CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-02118-01(40243)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2004-02118-01(40243)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 17 de octubre de 1999, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Sandra Judith Moya Fuentes, ante lo cual se profirió orden de captura por haber cometido presuntamente el delito de peculado. Posteriormente, fue proferida en su contra resolución de acusación como autora del punible. El 31 de marzo del 2000, fue capturada y recluida en establecimiento carcelario. Sin embargo, la medida preventiva fue suspendida el 10 de abril del 2000, y, finalmente, el 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación de la entonces sindicada en los hechos, esto es, no se logró demostrar que la señora Sandra Judith Moya Fuentes ejecutó la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la sindicada (…) Dado que la señora Sandra Judith Moya Fuentes fue privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, debe ser compensada, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el
promedio de los ciudadanos (…) [L]a Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable de la aquí demandante, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible, pues no se logró determinar, en virtud de las pruebas recaudadas en la investigación penal, actuaciones censurables que hayan determinado la medida adoptada en contra de la señora Sandra Judith Moya Fuentes. En consecuencia, no se avizora una conducta de la víctima que pueda ser tenida en cuenta como eximente de responsabilidad en este particular evento.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetico
en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 12 de mayo de 2012, Exp. 20569.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 de 1991 – ARTÍCULO 414
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante no acreditados [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…)Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora Sandra Judith Moya Fuentes estuvo privada de la libertad entre el 31 de marzo de 2000 al 10 de abril de 2000, esto es, diez días, el valor de la condena por ese concepto en favor de la víctima directa equivale a 15 s.m.l.m.v. (…) [P]or daño emergente, dicho daño y el monto que se solicita en la demanda, está acreditado en el expediente, pues obra certificado del abogado Frank Mosquera Montecristo en el que consta que la señora Sandra Judith Moya Fuentes le pagó la suma de diez millones de pesos ($10000.000) por concepto de honorarios profesionales, quien la representó judicialmente en la investigación adelantada en su contra por el punible de peculado (…) Para efecto del
reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se aprecia que con la demanda se aportó dos declaraciones extraprocesales de los señores Fredys de Jesús Atencia Jaraba y Albertina Mendoza Angulo los cuales manifestaron conocer a la señora Sandra Judith Moya Fuentes quien trabajó en el Club de Suboficiales en la ciudad de Bogotá y que devengaba un salario mensual de un millón de pesos ($1000.000) para el momento en que fue retenida. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que la demandante no aportó prueba de su ejercicio profesional y no demostró sus ingresos mensuales para la fecha en que fue privada de su libertad. Pues, la sola afirmación de lo dicho en las declaraciones extraprocesales aportadas son elementos insuficientes frente a la estimación de un perjuicio que merece una demostración técnica y precisa. Sin embargo, se reconocerá teniendo en cuenta en primera medida, el tiempo que duró la privación de la libertad, esto es, entre el 31 de marzo al 10 de abril del 2000, y el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir la suma de $737.717 más el 25% por prestaciones sociales, para un total de $922.146. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Evolución jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD – Tasación En lo que tiene que con la indemnización por concepto de “perjuicios por daño a la vida en relación” a favor de los demandantes, de entrada debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó
sucesivamente los conceptos de daños fisiológicos, “daño a la vida de relación”, y “alteración a las condiciones de existencia”, para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial, distinto del moral, referido a la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno; pero en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros (…) En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena, la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”. La Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente);
- la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso (…) Ahora bien, para el caso sub examine, si bien es cierto que no se cuenta con el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral de la señora Sandra Judith Moya Fuentes, lo cierto es que se tiene probado que con ocasión del proceso penal y la medida preventiva de detención impuesta en su contra, se produjo un cuadro agudo de ansiedad y stress postraumático agudo, la cual fue tratada en psiquiatría y medicada con tryptanol, tal y como lo describe la historia clínica allegada al proceso de la referencia. Por consiguiente, esto resulta suficiente para acreditar el perjuicio por el que se reclama indemnización (…) [L]a Sala considera que el perjuicio causado a la señora Sandra Judith Moya Fuentes, de acuerdo a lo probado en el plenario, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%,
