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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-01361-01(40408)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-01361-01(40408)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado el recurso SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de febrero de 2004, a las 9:00 pm aproximadamente, el joven Eliécer Rafael Horta Guerrero conducía una motocicleta por la avenida “Sinforiano Restrepo”, cuando tropezó con la tapa destruida de un manjol del alcantarillado, lo cual le produjo desequilibrio y la posterior colisión contra un árbol de mango .Dicho choque generó la muerte violenta e instantánea del joven Eliécer Rafael Horta Guerrero. El 17 de junio de 2005, los señores Carmen Guerrero Julio y Eliécer Rafael Horta Gutiérrez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del municipio de El Copey (Cesar).

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA PROVIDENCIA DE ÚNICA O SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 –reglamento de la Corporación-, que asignan a la Sección Tercera (y sus correspondientes Subsecciones) el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión formulados contra las sentencias de única o segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con su competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 185 / LEY 446 DE 1998

- ARTÍCULO 57 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1

TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el recurso extraordinario de revisión debía “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. (…) la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de junio de 2010 y cobró ejecutoria el 24 de los mismos mes y año ; por ende, la parte actora tenía hasta el 25 de junio de 2012 para formular la demanda de la referencia y, como ello ocurrió el 27 de enero de 2011 , es claro que fue interpuesta dentro del término establecido para tal fin. (…) El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias contempladas taxativamente en la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, de modo que puede llegar a configurar –si prosperauna excepción al principio de la cosa juzgada. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento -aplicable al

presente asunto-, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se considera requisito para su procedencia que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso .Según el artículo 189 del C.C.A., el recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 185 / DECRETO N01 DE 1984 - ARTÍCULO 186 / DECRETO

01 DE 1984 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 189 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 188 DEL DECRETO 01 DE 1984 / CAUSAL DE NULIDAD DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - No se configuró. El recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia Es claro que el tribunal actuó conforme a las normas procesales vigentes y que lo que pretenden los recurrentes es que se reconsidere la decisión de segunda instancia para determinar si se ajusta a derecho la valoración probatoria que dio lugar a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, propósito que no se puede llevar a cabo mediante este recurso extraordinario, dado que, como se vio, éste no constituye una tercera instancia en la que se pueda modificar la apreciación probatoria realizada por el fallador de segunda instancia. (…) la inconformidad presentada no está asociada a ningún defecto de aquellos que, conforme lo ha establecido la ley y entendido la jurisprudencia sobre los alcances de la causal de revisión que se estudia, generan nulidad originada en la sentencia, razón por la cual no prospera el cargo formulado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188.6

NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 188 DEL DECRETO 01 DE 1984 / CAUSAL DE

NULIDAD DE REVISIÓN POR SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO - Requisitos para su configuración. Niega / CARENCIA PROBATORIA Se advierte que para su configuración es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que existan dos sentencias contradictorias, ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. Respecto de este cargo, no se advierte el cumplimiento de los presupuestos establecidos para su prosperidad, comoquiera que la parte demandante sienta su reparo en que la sentencia de segunda instancia contravino la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar) en la providencia del 11 de mayo de 2009, cuando lo cierto es que no operó la institución jurídico procesal de la cosa juzgada respecto de esta última (la sentencia del juzgado), precisamente porque fue apelada por el municipio de El Copey y la referida institución sólo aplica a las sentencias que se encuentran en firme. (…) es requisito forzoso para tener por estructurada la cosa juzgada que se inicie un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro anterior, situación que, como se ve con claridad, no ocurrió en el sub examine, puesto que no existe ningún nuevo

proceso, la parte recurrente simplemente se limitó a comparar lo decidido en las providencias de primera y de segunda instancia y a señalar las trasgresiones que, en su parecer, sucedieron con la valoración probatoria hecha en la sentencia de segunda instancia. (…) en ningún momento alegó que el juez de segunda instancia hubiere contrariado una sentencia ejecutoriada proferida en el curso de otro proceso y que éste guardara identidad de partes, objeto y causa con el de la referencia, requisito indispensable para la prosperidad de esta causal de revisión. En conclusión, es claro que no se satisface ninguno de los supuestos de ley para que prosperen las causales invocadas por la parte actora, razón por la cual la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se declarará infundado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-01361-01(40408)

