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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01644-01(37438)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01644-01(37438)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar nulidad absoluta de contrato de empréstito / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE EMPRÉSTITO - Por indebida celebración por falta de competencia para contratar / FALTA DE COMPETENCIA PARA CONTRATAR - De alcalde que actuó sin autorización del concejo municipal / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE EMPRÉSTITO - Procedente. Restituciones mutuas Debe la Sala considerar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a resolver la pretensión de nulidad del contrato de empréstito n.º 8296 de 2003, en razón de que alcalde actuó sin la autorización del Concejo Municipal que requería la celebración. Nulidad que afectó la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y el impuesto al transporte de gas. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia. Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna de las partes / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente por cumplir los requisitos de ley Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de

1988, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia; además, las partes no impugnaron la decisión y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 184 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

CONTRATO DE CRÉDITO INTERNO - Facultad de los alcaldes para su celebración. Marco normativo aplicable / CONTRATACIÓN MUNICIPALAutorización previa de Concejos Municipales para contratar / AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR CONTRATO DE EMPRÉSTITO - No se acreditó respecto de Alcalde del municipio de Agustín Codazzi De conformidad con el acervo probatorio que reposa en el plenario, la Sala encuentra que le asiste razón al ente territorial, en el sentido de que el alcalde del municipio de Agustín Codazzi no contaba con autorización del Concejo Municipal para celebrar con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAel contrato de empréstito n.º 8296 de 25 de septiembre de 2003. En efecto, en el acta de sesión extraordinaria n.º 046 de 22 de julio de 2003 consta que, si bien el proyecto de acuerdo fue presentado para el debate correspondiente, sometido a votación no fue aprobado, al punto que el Vicepresidente de la Corporación dejó en claro que la propuesta debía volverse a presentar. CONTRATACIÓN MUNICIPAL - Facultades de los alcaldes y concejos municipales. Fundamento normativo / CONTRATACIÓN MUNICIPAL - La celebración de contratos ejercida por alcaldes requiere autorización previa de los

concejos municipales. Reiteración jurisprudencial El alcalde, en representación del municipio, tiene la facultad para ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales; previa autorización del Concejo Municipal. (…) La Corte Constitucional, al declarar exequible el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, reiteró la facultad de los Concejos de autorizar al alcalde para contratar. (…) En concepto de 15 de noviembre de 2001, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, fundada en la normatividad vigente, precisó que, si bien la ley les reconoce a los alcaldes la facultad de representar a los municipios, entre otras actividades, para celebrar contratos, requiere contar con autorización del concejo municipal, según lo establece el artículo 313, numeral 3, de la Carta Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de los alcaldes para contratar previa autorización ortigada por los concejos municipales, consultar sentencias de 1º marzo de 1995, de la Corte Constitucional, Exp. C-086-95, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; de 11 de julio de 2001, de la Corte Constitucional, Exp. C-738-01, MP. Eduardo Montealegre Lynett; y concepto de 15 de noviembre de 2001, Exp. 1371, CP. Augusto Trejos Jaramillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313

CONTRATACIÓN MUNICIPAL - Falta de autorización expresa para contratar otorgada por el concejo municipal al alcalde irroga nulidad absoluta del negocio

jurídico que se celebrare / CONTRATACIÓN MUNICIPAL - Nulidad absoluta por falta de competencia para celebrar contrato. Fundamento normativo La autorización de que trata el artículo 313, numeral 3, de la Carta, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contrato, temporal o indefinida. No pueden los alcaldes celebrar contratos sin la autorización del Concejo. De suerte que la falta de autorización da lugar a la nulidad absoluta, según el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que remite en su primer inciso a los casos previstos en el derecho común. De esta forma, serían aplicables los artículos 1740 y, en particular, el 1741 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741

