CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SINTESIS DEL CASO: Recurso extraordinario de revisión sobre sentencia de segunda instancia, que negó la reparación directa a los demandantes, quienes pretendían se declarara la responsabilidad del Estado del Ejercito Nacional, con ocasión a la muerte del señor JAIDER VALDERRAMA RUIZ DIAZ, quien hacía parte de un grupo armado ilegal y presuntamente murió en un combate armado.
RECURSO EXTRAORIDNARIO DE REVISION - No prospera
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Alcance Según el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. En el asunto sub exámine, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de un proceso de reparación directa, esta Subsección del Consejo de Estado tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso. (…) El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate
habetur-. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento -aplicables al presente asunto-, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 57
CADUCIDAD DE LA ACCION - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Termino de caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se interpuso dentro del término legal El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso
que el recurso extraordinario de revisión debía “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, está acreditado, por una parte, que la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, cobró ejecutoria el 3 de julio de ese mismo año, esto es, 3 días después de que fue desfijado el edicto por medio del cual aquélla fue notificada a las partes y, por otra parte, que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de junio de 2011 y, por tanto, no hay duda de que fue presentado dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: CODIGO COPNTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal invocada / CAUSAL INVOCADA - Causal primera / CAUSAL PRIMERA - Haberse dictado la sentencia con fundamento documentos falsos y adulterados / RECURSO EXTARORDINARIO DE REVISION - Desarrollo jurisprudencial En cuanto a la causal primera del artículo 188 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, esto es, haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación sostuvo que la falsedad o adulteración debían demostrarse, bien mediante sentencia penal que la declarara o bien mediante la tacha de falsedad en un proceso judicial , pero que de ninguna manera “puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin
haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración”. (…) el Consejo de Estado dejó de lado el criterio anterior y sostuvo que el juez del recurso extraordinario de revisión es el que establece la falsedad o adulteración del documento o documentos que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia que se pide revisar, de modo que no se requiere pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido, pues el artículo 188 (numeral primero ) del C.C.A., contrario a lo que ocurre con el artículo 380 (numeral 2) del C. de P.C. , no contempla dicha exigencia. En torno al análisis que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo sobre los documentos falsos o adulterados, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que dicho examen es de carácter puramente objetivo, “sin que de manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez (sic) Penal (sic) competente”, de suerte que, “una vez establecida la falsedad o adulteración”, el Consejo de Estado deberá dar traslado a la justicia ordinaria para que investigue la responsabilidad personal del autor del delito. En sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sala Plena de esta Corporación dijo que, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso era falso o había sido adulterado, debía entenderse que “la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal primera para interponer el recurso extraordinario de
revisión, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. Rv-037 del 11 de febrero de 1993, Rev-097 del 4 de abril de 2000
FUENTE FORMAL: CODIGO COPNTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 380
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sobre sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar / REPARACION DIRECTA - Valoración probatoria de documentos públicos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de miembro de las autodefensas durante operativo militar / MUERTE DE MIEMBRO DE GRUPO DE AUTODEFENSAS - No da lugar a declarar responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION - No prospera
[E]l hecho de que eventualmente exista una declaración del señor alias “Daniel Centella”, en la que se manifieste en un proceso penal que el joven Ruidiaz Vanegas fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo presentaron a los medios de comunicación como un paramilitar dado de baja en combate, por sí solo, sin elementos de prueba que respalden tal aseveración, no permite establecer que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, son falsas o que fueron adulteradas por el Ejército Nacional, a lo cual se suma que, como se dijo atrás, los documentos en los que se cimentó la sentencia que se pide revisar son públicos y, por ende, se presumen auténticos, a
menos que se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad, lo cual no ocurrió en este caso. Además, resulta evidentemente contradictorio que los actores soliciten, por una parte, que se infirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, por haberse fundamentado, supuestamente, en pruebas falsas y adulteradas y, por otra parte, que se confirme la sentencia del Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del joven Valderrama Ruidiaz, pues esta sentencia se basó en las mismas pruebas que tuvo en cuenta el fallo que se pide revisar. Ahora, si bien los resultados en uno y otro despacho fueron diferentes, a pesar de basarse en las mismas pruebas, ello se debió, por ejemplo, a la diferente forma como éstas fueron valoradas en cada uno de ellos; al respecto, recuérdese que, según el artículo 187 del C. de P.C., aplicable para la época de los hechos, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Sobre el particular, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Valderrama Ruidiaz, por cuanto ésta obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las mismas pruebas, consideró que la
