como debidamente probados en el proceso, algunas circunstancias que surgen de lo manifestado por la demandada tanto en su contestación de la demanda, como a lo largo del proceso en sus diversas intervenciones, que ciertamente permiten reconstruir el entorno que rodeó la ocurrencia del hecho dañoso. Se refiere específicamente la Sala a dos circunstancias: la primera, correspondiente a su negativa de cualquier cercanía de lo ocurrido con la función propia de la institución y, la segunda, encarnada en la manifestación del desconocimiento que los superiores y algunos compañeros del agresor hicieron respecto de la tenencia por parte del patrullero Bonnett del arma con la que disparó a su compañero. Tales aspectos o circunstancias son las que
le permiten a la demandada sostener que es ajena a la responsabilidad de lo acontecido en este evento, razón por la que se impone verificar si se acomodan o no a lo probado en el proceso. 4.1. Circunstancias previas al momento del hecho dañoso. Existen en el proceso pruebas que ponen de presente que un grupo de patrulleros -dentro de los cuales se hallaba Bonnettfueron destinados formalmente el 7 de septiembre de 2003, al mando del Señor Comandante del Grupo EMCAR Camperucho, Subintendente FABIO ORTEGA OTALVAREZ, a que proced
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