VIGENCIAS FUTURAS - Noción. Fundamento normativo / VIGENCIAS FUTURASAutorizaciones para comprometer gastos con cargo a apropiaciones de años fiscales subsiguientes a aquel para el que se aprueba el presupuesto / VIGENCIAS FUTURAS - Presupuestos de procedencia Cabe recordar, que comprometer vigencias futuras debe responder a unos requisitos para su procedencia. El artículo 23 del Decreto 111 de 1996 –modificado por la Ley 819 de 2003regula las denominadas vigencias futuras, es decir, la posibilidad de que una obligación se pague con cargo al presupuesto del año(s) subsiguiente(s), lo que

significa que el valor total de un contrato no se tiene que garantizar con el presupuesto de la vigencia fiscal presente –año en que se suscribe el contrato y empieza a ejecutarse-. Esta norma facultó a las entidades territoriales para comprometer este tipo de vigencias, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: i) que la ejecución del contrato iniciara con recursos de la vigencia en curso y el objeto se llevara a cabo en cada una de ellas; ii) recibir la autorización previa del concejo municipal, de la asamblea departamental y de los Consejos Territoriales Indígenas; iii) incluir la obligación en el plan de desarrollo respectivo; y iv) no exceder la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / LEY 819 DE 2003

VIGENCIAS FUTURAS - Pueden ser ordinarias o excepcionales / VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS - Cuando la ejecución se inicia con presupuesto de la vigencia en curso / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Relativas a aquellas compromisos sin apropiación en el presupuesto de la anualidad en que se concede la autorización La Ley 819 de 2003, que modificó las disposiciones de la Ley 179 de 1994incorporadas al Decreto 111 de 1996-, mantuvo la distinción entre vigencias presentes y futuras, pero introdujo una nueva: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras excepcionales. La afectación de las vigencias futuras procede siempre que su ejecución se inicie con los recursos de una vigencia en curso, su objeto se adelante en cada una de ellas y también se verifiquen [determinados] requisitos. -Artículo 12 de la Ley 819 de

2003-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las vigencias futuras y presentes, consultar sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 28565, CP. Enrique Gil Botero VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS - Indelegables a ningún tipo de órgano / VIGENCIAS FUTURAS - Imposibilidad de autorizarlas para comprometerlas con plazos que superen el respectivo periodo de gobierno / VIGENCIAS FUTURASProrrogables en proyectos declarados de alta importancia estrategia La facultad de las Asambleas y los Concejos municipales de autorizar las vigencias futuras ordinarias es indelegable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y la jurisprudencia de la Corporación. En efecto, la Sección Primera, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, señaló que los concejos municipales no pueden comisionar a ningún órgano para conceder este tipo de licencias. (…) De otra parte, la autorización para comprometerlas, que otorgan las Corporaciones de Elección Popular, no pueden superar el respectivo período de gobierno, salvo que se trate de proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno los declare de importancia estratégica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de las entidades territoriales para delegar las vigencias futuras ordinarias, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2012, Exp. 03456-02, CP. María Claudia Rojas Lasso FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003 - ARTÍCULO 12

NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE CRÉDITO INTERNO - Celebración

indebida del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE CRÉDITO INTERNO - Procedente al verificarse falta de competencia del alcalde municipal / FALTA DE COMPETENCIA PARA CONTRATAR - Al no contar con autorización del concejo municipal para celebrar el contrato censurado / DECLARATORIA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Retrotrae las cosas al estado anterior a su celebración. Restituciones mutuas Para la Sala es claro que el alcalde del municipio de Agustín Codazzi celebró un contrato sin competencia, dado que el Concejo del municipio no lo autorizó para suscribir el contrato n.º 8296 de 2003. La ausencia de autorización genera nulidad absoluta por la omisión de un requisito que, como el señalado, la ley prescribe para reconocer validez a los contratos celebrados por los alcaldes; de lo cual se sigue, por la otra, la incompetencia del funcionario en mención para suscribir contratos sin la aquiescencia formal, previa y expresa del concejo municipal, lo que, en consecuencia, daría lugar a una celebración indebida de contratos, de conformidad con el ordenamiento penal. (…) Lo acontecido, entonces, va más allá del incumplimiento de requisitos legales y obliga a declarar su nulidad y retrotraer las cosas al estado anterior a su celebración. (…) [E]l municipio de Agustín Codazzi está obligado a devolver lo que efectivamente recibió de parte del Instituto de Desarrollo de Antioquia –IDEA-, con ocasión de la celebración del contrato de empréstito n.º 8296 de 25 de septiembre de 2003 y, el demandado, por su parte, deberá reintegrar al ente territorial lo recibido por

concepto de la pignoración de los ingresos del municipio a la sobretasa a la gasolina y al impuesto al transporte de gas. COMPENSACIÓN - Modo extintivo de las obligaciones. Fundamento normativo / COMPENSACIÓN - Procedencia / EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN - Deber alegarla en el proceso La compensación se sitúa como un modo de extinguir las obligaciones al tenor de lo prescrito por el artículo 1625 del Código Civil; a su vez, el artículo 1714 ibídem dispone que “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas…”; es decir que la compensación tiene cabida cuando cada una de las personas tiene, a la vez, la doble condición de acreedora y deudora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de compensación, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 14287, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