muerte de aquél se produjo durante el desarrollo de la Operación Marcial, en virtud de la cual tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de autodefensas, que dejó un saldo de 3 paramilitares muertos y la incautación de radios, armamento, granadas, equipos de campaña, brazaletes y municiones, de suerte que, al encontrarse acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, no prospera el recurso extraordinario de revisión promovido por los actores.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)B Actor: CARMEN ALICIA RUIDIAZ VANEGAS Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: “Primero: REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 24 de enero de 2008, por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En su lugar, NIÉGANSE las súplicas de la demanda. “Segundo: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen” (folio 110, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación directa 1.1.1 El 18 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 demandaron a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de que se declarara su responsabilidad por el homicidio del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, ocurrido el 22 de marzo de 2003, quien fue ultimado con arma de fuego, accionada por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería 2 La
Popa. Según la parte actora, a pesar de que no fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del citado señor, el Ejército Nacional afirmó que ésta ocurrió durante un combate con tropas de dicha institución, versión que, a su juicio, no concuerda con la realidad de los hechos (folios 168 a 174, cuaderno principal). 1.1.2 Mediante sentencia del 24 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Valderrama Ruidiaz, por cuanto ésta obedeció a una falla en la
prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional (folios 18 a 40, cuaderno 1). 1.2. La sentencia que se pide revisar 1 El grupo demandante estuvo conformado por Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, Merelyn Yuranis Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, Joaquín Valderrama Chasoy, Leocadia Vanegas Melo, Armando Ruidiaz Vanegas, Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, Fabio Ruidiaz Vanegas, Rafael Ruidiaz Vanegas y Luis Alberto Ruidiaz Vanegas (folio 153, cuaderno 1). Mediante sentencia del 18 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia anterior y negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que la muerte del señor Valderrama Ruidiaz se produjo durante el desarrollo de la Operación Marcial, en virtud de la cual tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de autodefensas, que dejó un saldo de 3 paramilitares muertos y la incautación de radios, armamento, granadas, equipos de campaña, brazaletes y municiones. El Tribunal sostuvo que no era cierto lo afirmado en la demanda en cuanto a que el hoy occiso, al momento de su muerte, se encontraba vestido de civil, pues, según el protocolo de necropsia, aquél portaba un camuflado militar, lo cual fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso penal. Anotó que, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba de absorción atómica o de análisis de residuos de disparo en la mano derecha del
señor Valderrama Ruidiaz resultó positiva y agregó el Tribunal que, si bien esa prueba fue negativa para los otros dos muertos, ello no permitía concluir, como erradamente lo hizo el juez a quo, que las víctimas no pertenecían a un grupo ilegal, pues era muy probable que durante el enfrentamiento militar no todos los intervinientes alcanzaran a accionar sus armas de fuego. El Tribunal concluyó que la muerte del señor Valderrama Ruidiaz obedeció a su propia culpa, toda vez que hacía parte de un grupo ilegal que atacó a una tropa del Ejército Nacional, la cual reaccionó y le dio de baja (folios 99 a 111, cuaderno principal). 1.3. El recurso extraordinario de revisión El 2 de junio de 2011, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior, a fin de que se declare probada la causal primera del artículo 188 del C.C.A.2 y que, en consecuencia, se infirme o invalide dicha sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda de reparación directa, declarando la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz. Manifestaron que la sentencia de primera instancia encontró acreditada indiciariamente la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del citado señor, 2 “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. en consideración a que éste no disparó ni pudo hacerlo, dado que no portaba arma de fuego alguna y, por lo mismo, debía concluirse que no hubo enfrentamiento militar y que los uniformados dieron de baja a la víctima y, posteriormente, pusieron el
material de guerra incautado en el lugar para justificar su accionar irregular. Luego, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó injustificadamente la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que las pruebas allegadas al proceso permitían establecer que sí hubo enfrentamiento militar entre el Ejército y un grupo ilegal y que, por consiguiente, la muerte del señor Valderrama Ruidiaz obedeció a su propia culpa. Sostuvieron que, el 22 de junio de 2010, el señor John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ex paramilitar y desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas, en declaración rendida ante un Juez Especializado de Bogotá afirmó que dicho grupo al margen de la ley entregó tres jóvenes, entre los que se encontraba Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, al Coronel Hernán Mejía, ex comandante del Batallón La Popa, para que los presentara como falsos positivos. Adujeron que, según el declarante, éste llevó a los tres jóvenes amarrados hasta un río, en la vía El Palmar, cerca de Valledupar, donde los entregó al Ejército Nacional, el cual les dio de baja y les puso algunos elementos de guerra, que los hicieran parecer como muertos en combate y, posteriormente, fueron presentados a la prensa como miembros de las autodefensas dados de baja. Aseguraron que el testimonio del citado alias “Daniel Centella” demuestra que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar eran falsas, ya que fueron adulteradas por miembros del Ejército Nacional.