por lo que resulta proporcional y razonable reconocer una indemnización correspondiente a 10 s.m.l.m.v. Pues como se mencionó, con la historia clínica se probó debidamente la existencia del perjuicio por daño a la salud, que duró por un espacio de aproximadamente ocho (8) días. VULNERACIÓN O AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño inmaterial autónomo no acreditado [E]n relación a los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la parte actora señaló en el recurso de apelación que como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Sandra Judith Moya Fuentes, su entorno social fue afectado porque fue tildada de delincuente y sometida al escarnio público (…) [L]a Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos (…) [E]l daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales,
toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado. Sin embargo, la Sala pone de presente que pese a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decretado este tipo de medidas, no es posible aplicarlas a la totalidad de casos, pues estas deberán emplearse en aquellos que esté debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieren vulnerado los derechos constitucionales o convencionales. Por lo tanto, al no encontrarse demostrado este perjuicio se procederá a negarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02118-01(40243)
Actor: SANDRA JUDITH MOYA FUENTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de agosto de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de octubre de 1999, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Sandra Judith Moya Fuentes, ante lo cual se profirió orden de captura por haber cometido presuntamente el delito de peculado. Posteriormente, fue proferida en su contra resolución de acusación como autora del punible. El 31 de marzo del 2000, fue capturada y recluida en establecimiento carcelario. Sin embargo, la medida preventiva fue suspendida el 10 de abril del 2000, y, finalmente, el 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2004, (f. 81-99, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sandra Judith Moya Fuentes quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Andrea Kamila Peraza Moya y María del Carmen Jaimes Moya; los señores Richard Jesús Jaimes Jaimes, José Geoberty Moya Barros, Agustina Fuentes, Gilmary Moya Fuentes, Indira Moya Fuentes, José Geoberty Moya Fuentes y Cesar Alberto Moya Fuentes presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Nación-Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declare responsable administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, de manera solidaria por los daños y perjuicios de orden material, moral y otros, causados a los demandantes por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora SANDRA JUDITH MOYA FUENTES.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación y/o perjuicio del placer causados a los
demandantes así: 2.1. DAÑOS MORALES: Equivalentes al máximo que en esa materia el Consejo de Estado, ha condenado, pero que en ningún momento puede ser menos de mil gramos de oro fino, o lo máximo que esta jurisdicción reconoce por este concepto, para cada uno de los demandantes, y/o su equivalente en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES vigentes. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES: Como DAÑO EMERGENTE, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), correspondiente a los gastaos que SANDRA JUDITH MOYA FUENTES tuvo que hacer para atender su defensa del proceso penal que se adelantó en su contra, por los doctores Frank Mosquera Montecristo, e Iván Otero Mendoza. El valor sufragado por consultas médicas psiquiátricas realizadas a la señora Sandra Moya en razón de la enfermedad mental que padeció como consecuencia del encierro a que fue sometida por largo tiempo, en la cárcel
municipal de Agustín Codazzi-Cesar, en atención a la orden de captura proferida por el Fiscal Veintiséis (26) Seccional Agustín Codazzi. Así mismo el costo de todos los exámenes neurológicos practicados y medicamentos suministrados a la señora Sandra Moya Fuentes, para tratar la enfermedad mental por ella padecida. El valor sufragado por la caución prendaria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar-Cesar a la señora SANDRA JUDITH MOYA FUENTES, a causa del beneficio de libertad provisional concedido al momento de dictarse sentencia absolutoria dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de PECULADO, la cual ascendió a cincuenta mil pesos ($50.000), los que deberán indexarse de acuerdo al I.P.C. Y como LUCRO CESANTE, todo lo que dejó de devengar durante todo el tiempo que ha estado cesante sin poder trabajar, debidamente indexados, con fundamento en lo percibido por concepto de su trabajo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O PERJUICIOS DEL PLACER: Como daño a la vida de relación y/o perjuicios del placer, equivalentes al máximo que en esa materia el Consejo de Estado ha condenado, pero que en ningún momento pueden ser menos de ochocientos gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes y/o su equivalente en salarios mínimos legales vigentes. (…)
3. Que se condene a las entidades demandadas en costas (expensas judiciales y agencias en derecho) que se causen como resultado de la iniciación y trámite del proceso (C-539/99, Jul 28).
