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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)E-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)E-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega. Causal primera: haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal primera: Límites para su estudio. Se restringe a documentos, no incluye otras formas probatorias Sobre el particular, es indispensable señalar que, en la sentencia que se pide revisar, el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta, entre otras pruebas, los siguientes documentos: i) el registro civil de defunción de la víctima (…), ii) el acta de inspección del cadáver (…), iii) la necropsia (…) y iv) el informe del resultado de la prueba de absorción atómica (…), documentos todos ellos provenientes de autoridades públicas, (…) y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P.C., vigente para la época de los hechos, tales documentos se presumen auténticos, “mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, cosa que acá no ocurrió. No obstante que el fallo que se pide revisar también se fundamentó en prueba testimonial, resulta menester señalar que la causal primera del artículo 188 del C.C.A. alude únicamente a documentos, de modo que no se extiende a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C. de P.C., esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. (…) [En consecuencia,] para la Sala no se encuentra configurada la causal de revisión

alegada por los demandantes, esto es, “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, pues no hay nada que permita demostrar que la prueba documental que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró en la sentencia del 18 de junio de 2009 sea falsa o hubiera sido adulterada por el Ejército Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal primera: haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

[La] jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación sostuvo que la falsedad o adulteración debían demostrarse, bien mediante sentencia penal que la declarara o bien mediante la tacha de falsedad en un proceso judicial, pero que de ninguna manera “puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración”. Posteriormente, el Consejo de Estado dejó de lado el criterio anterior y sostuvo que el juez del recurso extraordinario de revisión es el que establece la falsedad o adulteración del documento o documentos que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia que se pide revisar, de modo que no se requiere pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido, pues el artículo 188 (numeral 1) del C.C.A., contrario a lo que ocurre con el artículo 380 (numeral 2) del C. de P.C., no contempla dicha exigencia. En torno al análisis que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo sobre los documentos falsos o adulterados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación

sostuvo que dicho examen es de carácter puramente objetivo, “sin que de manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez (sic) Penal (sic) competente”, de suerte que, “una vez establecida la falsedad o adulteración”, el Consejo de Estado deberá dar traslado a la justicia ordinaria para que investigue la responsabilidad personal del autor del delito. [Por último,] en sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación dijo que, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso era falso o había sido adulterado, debía entenderse que “la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar el fallo de 26 de febrero de 2013, exp. 00638(REV). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza y alcance El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. [De conformidad con lo anterior,] procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento -aplicables al presente asunto-, lo cual

implica que las facultades del juez que conoce del recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa. (…) Es preciso señalar, en todo caso, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos Finalmente, según el artículo 189 del C.C.A., el recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem,

con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término y oportunidad para su interposición El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el recurso extraordinario de revisión debe “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 189 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-00656-01(41222)E Actor: CARMEN ALICIA RUIDÍAZ VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En sentencia de tutela SU – 062 del 7 de junio de 2018 -notificada el 30 de agosto

del mismo año-, la Corte Constitucional revocó la del 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la solicitud de tutela formulada por los acá demandantes contra el fallo del 5 de octubre de 2016, expedido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. En cumplimiento del primero de los citados fallos de tutela, procede la Sala a resolver nuevamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación directa 1.1.1 El 18 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 demandaron a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a 1 El grupo demandante estuvo conformado por Carmen Alicia Ruidíaz Vanegas, Merelyn Yuranis Ruidíaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidíaz, Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz, Joaquín Valderrama Chasoy, Leocadia Vanegas Melo, Armando Ruidíaz Vanegas, Delfina Dolores Ruidíaz Vanegas, Fabio Ruidíaz Vanegas, Rafael Ruidíaz Vanegas y Luis Alberto Ruidíaz Vanegas (folio 153, cuaderno 1).