1714 RESTITUCIONES MUTUAS - se considera del caso compensar y liquidar en abstracto Como la Sala no cuenta con las pruebas necesarias para determinar lo realmente adeudado y lo que cada una de las partes está obligada a reintegrar, se considera del caso compensar y liquidar en abstracto para que, en incidente separado que deberá promover la parte actora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C.P.C., se establezca el monto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01644-01(37438) Actor: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO URBANO DE ANTIOQUIA -IDEAReferencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declárese la nulidad del contrato de empréstito n.º 8296 de 25 de septiembre de 2003, celebrado entre el municipio de Agustín Codazzi, Cesar y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-. Y, en consecuencia, Segundo.- Declárese también la nulidad de la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y del impuesto al transporte de gas, que hizo el municipio de Agustín Codazzi para garantizar la obligación adquirida al suscribir el contrato de empréstito, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Tercero.- Declárese probada parcialmente la excepción de enriquecimiento sin

causa y ordénese la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Cuarto.- Sin condena en costas en esta instancia Cópiese, notifíquese y cúmplase, si no fuere apelada la sentencia, remítase al superior jerárquico para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 14 de septiembre de 2004, el municipio de Agustín Codazzi presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-1, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de empréstito n.º 8296 de 25 de septiembre de 2003 y de la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y del impuesto al transporte de gas.

El ente territorial sostiene que, sin mediar autorización del Concejo Municipal, celebró el contrato y obtuvo un crédito por la suma de $1 380 000 000.oo. Aduce que por estos hechos la fiscalía adelantó investigación por los punibles de peculado por apropiación, falsedad y fraude procesal. 1 El Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAfue creado como entidad de carácter departamental, con patrimonio propio y con personería jurídica, mediante la Ordenanza n.º 13 de 31 de agosto de 1964 de la Asamblea Departamental de Antioquia, en sus sesiones extraordinarias. De conformidad con la certificación que reposa a folios 25 y 42 del cuaderno 1,

de 2 de abril de 2004, “dicha entidad existe actualmente con el mismo carácter de establecimiento público del orden departamental y goza por lo tanto de autonomía jurídica, patrimonial y administrativa con arreglo al acto ordenanzal”. La parte actora solicita dar aplicación a las causales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que el contrato se celebró contra expresa prohibición constitucional y legal y desviación de poder. Alega, además, falsedad del contenido del contrato, en la medida en que el texto da cuenta de que el alcalde para entonces – señor Fidel Moreno Revueltaestaba facultado por el Concejo Municipal sin estarlo, pues, si bien el acuerdo n.º 006 de 22 de julio de 2003 fue sometido a consideración del cuerpo de elección popular, no fue aprobado (fls. 27, 28-30 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que está viciado de nulidad absoluta el contrato No. 8296 de 25 de septiembre de 2003, de empréstito celebrado entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAy el municipio de Agustín Codazzi. 2.- Que es nula la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y del impuesto al transporte de gas, que hizo el municipio de Agustín Codazzi, para garantizar la obligación adquirida al suscribir el contrato de empréstito. 3.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (fl.

26 cuaderno 1). En el acápite de cuantía, la parte actora estimó los perjuicios en la suma de $1 380 000 000.oo, valor del contrato de empréstito (fl. 32 cuaderno 1). En oportunidad, el municipio adicionó la demanda en el acápite de pretensiones, así: “1.- Que se declare la nulidad absoluta el contrato No. 8296 de 25 de septiembre de 2003, de empréstito celebrado entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAy el municipio de Agustín Codazzi. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la terminación del contrato No. 8296 de 25 de septiembre de 2003, de empréstito celebrado entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAy el municipio de Agustín Codazzi. 3.- Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se decrete o declare la liquidación del contrato No. 8296 de 25 de septiembre de 2003, de empréstito celebrado entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAy el municipio de Agustín Codazzi. 4.- Que se declare la nulidad de la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y del impuesto al transporte de gas, que hizo el municipio de Agustín Codazzi, para garantizar la obligación adquirida al suscribir el contrato de empréstito objeto de la presente acción. 3.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (fl. 230 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado 1.2.1 El Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAse opuso a la prosperidad de