Con base en lo expuesto, los recurrentes manifestaron que estaba configurada la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, norma que, según dijeron, no exigía la “prejudicialidad penal de la prueba” (folios 1 a 12, cuaderno 1). 1.4 Actuaciones surtidas en esta instancia 1.4.1 Por auto del 24 de junio de 2011, previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho ordenó que el recurrente prestara una caución equivalente a $1’907.500, correspondientes al 1% del valor total de las pretensiones de la demanda, a fin de garantizar los posibles perjuicios que llegaren a causarse con la interposición del citado recurso (folio 461, cuaderno 1). 1.4.2 Los recurrentes solicitaron que, ante la imposibilidad económica de asumir el pago de la caución, se les concediera el amparo de pobreza (folios 462 a 468, cuaderno 1), el cual fue otorgado por el Despacho en auto del 26 de agosto de 2013, decisión en la que, además, se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar; en consecuencia, se dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 486 a 489, cuaderno 1). 1.5. Contestación de la demanda de revisión 1.5.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía prueba del nexo causal
entre los hechos de la demanda y la actuación del Ministerio, ya que éste no participó ni contribuyó, directa ni indirectamente, en los sucesos a los cuales se limita el asunto de la referencia. Precisó que las actuaciones del Ejército Nacional recaían en el Ministerio de Defensa Nacional y no en el de Justicia y del Derecho (folios 495 a 497, cuaderno 1). 1.5.2 El Ministerio del Interior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, según dijo, “para el asunto objeto de litis la representación de la Nación se encuentra radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que por imperativo constitucional y legal dispone de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los hechos sustento de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar” (folios 504 a 507, cuaderno 1). 1.5.3 El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores, argumentando que, mediante el recurso extraordinario de revisión, no es posible solicitar pruebas adicionales a las practicadas en la respectiva oportunidad procesal, máxime teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa aquéllos ni siquiera demostraron cómo ocurrieron realmente los hechos en los que perdió la vida el señor Valderrama Ruidiaz, evidenciándose una orfandad probatoria absoluta que ahora pretenden subsanar, alegando la presencia de nuevos elementos de juicio que no fueron traídos a colación en dicha oportunidad (folios 517 a
519, cuaderno 1). 1.6 Decreto y solicitud de pruebas 1.6.1 Por auto del 20 de enero de 2012, el Despacho ordenó tener como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron puestos a disposición de las partes (folios 528 a 529, cuaderno principal). 1.6.2 El 9 de marzo de 2016, esta Subsección decretó de oficio el traslado de los procesos penales seguidos en los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados de Bogotá contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio, en los que habría declarado el paramilitar Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”3 (folios 585 y 586, cuaderno 2). Tal decreto de pruebas se debió a que se trató de una prueba pedida en forma oportuna, pero respecto de la cual se omitió decidir en el momento procesal indicado para ello por la ley. 1.6.3 El 27 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que le informara al apoderado de los demandantes que el citado proceso penal se encontraba a su disposición en la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales adscrita al citado Juzgado, para que tomara las copias de las piezas procesales
pertinentes (folio 599, cuaderno principal). 1.6.4 El 19 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación ofició al apoderado de los demandantes, a fin de comunicarle lo dicho por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que “lleve a cabo las acciones necesarias (…) como parte interesada en la conclusión del presente proceso” (folio 609, cuaderno principal); no obstante, según constancia del 24 de junio de 2016, el apoderado de la parte actora guardó silencio (folio 609, respaldo, cuaderno principal). 3 Al respecto, es menester indicar que la citada prueba fue solicitada por la parte actora en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión (folio 11, cuaderno 1); sin embargo, en el auto de pruebas del 20 de enero de 2012 el Despacho omitió pronunciarse en torno a ella (folios 528 y 529, cuaderno principal), aunque la demandante no recurrió dicha providencia. 