fin de que se declarara su responsabilidad por el homicidio del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz, ocurrido el 22 de marzo de 2003, quien –dice la demandafue ultimado con arma de fuego, accionada por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería 2 La Popa. Según la parte actora, a pesar de que no fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del citado señor, el Ejército Nacional afirmó que ésta ocurrió durante un combate con tropas de dicha institución, versión que, en su opinión, no concuerda con la realidad de los hechos (folios 168 a 174, cuaderno principal). 1.1.2 Mediante sentencia del 24 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Valderrama Ruidíaz, por cuanto ésta obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional (folios 18 a 40, cuaderno 1). 1.2. La sentencia que se pide revisar Mediante sentencia del 18 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia anterior y negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró la falla del servicio alegada y que, por el contrario, se acreditó que la muerte del señor Valderrama Ruidíaz se produjo durante el desarrollo de la Operación Marcial, en virtud de la cual tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de autodefensas, que dejó un saldo

de 3 paramilitares muertos y la incautación de radios, armamento, granadas, equipos de campaña, brazaletes y municiones. El Tribunal sostuvo que no era cierto lo afirmado en la demanda en cuanto a que el hoy occiso se encontraba vestido de civil al momento de su muerte, pues, según el protocolo de necropsia, portaba un camuflado militar, lo cual fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso penal. Anotó que, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba de absorción atómica o de análisis de residuos de disparo en la mano derecha del señor Valderrama Ruidíaz resultó positiva y agregó el Tribunal que, si bien esa prueba fue negativa para los otros dos muertos, ello no permitía concluir, como erradamente lo hizo el juez a quo, que las víctimas no pertenecían a un grupo ilegal, pues era muy probable que durante el enfrentamiento militar no todos los intervinientes alcanzaran a accionar sus armas de fuego. El Tribunal concluyó que la muerte del señor Valderrama Ruidíaz obedeció a su propia culpa, toda vez que hacía parte de un grupo ilegal que atacó a una tropa del Ejército Nacional, la cual reaccionó y le dio de baja (folios 99 a 111, cuaderno principal). 1.3. El recurso extraordinario de revisión El 2 de junio de 2011, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior, a fin de que se declarara probada la causal primera del artículo 188 del C.C.A.2 y que, en consecuencia, se infirmara o invalidara dicha sentencia y se accediera a las súplicas de la demanda de

reparación directa, declarando la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz. Manifestaron que la sentencia de primera instancia encontró acreditada indiciariamente la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del citado señor, en consideración a que éste no disparó ni pudo hacerlo, dado que no portaba arma de fuego alguna y, por lo mismo, debía concluirse que no hubo enfrentamiento militar y que los uniformados dieron de baja a la víctima y, posteriormente, pusieron el material de guerra incautado en el lugar para justificar su accionar irregular. Luego, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó injustificadamente la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que las pruebas allegadas al proceso permitían establecer que sí hubo enfrentamiento militar entre el Ejército y un grupo ilegal y que, por consiguiente, la muerte del señor Valderrama Ruidíaz obedeció a su propia culpa. Sostuvieron que, el 22 de junio de 2010, el señor John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ex paramilitar y desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas, en declaración rendida ante un Juez Especializado de Bogotá afirmó que dicho grupo al margen de la ley entregó tres jóvenes, entre quienes se encontraba Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz, al Coronel Hernán 2 “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Mejía, ex comandante del Batallón La Popa, para que los presentara como falsos positivos. Adujeron que, según el declarante, éste llevó a los tres jóvenes amarrados

hasta un río, en la vía El Palmar, cerca de Valledupar, donde los entregó al Ejército Nacional, el cual les dio de baja y les puso algunos elementos de guerra, que los hicieran parecer como muertos en combate y, posteriormente, fueron presentados a la prensa como miembros de las autodefensas dados de baja. Aseguraron que el testimonio del citado alias “Daniel Centella” demuestra que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar eran falsas, ya que fueron adulteradas por miembros del Ejército Nacional. Con base en lo expuesto, los recurrentes manifestaron que estaba configurada la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, norma que, según dijeron, no exigía la “prejudicialidad penal de la prueba” (folios 1 a 12, cuaderno 1). 1.4 Actuaciones surtidas en esta instancia 1.4.1 Por auto del 24 de junio de 2011, previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho ordenó que el recurrente prestara una caución equivalente a $1.907.500, correspondientes al 1% del valor total de las pretensiones de la demanda, a fin de garantizar los posibles perjuicios que llegaren a causarse con la interposición del citado recurso (folio 461, cuaderno 1). 1.4.2 Los recurrentes solicitaron que, ante la imposibilidad económica de asumir el pago de la caución, se les concediera el amparo de pobreza (folios 462 a