las pretensiones. Dio cuenta de la existencia y aprobación del acuerdo n.º 006 de 22 de julio de 2003, por medio del cual el Concejo Municipal autorizó al alcalde de la época celebrar el contrato de empréstito n.º 8296 del mismo año. Afirmó que el contrato surtió efectos jurídicos y las partes cumplieron las obligaciones a su cargo, satisfaciendo el objeto acordado, esto es el ajuste fiscal. Precisó que, si bien la fiscalía adelantó investigación, lo fue contra “algunos servidores a quien adeudaba dineros el municipio por pasivos laborales y prestacionales”. El demandado propuso las excepciones que denominó i) “falta de causa para pedir”, en la medida en que no hay razón para declarar la nulidad de un contrato válido; ii) “doble enriquecimiento”, pues “(..) proferir un fallo contrario a la razón y a la realidad que se opera en el asunto constituiría un doble enriquecimiento a favor del municipio, pues como se demuestra el contrato surtió su efecto y los dineros objeto del empréstito fueron destinados al ajuste fiscal”; iii) “buena fe del instituto”, comoquiera que debe probarse la mala fe, “cosa que no sucede”; iv) “mala fe del municipio al presentar la acción”, toda vez que el ente territorial no puede pretender sustraerse del cumplimiento de las obligaciones acordadas, cuando “los recursos fueron recibidos en cheques a nombre del accionante y consignados en cuentas propias. Recursos que fueron aplicados a la destinación pactada en el contrato”; y v) “presunción de validez del acuerdo 006 de julio 22 de 2003”, sancionado por el alcalde, al margen de que no fue

aprobado por la mayoría (fls. 52-62 cuaderno 1). Frente a la adición de la demanda, el instituto demandado insistió en la validez del contrato y en el cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento, así como en la buena fe del demandado y la mala fe del accionante (fls. 243-245 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 El municipio de Agustín Codazzi reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Insistió en que el alcalde no contaba con autorización del Concejo Municipal para suscribir el contrato, pues el proyecto de acuerdo para tales efectos no fue aprobado, de donde se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Al tiempo, se opuso a la prosperidad de las excepciones, por falta de fundamento (fls. 385-388 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas. Encontró que “(...) es inexistente el acuerdo n.º 006 de 22 de julio de 2003, citado en el contrato de empréstito n.º8296 suscrito entre las partes y en consecuencia declara que no hubo autorización legal para la celebración, debido a la ausencia de facultades en el alcalde para comprometer y obligar al municipio de Agustín Codazzi”. Lo anterior, comoquiera que el proyecto de acuerdo obtuvo un empate en la votación adelantada en el Concejo Municipal y en el acta consta que el vicepresidente dio cuenta de que el mismo quedaba “sin piso jurídico”. Lo que se traduce en un vicio que

afecta de nulidad absoluta el contrato, así como la pignoración de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina y el impuesto al transporte de gas. El tribunal aclaró que el contrato se ejecutó y los dineros del IDEA entraron a las arcas del municipio y con ellos se cancelaron las obligaciones fiscales adeudadas. Por tanto, procedió a analizar la excepción relativa al “doble enriquecimiento o enriquecimiento sin causa”. Sobre el particular, el a quo señaló: “En el presente caso no está probado que la demandada tuviera conocimiento de la inexistencia del acuerdo 006 de 2003. Por lo tanto, se debe apreciar que actuó de buena fe y le son aplicables las normas antes citadas. Entonces, es el demandante quien debe restituir a la demandada los valores recibidos, pero solo aquellos que realmente hubieren servido para satisfacer un interés público. Está probado que de los dineros recibidos por parte de la demandante, la suma de $524.263.660 no sirvieron para satisfacer interés público alguno ya que fueron desviados y apropiados ilícitamente. Esta suma debe ser disminuida del valor a restituir porque no cumplieron con la condición del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y la parte demandante deberá asumir dicho valor. A su vez, se concluye que está probada parcialmente la excepción de enriquecimiento ilícito o doble enriquecimiento en la suma antes mencionada y así se declarará” (fls. 397-410 cuaderno ppal.).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta Mediante proveído de 25 de septiembre de 20092, la Sección admitió el grado

jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 13 de agosto de 2009. Lo anterior, comoquiera que las partes no impugnaron la decisión, el asunto tiene vocación de doble instancia y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales3, cumpliendo de esta forma con los requisitos de que trata el artículo 184 del C.C.A.4 (fls. 417-419 cuaderno principal). Durante el término de traslado, la parte actora solicitó no surtir el grado jurisdiccional, en la medida en que la sentencia fue declarativa y no condenatoria, pues, en su sentir, 2 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 En cuanto al monto de la condena impuesta en primera instancia, el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta señaló que la misma “excede de 300 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que la restitución de dineros ordenada a cargo de la entidad pública demandante y a favor de la demandada fue de $524.263.660, esto es 1.055 SMMLV, motivo por el cual también se cumple este requisito” (fl. 419 cuaderno ppal.). 4 “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.

En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. solo reconoció la consecuencia obvia de la declaratoria de nulidad del contrato (fls. 421-422 cuaderno ppal.). El demandado, por su parte, consideró que no se configuraban las causales de nulidad del contrato, en la medida en que i) el alcalde adquirió un crédito con una destinación específica, esto es el saneamiento fiscal previsto en el artículo 68 de la Ley 617 de 2000, de suerte que no cabe la desviación de poder y ii) no existía objeto y causa ilícitos, en la medida en que la celebración de contratos de crédito público se encuentran autorizados por el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Por último, el instituto puso de presente que el evento de que se resuelva confirmar la nulidad, “(...) la consecuencia lógica es que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración, esto es, que el municipio restituya al IDEA la suma de $1.380.000.000.oo, con su correspondiente indexación, dineros que le habían sido entregados en calidad de préstamo” (fls. 424-430 cuaderno ppal.). 2.2 Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público solicitó i) confirmar los numerales uno y dos de la parte resolutiva de la sentencia, en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad del contrato y la pignoración de los ingresos, comoquiera que, si bien el acuerdo fue sancionado por el alcalde, no fue aprobado por el Concejo Municipal, por lo que el contrato no cumplió con los requerimientos legales y ii) modificar lo relativo a la restitución de las cosas a su estado anterior, “(..) en el sentido de que se ordene al municipio restituir la totalidad del dinero prestado por el instituto y este a su vez devolver las prestaciones recibidas en virtud de la pignoración de los ingresos a la sobretasa de la gasolina y del impuesto al transporte del gas al primero” (fls. 441-445 cuaderno ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de

19885, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia; además, las partes no impugnaron la decisión y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 184 del C.C.A.). Cabe anotar que, si bien las decisiones tomadas por el a quo tienen que ver con la declaratoria de nulidad del contrato de empréstito y la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y al impuesto al transporte de gas, también se encontró probada la excepción de enriquecimiento sin causa del municipio y a favor del Instituto, por lo que se ordenó la restitución del dinero disminuido en la cuantía señalada en la providencia que desató la litis, traduciéndose en una condena u obligación económica a cargo de la parte actora, la cual excedió el monto previsto en la ley para surtir la consulta de la decisión. Por tanto, no resulta procedente lo alegado por el ente territorial.

2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a resolver la pretensión de nulidad del contrato de empréstito n.º 8296 de 2003, en razón de que alcalde actuó sin la autorización del Concejo Municipal que requería la celebración. Nulidad que afectó la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y el impuesto al transporte de gas.

En lo atinente a las excepciones propuestas, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos tienen que ver con el análisis de fondo del asunto, por lo que no procede

realizar un pronunciamiento previo sobre las mismas. Debe, en consecuencia la Sala estudiar los hechos probados y, de esta forma, resolver lo que corresponde. 2.1 Hechos probados 5 El 14 de septiembre de 2004, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $51 730 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la parte actora en la suma de $1 380 000 000.oo, representado en el valor del contrato de empréstito. Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

1. El 22 de julio de 2003, el Concejo Municipal de Agustín Codazzi, previa convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del alcalde, adelantó el estudio del proyecto que autorizaba al burgomaestre “(...) para gestionar y suscribir un empréstito con entidades crediticias hasta por la suma de dos mil millones de pesos con destino

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