1.6.5 El 21 de julio del año en curso, el Despacho negó, por extemporáneas, las solicitudes de prueba formuladas por el apoderado de los demandantes, visibles a folios 593 y 613 del cuaderno principal (folios 615 y 616, cuaderno principal), decisión que no fue recurrida. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Según el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. En el asunto sub exámine, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de un proceso de reparación directa, esta Subsección del Consejo de Estado tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso. 2.2 Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley4 y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material – res iudicata proveritate habetur-. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento5 -aplicables al presente asunto-, lo cual implica 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012, expediente R-49501. 5 “Artículo 188. Son causales de revisión: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. que las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida6 y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa. En torno a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho que las normas que la consagran y regulan deben respetar la Constitución, pues aquélla no goza de una jerarquía o status superior a ésta y, por ende, su interpretación debe hacerse según el sentido que mejor armonice con los principios y preceptos de esta última, por cuanto el
fin del proceso debe ser la sentencia justa, no la cosa juzgada a secas; al respecto, ha sostenido: “La cosa juzgada es en últimas una fórmula de compromiso, quizá imperfecta pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. La cuestión que tiene directa relevancia constitucional es la de determinar cuánta justicia y cuánta paz deben sacrificarse en aras de la certeza jurídica y de la agilidad de la función jurisdiccional. Esta pregunta es forzosa en el nuevo marco constitucional que asigna a los jueces la misión de administrar justicia y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o). “El sentido de la entera obra del Constituyente se orienta al establecimiento de un orden social justo. Por consiguiente (sic) entre las alternativas de solución de un caso (sic), el Juez (sic) debe inclinarse por la que produzca el resultado más justo y resuelva de fondo la controversia dando prevalencia al derecho sustancial (CP Preámbulo, arts. 2 y 228). No cabe duda (sic) que a la luz de la Constitución debe afirmarse como valor orientador de la actividad judicial el favorecimiento de la justicia material (sic) que se condensa en la consigna pro iustitia. “En razón del principio pro iustitia la regulación legal de la cosa juzgada debe (sic) en aras de la seguridad jurídica (sic) sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene,
en la nueva Constitución, la delicada y excelsa misión de ser (sic) con ocasión de cada caso concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo. Lo que cubre la cosa juzgada con su firmeza debe en su mayor extensión responder a un contenido de justicia material. El mero ‘decisionismo’, no corresponde a la filosofía que anima la Constitución. “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009, expediente R00123-00. “Frente al problema planteado conviene avanzar en un doble sentido. Primero, determinando unos criterios generales que apunten a la progresiva construcción de la justicia material, de modo que la cosa juzgada sea más el escudo de una decisión justa que la mera inmunidad que protege una decisión de estado (sic). Y es que la cosa juzgada, en el nuevo ordenamiento constitucional, vale no como razón de estado (sic) sino como expresión de justicia. Segundo, señalando específicamente lo que en ningún caso puede ser sacrificado en función de la
certeza o seguridad jurídica y que corresponde al ‘mínimo de justicia material’ que debe contener una sentencia. Sólo de esta manera se puede delimitar el ámbito de seguridad jurídica que permite sustraer a una decisión judicial cubierta por la cosa juzgada de los ataques e impugnaciones de que puede ser objeto por su ilegalidad o injusticia. “La progresiva construcción de justicia por los jueces enriquece la cosa juzgada pues sus fallos tendrán más valor en términos de justicia y verdad. Los criterios generales de justicia material, cuya elaboración debe hacerse a partir de la Constitución, están llamados a consagrarse en el curso de una evolución históric
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