CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN /
PRECLUSIÓN JUDICIAL / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /
OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / LÍMITES DEL DERECHO A LA PRUEBA / ALCANCE DEL DERECHO A LA PRUEBA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / SOLICITUD DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL
DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS
APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / AUTO QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS Según el artículo 189 (inciso primero) del C.C.A., aplicable al sub examine, (…) toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá, además, “La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”. Conforme a lo anterior, es claro que la demanda es la oportunidad que tiene el interesado para pedir pruebas, sin perjuicio de que éstas se soliciten en segunda instancia, en los casos previstos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En el sub examine, las solicitudes (…), elevadas por el apoderado de la parte actora (…), se realizaron con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es, por fuera del término de ley y, por ende, conforme al principio de preclusión que inspira los actos
procesales, no se puede acceder a ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 118 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA NO PRACTICADA / COPIA DEL EXPEDIENTE / RECAUDO DE LA PRUEBA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO
PENAL [S]i bien en auto (…) el Despacho ordenó oficiar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que remitieran al proceso copia auténtica del expediente penal seguido contra los militares (…), por los presuntos delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos al margen de la ley y homicidio (…), en el que habría declarado el paramilitar (…) alias “Daniel Centella”, ello se debió a que se trató de una prueba pedida en forma oportuna, pero respecto de la cual se omitió decidir en el momento procesal indicado para ello por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)A
Actor: CARMEN ALICIA RUIDIAZ VANEGAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Encontrándose el expediente en turno para proferir sentencia, decide el Despacho las solicitudes de prueba elevadas por el apoderado de la parte demandante el 5 de mayo y el 12 de julio del año que avanza, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El 18 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores demandaron a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, a fin de que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, ocurrida el 22 de marzo de 2003
(folios 168 a 174, cuaderno principal). 1.2 Mediante sentencia del 24 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del citado señor (folios 18 a 40, cuaderno 1), decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de junio de 2009, por cuanto se demostró que el fallecimiento de aquél se produjo durante un enfrentamiento militar entre tropas del Ejército Nacional y un grupo de autodefensas, en el marco de la Operación Marcial, que produjo la muerte de 3 paramilitares y la incautación de armamento y equipos de comunicaciones (folios 99 a 111, cuaderno 1).
1.3 El 2 de junio de 2011, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de junio de 2009, a fin de que se declare probada la causal primera del artículo 188 del C.C.A.1 y que, en consecuencia, se infirme o invalide dicha sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda de reparación 1 “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. directa, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte del señor Valderrama Ruidiaz (folios 1 a 12, cuaderno principal). 1.4 El 5 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó al Despacho que oficiara a la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, a fin de que remitiera al plenario la declaración del desmovilizado paramilitar alias “Daniel Centella”, en la que narra los hechos en los que el señor Jaider Alberto (sic) Valderrama Ruidiaz2 habría sido asesinado por miembros del Ejército Nacional (folio 593, cuaderno principal). 1.5 El 12 de julio del año que avanza, el apoderado de la parte demandante pidió que se tuviera como prueba y se incorporara al plenario el cd que aportó al plenario, visible a folio 613 del cuaderno principal, el cual –dicecontiene la declaración del señor alias “Daniel Centella”, en la que narra los hechos a que se alude en el párrafo anterior (folio 613, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES
Según el artículo 189 (inciso primero) del C.C.A., aplicable al sub examine, el recurso extraordinario de revisión “debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (…)”. A su vez, esta última disposición prevé que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá, además, “La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”. Conforme a lo anterior, es claro que la demanda es la oportunidad que tiene el interesado para pedir pruebas, sin perjuicio de que éstas se soliciten en segunda instancia, en los casos previstos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En el sub examine, las solicitudes del 5 de mayo y del 12 de julio de 2016, elevadas por el apoderado de la parte actora (folios 593 y 612, cuaderno principal), se realizaron con posterioridad a la presentación de la demanda, esto 2 Se precisa que el verdadero nombre del citado señor es Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, según consta en los registros civiles de nacimiento y de defunción de la víctima (folios 129 y 130, cuaderno 1). es, por fuera del término de ley y, por ende, conforme al principio de preclusión que inspira los actos procesales3, no se puede acceder a ellas. Finalmente, si bien en auto del 9 de marzo de 2016 el Despacho ordenó oficiar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que remitieran al proceso copia auténtica del expediente penal seguido contra los militares José Pastor Ruiz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada,
Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos al margen de la ley y homicidio (folio 585, cuaderno principal), en el que habría declarado el paramilitar Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”4, ello se debió a que se trató de una prueba pedida en forma oportuna, pero respecto de la cual se omitió decidir en el momento procesal indicado para ello por la ley. Por lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR las solicitudes de prueba visibles a folios 593 y 613 del cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 3 Según el artículo 118 del C. de P. C.: “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia, (sic) son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Subrayas fuera del texto). 4 ? Al respecto, es menester indicar que la citada prueba fue solicitada por la parte actora en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión (folio 11, cuaderno 1); sin embargo, en el auto de pruebas del 20 de enero de 2012 el Despacho omitió pronunciarse en torno a ella (folios 528 y 529, cuaderno principal), aunque la demandante no recurrió dicha providencia.