La parte actora sostuvo que el 24 de junio de 1999, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar vinculó a una investigación penal a la señora Sandra Judith Moya Fuentes en calidad de persona ausente, después de haber sido denunciada por el gerente de la empresa de servicios públicos Embecerril E.S.P. Posteriormente, la Fiscalía impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarla presunta autora del delito de peculado. Luego, se profirió en su contra resolución de acusación. El 31 de marzo del 2000, la señora Moya Fuentes fue capturada, y una vez avocado el proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, este suspendió la detención preventiva y otorgó el beneficio de libertad provisional previa suscripción de compromiso y pago de caución prendaria. Finalmente, en etapa de juicio fue absuelta del cargo imputado porque no se logró demostrar que la procesada haya cometido el delito endilgado. La señora Sandra Judith Moya Fuentes manifestó que la privación a la que fue sometida ocasionó perjuicios morales, patrimoniales y daño a la vida de relación, tanto a ella como a su núcleo familiar. Precisó que, como consecuencia de su reclusión, se le generaron traumas psiquiátricos y psicológicos.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 154-167, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención impuesta
en contra de la señora Sandra Judith Moya Fuentes fue legal, y si posteriormente resultó absuelta de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Señaló que la privación de la libertad de la procesada no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. Pues la sindicada tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en el expediente con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Sostuvo que para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del investigado, pues tal grado de convicción solo se requiere para proferir sentencia condenatoria. Afirmó que en el presente caso no se cumple el imperativo legal de responsabilidad objetiva, comoquiera que la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo, postulado que no aparece contemplado en las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos. Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, toda vez que el motivo para proferir la medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante fue la denuncia formulada por el señor William José Orozco
Pérez. 1.2. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura (f. 177-188, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que de conformidad a la situación fáctica narrada en la demanda, no se aprecia la antijuridicidad dl daño, requisito esencial para que surja la obligación de indemnizar. De otro lado, señaló que de conformidad a la denuncia formulada en contra de la señora Sandra Judith Moya Fuentes, la Fiscalía tenía el deber de hacerla comparecer a través de una orden de captura. Por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, dado que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. Por último, estimó que no están acreditados los requisitos para que pueda predicarse una falla del servicio de la administración de justicia.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 5 de agosto de 2010 (f. 574-599 c. ppl.) en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Niéguese la excepción propuesta por el apoderado de la
Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la señora SANDRA JUDITH MOYA FUENTES, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el
periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2000 hasta el 10 de abril de 2000.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A favor de SANDRA JUDITH MOYA FUENTES, en su condición de víctima directa, el equiválete a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia y a RICHARD JESÚS JAIMES JAIMES, en su condición de víctima indirecta, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a SANDRA JUDITH MOYA FUENTES, por concepto de perjuicios
materiales, las siguientes cantidades: Daño emergente: A favor de SANDRA JUDITH MOYA FUENTES, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Esta suma será actualizada con base en la siguiente fórmula: Valor de honorarios: $10.000.000 indexados desde el 10 de abril del 2000 a la fecha.
VP: VH IF
II Reemplazando tenemos: VP: 10.000.000 104.54 (JUL/10)
60.68 (ABR/00) VP: $17.224.786
Lucro cesante: A favor de SANDRA JUDITH MOYA FUENTES la suma de $188.833 conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Sin costas.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A.
NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
En primer lugar, el a quo declaró no procedente la excepción de culpa exclusiva de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de la señora Sandra Judith Moya Fuentes fue proferida por dicha entidad con base en pruebas que estimó idóneas. Por otra parte, excluyó de responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que fue la Fiscalía General de la Nación quien adelantó la investigación penal iniciada en contra de la aquí demandante, cuando no se contaba con todos los medios probatorios suficientes para iniciarla. Como fundamento para atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, el tribunal manifestó que la carga de una investigación penal y el sometimiento a una detención preventiva por parte de los ciudadanos, contradice los principios consagrados en la Convención de Derechos Humanos y la Constitución Política. Por ello, al estar demostrado que la señora Sandra Judith Moya Fuentes estuvo privada de la libertad a órdenes de la Fiscalía desde el 31 de marzo hasta el 10 de abril del 2000, ésta deberá responder bajo un criterio objetivo por los perjuicios ocasionados con su detención, la cual se tornó en injusta, pues en etapa de juzgamiento fue absuelta del cargo imputado, en razón a las dudas que pesaban sobre su culpabilidad.
