CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01936-01(36309)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-01936-01(36309)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA
[P]ara cuando se interpuso ese recurso – 6 de marzo de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01936-01(36309)
Actor: ANGEL TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE QUEJA EN REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 27 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 28 de febrero de 2008, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cesar, el 25 de octubre de 2004, los señores Angel Torres, Maria Ubaldina Capera Yate, en representación de su hija menor Liliana Torres Capera; Luz Edith Torres Capera, María Hilsa Torres Capera, Nidia Patricia Torres Capera, María Angélica Torres Capera, Sandra Denice Torres Capera, José Iván Torres Capera, Wilman Torres Capera y José Alexander Torres Capera, mediante apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños que se les ocasionaron, con la muerte de la señora
Luz Edith Torres Capera.
2. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 28 de febrero de 2008 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de marzo siguiente.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 27 de marzo de 2008, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $ 35800.000, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $ 179.000.000.
4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de un proceso se determina por la mayor de las pretensiones contenidas en la demanda, razón por la cual como en el presente asunto la mayor de dichas pretensiones no supera el valor de 500 SMLMV a la fecha de la demanda, el proceso no tiene vocación de doble instancia. Mediante auto de 4 de diciembre de 2008, el a-quo adicionó la anterior decisión en el sentido de ordenar la expedición de las copias solicitadas por la parte actora, para la interposición del recurso de queja.
6. La parte actora formuló recurso de queja el 19 de diciembre de 2008, esto es, oportunamente. Afirmó que con la entrada en funcionamiento de los juzgados
administrativos el proceso adquirió vocación de doble instancia, razón por la cual al ser fallado por el Tribunal Administrativo del Cesar, como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe dársele trámite al recurso de apelación a pesar de que el proceso no tiene una cuantía superior a 500 SMLMV, toda vez que de lo contrario se vulneraría el principio de la doble instancia y el derecho fundamental a la igualdad, ya que si hubiese proferido la decisión un juzgado administrativo, sí sería viable la interposición del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Cabe señalar en primer lugar que el a-quo ante requerimiento realizado por este Despacho en auto de 13 de febrero pasado, señaló que una vez revisado el expediente mencionado se pudo constatar que“no existe constancia secretarial en el plenario respecto de la fecha en que el recurrente pagó las copias.” Situación frente a la cual, la Sala puede concluir que las copias fueron pagadas oportunamente por el recurrente, dado que la providencia que ordenó su expedición, quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2008 y el recurrente retiró las copias el 15 del mismo mes. En relación con el recurso de queja propuesto, encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 27 de marzo de 2008, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia
proferida el 28 de febrero de ese año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2004 por los señores Ángel Torres y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la muerte de la joven LUZ EDITH TORRES CAPERA, ocurridas (sic) el día 11 de mayo de 2003, en la vereda la Galaxia, jurisdicción del municipio de Curumaní Cesar, a manos de miembros del Ejército Nacional. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios de orden moral: PERJUCIOS MORALES: Solo se reconocerán perjuicios morales, toda vez que la víctima no estaba casada, ni unida conyugalmente a otra persona, ni tampoco dejó descendencia alguna. Por tal razón, sólo habrá lugar al reconocimiento y pago de esta clase de perjuicios a favor de los padres y hermanos demandantes en atención a que la muerte de LUZ EDITH TORRES CAPERA, produjo un impacto psicológico en sus personas y en tal sentido se les reconocerá en la proporción considerada por la jurisprudencia a los padres y a los hermanos de la
víctima en la forma en que pasa a explicarse: “a) Para ANGEL TORRES y MARIA UBALDNIA CAPERA YATE, en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. “b) Para ALBA LILIANA, MARÍA HILSA, NIDIA PATRICIA, MARÍA ANGÉLICA, SANDRA DENICE, JOSÉ IVÁN, WILMAN Y JOSÉ ALEXANDER TORRES CAPERA, en su condición de hermanos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. “TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. “CUARTA: Ordenar que la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) cumpla con la sentencia en los términos señalados en los arts. 176 y 177 del C.C.A. En el acápite de estimación razonada de la cuantía, estableció lo siguiente: “PERJUICIOS MORALES: a) Para ANGEL TORRES y MARIA UBALDNIA CAPERA YATE, en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al
proceso para un total de 200 salarios mínimos legales mensuales, que a razón del vigente son $71.600.000. b) Para ALBA LILIANA, MARÍA HILSA, NIDIA PATRICIA, MARÍA ANGÉLICA, SANDRA DENICE, JOSÉ IVÁN, WILMAN Y JOSÉ ALEXANDER TORRES CAPERA, en su condición de hermanos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, para un total de 400 salarios mínimos legales mensuales, que a razón del salario vigente son $143200.000. “Para un total de $214.800.000, siendo la pretensión mayor la suma de $35.800.000, que es la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de esta demanda.” ii) En el presente asunto las pretensiones se dirigen a obtener la indemnización de perjuicios por daño moral, rubro por el cual se solicitó la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima y 100 SMLMV para cada uno de sus padres, petición esta última que corresponde a la pretensión de mayor valor contenida en la demanda, la cual asciende a la suma de 35800.000 teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para la fecha de su presentación.1 iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 6 de marzo de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal
Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 6 de marzo de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos2, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos 1 Para el año 2004 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3770 de diciembre de 2003, en la suma de $ 385.000 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la
interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cesar, para que formen parte del expediente de la referencia.