Actor: CARMEN GUERRERO JULIO Y ELIÉCER RAFAEL HORTA GUTIÉRREZ

Demandado: MUNICIPIO DE EL COPEY (CESAR) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar, en la que se decidió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. En su lugar, niéganse las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen” (folio 29 del cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda de reparación directa El 17 de junio de 2005, los señores Carmen Guerrero Julio y Eliécer Rafael Horta Gutiérrez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del municipio de El Copey (Cesar), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben como obran en el proceso, incluso con errores): “PRIMERA: Que el Municipio de El Copey-Cesar, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes por la muerte violenta del joven músico ELIECER RAFAEL HORTA GUERRERO, debido a la negligencia al descuido a la FALLA EN EL SERVICIO de la Oficina de Planeación Municipal y de las Empresas Publicas Municipales de Agua y Alcantarillado Emcopey E.S.P., oficinas estas que están dentro del organigrama funcional de El Municipio de El Copey-Cesar, siendo aproximadamente las 8:30 pm del día Ocho (8) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) “SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene al Municipio de El

Copey-Cesar, a reconocer y pagar las cuantías por daños así: “1ELIECER RAFAEL HORTA GUTIERREZ Y CARMEN GUERRERO JULIO, padres del joven músico ELIECER RAFAEL HORTA GUERRERO, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que suman, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestra en el curso del proceso. “Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. “Obviamente los daños y perjuicios patrimoniales se actualizaran, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. “2A pagar a cada uno de mis poderdantes. “Lo que valgan mil gramos de oro en la fecha del fallo, como compensación del daño moral y Subsidiariamente se entregaran a cada uno de ellos mil gramos de oro como satisfacción del daño moral. “Además a cada uno de ellos se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. “TERCERA: El Municipio de El Copey-Cesar dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código

Contencioso Administrativo” (folios 23 y 24 del cuaderno principal). Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. El 8 de febrero de 2004, a las 9:00 pm aproximadamente, el joven Eliécer Rafael Horta Guerrero conducía una motocicleta por la avenida “Sinforiano Restrepo”, entre las calles 4 y 3, del municipio de El Copey, cuando tropezó con la tapa destruida de un manjol del alcantarillado, lo cual le produjo desequilibrio y la posterior colisión contra un árbol de mango. 1.1.2. Dicho choque generó la muerte violenta e instantánea del joven Eliécer Rafael Horta Guerrero. 1.1.3. “El daño en la tapa del manjol del alcantarillado es una falla en el servicio cuya responsabilidad depende exclusivamente de las oficinas de Planeación Municipal encargada de las obras públicas y su mantenimiento, al igual que las empresas públicas municipales del agua y el alcantarillado, ambos hacen parte del organigrama funcional del Municipio de El Copey cuya omisión o negligencia trajo como consecuencia el trágico accidente que causo la muerte al joven músico ELIECER RAFAEL HORTA GUERRERO”1. 1.2 Trámite y sentencia de primera instancia La demanda fue admitida el 28 de julio de 2005 (folio 32 del cuaderno 1) y notificada en debida forma a la demandada, la cual presentó escrito de contestación (folios 51 a 54 del cuaderno 1).

1 Folio 25 del cuaderno 1. Mediante auto del 20 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar abrió a pruebas el proceso (folios 61 y 62 del cuaderno 1) y el 24 de febrero de 2009 corrió traslado a las partes, por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 119 del cuaderno 1). Posteriormente, esto es, el 11 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar profirió sentencia, a través de la cual declaró patrimonialmente responsable al municipio de El Copey y, en consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (folios 137 a 150 del cuaderno 2). Contra la anterior providencia, el municipio de El Copey presentó recurso de apelación (folio 152 del cuaderno 2). Dicho recurso fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar el 5 de junio de 2009 (folio 158 del cuaderno 2) y admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 30 de julio de 2009 (folio 186 del cuaderno 2). El 1 de octubre de 2009, el Tribunal corrió traslado de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (folio 188 del cuaderno 2), oportunidad en la cual las partes se pronunciaron. 1.3 La sentencia que se pide revisar Mediante sentencia del 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar

revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe prueba de la responsabilidad del municipio demandado. Aseveró que no tenían valor probatorio dos fotografías de la supuesta rejilla y de la vía donde se accidentó el señor Eliécer Rafael Horta Guerrero, porque no se sabe quién es su autor, ni si, en efecto, ese era el sitio donde ocurrió el accidente. Tampoco valoró el oficio del 20 de febrero de 2004, suscrito por la Inspectora de Policía del municipio de El Copey, ni el dictamen pericial y el croquis levantado por un perito, ya que no fueron aportados en copia auténtica. Señaló que los testimonios practicados tampoco acreditaron la responsabilidad alegada, comoquiera que no se cuestionó a los testigos sobre aspectos relevantes para el presente litigio, como lo son los daños que presentaba la tapa del manjol del alcantarillado, la distancia que recorrió el motociclista hasta que se chocó con el árbol y la velocidad a la que éste presuntamente conducía. Añadió que (se transcribe literal, incluso con errores): “… es extraño que unos testigos estando mirando a unos niños jugar, pudieran percatarse de toda la secuencia de los hechos desde antes de que la motocicleta se golpea contra la tapa del manjol del alcantarillado hasta cuando se incrusta en el árbol, cuando lo que generalmente ocurre es que las personas se encuentran distraídas realizando cualquier actividad y solamente por el impacto o ruido, centran su atención en la ocurrencia de los hechos, pero en cambio estos testigos relatan la secuencia de los mismos desde antes del