468, cuaderno 1), el cual fue otorgado por el Despacho en auto del 26 de agosto de 2011, decisión en la que, además, se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar; en consecuencia, se dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 486 a 489, cuaderno 1). 1.5. Contestación de la demanda de revisión 1.5.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe prueba del nexo causal entre los hechos de la demanda y actuación alguna del Ministerio, ya que éste no participó ni contribuyó, directa ni indirectamente, en los sucesos acaecidos en el asunto de la referencia, pues las actuaciones del Ejército Nacional recaen en el Ministerio de Defensa Nacional y no en el de Justicia y del Derecho (folios 495 a 497, cuaderno 1). 1.5.2 El Ministerio del Interior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, según dijo, “para el asunto objeto de litis la representación de la Nación se encuentra radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que por imperativo constitucional y legal dispone de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los hechos sustento de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar” (folios 504 a 507, cuaderno 1). 1.5.3 El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las

pretensiones de los actores, argumentando que, mediante el recurso extraordinario de revisión, no es posible solicitar pruebas adicionales a las practicadas en la respectiva oportunidad procesal, máxime teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa aquéllos ni siquiera demostraron cómo ocurrieron realmente los hechos en los que perdió la vida el señor Valderrama Ruidíaz, evidenciándose una orfandad probatoria absoluta que ahora pretenden subsanar, alegando la presencia de nuevos elementos de juicio que no fueron traídos a colación en dicha oportunidad (folios 517 a 519, cuaderno 1). 1.6 Decreto y solicitud de pruebas 1.6.1 Por auto del 20 de enero de 2012, el Despacho sustanciador ordenó tener como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron puestos a disposición de las partes (folios 528 a 529, cuaderno principal). 1.6.2 El 9 de marzo de 2016, esta Subsección decretó de oficio el traslado de los procesos seguidos en los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados de Bogotá contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quijada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio, en los que habría declarado el paramilitar Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”3 (folios 585 y 586, cuaderno 2). Tal decreto de

pruebas se debió a que se trató de una prueba pedida en forma oportuna, pero respecto de la cual se omitió decidir en el momento procesal indicado para ello por la ley. 1.6.3 El 27 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que le informara al apoderado de los demandantes que el citado proceso penal se encontraba a su disposición en la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales adscrita al citado Juzgado, para que tomara las copias de las piezas procesales pertinentes (folio 599, cuaderno principal). 1.6.4 El 19 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación ofició al apoderado de los demandantes, a fin de comunicarle lo dicho por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que “lleve a cabo las acciones necesarias (…) como parte interesada en la conclusión del presente proceso” (folio 609, cuaderno principal); no obstante, según constancia del 24 de junio de 2016, el apoderado de la parte actora guardó silencio (folio 609, respaldo, cuaderno principal). 1.6.5 El 21 de julio de 2016, el Despacho negó, por extemporáneas, las solicitudes de prueba formuladas por el apoderado de los demandantes, visibles a folios 593 y 613 del cuaderno principal (folios 615 y 616, cuaderno principal), decisión que no fue recurrida. 1.7 Sentencia objeto de tutela El 5 de octubre de 2016, esta Subsección decidió que no prosperaba el

recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto no se demostró que los documentos que éste 3 Al respecto, es menester indicar que la citada prueba fue solicitada por la parte actora en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión (folio 11, cuaderno 1); sin embargo, en el auto de pruebas del 20 de enero de 2012 el Despacho omitió pronunciarse en torno a ella (folios 528 y 529, cuaderno principal) y la parte demandante no recurrió dicha providencia. tuvo en cuenta para proferir el citado fallo fueran falsos o hubieren sido adulterados por el Ejército Nacional (folios 618 a 626, cuaderno principal). 1.8 La acción de tutela Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2017 y revocada por la Corte Constitucional, mediante fallo del 7 de junio de 2018, en el cual se dispuso (se transcribe textualmente): “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz contra la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. “Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de julio de 2016 y la sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. “Tercero.- ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que incorpore la declaración del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quijada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio y proceda a (i) incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionantes y (ii) valorar todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la declaración de alias ‘Daniel Centella’ a fin de decidir el recurso de revisión. “Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de los juzgados de instancia, previstas en el artículo 36 del decreto Ley 2591 de 1991” (anexo). 1.9 Actuaciones dirigidas a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela 1.9.1 El 5 de septiembre de 2018, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara el expediente de la referencia,

correspondiente al recurso extraordinario de revisión promovido por los actores (folio 638, cuaderno principal). El 17 de esos mismos mes y año, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación recibió en préstamo dicho expediente (folio 642, cuaderno principal). 1.9.2 El 21 de septiembre del año que avanza, el Despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que allegara copia del “cd” que contiene la declaración del desmovilizado Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, quien, según el citado apoderado, narra los hechos en que habría sido asesinado el señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz por miembros del Ejército Nacional, pues el que él allegó el 12 de julio de 2016 no permitió acceder a su contenido; asimismo, el Despacho requirió a la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, para que remitiera al expediente la declaración del citado testigo, rendida dentro del proceso 152349 (folio 640, cuaderno principal). 1.9.3 El 28 de septiembre y el 10 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 115 Especializada de Valledupar remitieron cada una al proceso un “cd”, los cuales contienen, de un lado, la versión libre que el señor Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, rindió el 5 de mayo de 2009 ante Justicia y Paz y, del otro lado, su testimonio del 22 de junio de 2010, practicado en la audiencia pública del proceso penal seguido contra miembros del Ejército Nacional, por el delito de concierto para delinquir (folios 655

a 657, 659 a 666, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Según el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. En el asunto sub exámine, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de un proceso de reparación directa, esta Subsección del Consejo de Estado tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso. 2.2 Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley4 y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento5 -aplicables al presente asunto-, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben

dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida6 y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa. En torno a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho que las normas que la consagran y regulan deben respetar la Constitución, pues aquélla no goza 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012 (expediente R-495-01). 5 “Artículo 188. Son causales de revisión: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o

perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009 (expediente R-00123-00). de una jerarquía o status superior a ésta y, por ende, su interpretación debe hacerse según el sentido que mejor armonice con los principios y preceptos de esta última, por cuanto el fin del proceso debe ser la sentencia justa, no la cosa juzgada a secas; al respecto, ha sostenido (transcripción literal): “La cosa juzgada es en últimas una fórmula de compromiso, quizá imperfecta pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. La cuestión que tiene directa relevancia constitucional es la de determinar cuánta justicia y cuánta paz deben sacrificarse en aras de la certeza jurídica y de la agilidad de la función jurisdiccional.

Esta pregunta es forzosa en el nuevo marco constitucional que asigna a los jueces la misión de administrar justicia y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o). “El sentido de la entera obra del Constituyente se orienta al establecimiento de un orden social justo. Por consiguiente entre las alternativas de solución de un caso, el Juez debe inclinarse por la que produzca el resultado más justo y resuelva de fondo la controversia dando prevalencia al derecho sustancial (CP Preámbulo, arts. 2 y 228). No cabe duda que a la luz de la Constitución debe afirmarse como valor orientador de la actividad judicial el favorecimiento de la justicia material que se condensa en la consigna pro iustitia. “En razón del principio pro iustitia la regu

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