En relación con la indemnización por el perjuicio moral, reconoció el valor de equivalente a 50 s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa y el valor de 30 s.m.l.m.v. a favor del señor Richard Jesús Jaimes Jaimes en calidad de cónyuge. Respecto de los demás demandantes, quienes acudieron al proceso en calidad de hijas, padres y hermanos de la señora Sandra Judith Moya Fuentes no les reconoció indemnización alguna, comoquiera que algunos no aportaron los registros civiles de nacimiento para acreditar su parentesco, y otros lo hicieron en copia simple. En lo que tuvo que ver con el daño emergente, se reconoció a la privada de la libertad el valor sufragado por concepto de honorarios profesionales, el cual fue actualizado a la fecha de la sentencia. Sin embargo, se abstuvo de reconocer el valor pagado por las consultas médicas psiquiátricas, debido a que no se acreditó que padeció de alguna enfermedad mental durante el tiempo en que estuvo detenida. Igualmente, no se reconoció valor alguno en relación a la caución prendaria, porque no se acreditó que se haya hecho un depósito de dinero a órdenes del juzgado. Por otro lado, para reconocer la indemnización por lucro cesante se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual del año en que se profirió la presente sentencia y el tiempo en que la señora Sandra Judith Moya Fuentes permaneció privada de la libertad. Por último, negó la pretensión del daño a la vida de relación, dado que no obra en el expediente prueba de la cual se pueda inferir la alteración grave a las condiciones de vida y existencia de la víctima directa.
3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 601-606, c. ppl.) solicitó que se modifique la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, en relación con el daño a la vida de relación sostuvo que la señora Sandra Judith Moya Fuentes se encontraba embarazada y su estadía en la cárcel y la presión de la investigación adelantada en su contra, le produjo depresión, ansiedad y trastornos psíquicos los cuales se encuentran acreditados con la historia clínica que fue aportada en su debido momento al proceso.
Así mismo, manifestó que el entorno social de la aquí demandante se vio afectado porque fue tildada de delincuente y sometida al escarnio público. Por otro lado, en relación con el daño moral solicitó se reconozca una suma superior a la considerada en primera instancia. Del mismo modo, insta para que este perjuicio sea reconocido a las hijas, padres y hermanos de la señora Sandra Judith Moya Fuentes. Y por último, en relación al lucro cesante solicitó se tenga en cuenta como base de liquidación el valor de un millón de pesos ($1.000.000), suma que se encuentra respaldada con pruebas testimoniales. 3.2. La Fiscalía General de la Nación (f. 607-615, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. A su juicio, existieron indicios graves de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora Sandra Judith Moya Fuentes. Afirmó que la detención preventiva es viable para garantizar el conocimiento
de la verdad, la comparecencia del proceso a la investigación, evitar la continuación de la presunta actividad delictual y evitar destruir o deformar los elementos materiales probatorios. Por lo tanto, no se puede predicar responsabilidad patrimonial de la entidad, comoquiera que la Fiscalía actuó conforme al ordenamiento jurídico. Así mismo, consideró que en el presente caso no se configura el imperativo legal de responsabilidad objetiva, debido a que el principio de in dubio pro reo no está enlistado en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte actora (f. 667-673, c. ppl.) expuso los mismos argumentos manifestados en el recurso de apelación. 4.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 692-699, c. ppl.) señaló que no debe proferirse sentencias condenatorias con base en la teoría de la responsabilidad objetiva, sino que, debe analizarse la legalidad de la actuación de la entidad demandada.
Por consiguiente, en el desarrollo del presente proceso se logró demostrar que no existió una actuación antijurídica capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, pues aquella se surtió de conformidad a las disposiciones jurídicas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Señaló que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Sandra Judith Moya Fuentes era una situación que debía soportar, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas legalmente aportadas a la investigación y no se vulneró ningún derecho fundamental.
5. Otros trámites en segunda instancia 5.1. Mediante escritos presentados el 23 de agosto y 27 de agosto de 2010, respectivamente, el apoderado de la parte actora allegó al proceso de la referencia los registros civiles de nacimiento de Sandra Judith Moya
Fuentes, María del Carmen Jaimes Moya, Gilmary Moya Fuentes, Indira Moya Fuentes, Cesar Alberto Moya Fuentes, José Geoberty Moya Fuentes, Richard Jesús Jaimes Jaimes, Andrea Camila Peraza Moya, José Geoberty Moya Barros y Agustina Fuentes de Moya para que sean tenidos en cuenta como prueba al momento de proferir sentencia de segunda instancia (f. 617624, c. ppl.) Mediante auto del 30 de septiembre de 2011, el despacho resolvió tener como pruebas los documentos anteriorm