referido impacto, lo cual no es creíble”2. Sostuvo también que el juzgado de primera instancia no podía centrar su argumentación en la falta de señalización, toda vez que ello no fue alegado ni mucho menos probado en el proceso. Por otra parte, indicó que no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de El Copey, pues dicho ente territorial es el obligado a mantener las vías en buen estado. Por último, respecto de la culpa de la víctima, alegada por la accionada, dijo que ésta no probó los fundamentos fácticos en que basó dicha excepción, razón por la cual no cumple con los requisitos para su declaración. 1.4 El recurso extraordinario de revisión El 27 de enero de 2011 los actores interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de junio de 2010, esto es, la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar (folios 1 a 13 del cuaderno principal), con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se expida la que en derecho corresponda, toda vez que, en su parecer, se configuran las causales de que tratan los numerales 6 y 8 del artículo 188 del C.C.A., es 2 Folio 215 del cuaderno 2. decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. Como sustento de su pedimento, manifestaron (se transcribe como obra en el

texto original, incluso con errores): “La pretensión del recurso impetrado va encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia y esta llamado a prosperar porque fue proferida por el claro quebranto del articulo 29 de la constitución nacional que consagra la garantía del debido proceso, que se descompone así; Juzgamiento por juez competente y de acuerdo con las formas procesales establecidas por la ley para cada caso, requisito este ultimo que pretermitió al revivir la etapa probatoria, que procesalmente fue concluida por el juez AD QUO, etapa esta que nunca fue recurrida, sin embargo la sala de decisión del h. tribunal procedió controvirtiendo las pruebas allegadas en la primera instancia, volviéndolas a calificar en segunda instancia, sustentando con ello su decisión proferida considerando que no existe prueba de la responsabilidad de la entidad demandada. “(…)

“¿SI EL RECURSO DE APELACION NO SE FORMULO SOBRE

LAS PRUEBAS DEL JUICIO, PORQUE EL TRIBUNAL PRETERMITE INTEGRALMENTE LA RESPECTIVA INSTANCIA? “Entra en contradicción la sala pues por un lado manifiesta que los poderes del AD QUEM se limitan sobre aquello que perjudico al apelante (falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la victima) y cuando es único no se puede ir más allá de los decidido por el juez AD QUO. “Por el otro lado irrumpe la honorable sala extra limitándose, extra petita sobre algo muy diferente a lo solicitado en el recurso de apelación, reviviendo una etapa procesalmente concluida y pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia lo que genera

causal de nulidad, es decir revoca la sentencia de primera instancia porque no existe prueba de responsabilidad de la entidad demandada. “(…) “Técnicamente la sala del tribunal administrativo de Valledupar entendemos no puede aplicar justicia sobre etapas procesalmente concluidas y ejecutoriadas porque no fueron recurridas en su oportunidad y ni siquiera apeladas en la sentencia como tampoco puede y es nuestro humilde criterio conceder al accionado cosas diferentes a sus solicitudes”3. Finalmente, pidió que se le concediera amparo de pobreza, ya que los acá demandantes “sobreviven en la absoluta pobreza en un barrio de reubicación ‘DON TOBA’, en las periferias del (sic) copey (sic) cesar (sic)”4. 1.5 Trámite de la demanda de revisión En proveído del 15 de julio de 2011, esta Corporación admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza a favor de la parte actora (folios 38 a 42 del cuaderno principal). La anterior decisión se notificó en debida forma al demandado (folios 51 y 54 del cuaderno principal), quien se opuso a lo pretendido en el asunto de la referencia, “toda vez que no es procedente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el (sic) cual se llego (sic) con plena observancia de todo (sic) los presupuestos procesales vigentes para la investigación administrativa”5. Mediante auto del 10 de agosto de 2012 se dio inició a la etapa probatoria (folios 76 y 77 del cuaderno principal). Clausurada la etapa de pruebas sin que exista causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a resolver el recurso deprecado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19986 y 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 –reglamento de la Corporación-, que asignan a la Sección Tercera (y sus correspondientes Subsecciones) el 3 Folios 6 a 8 del cuaderno principal. 4 Folio 11 del cuaderno principal. 5 Folios 69 y 70 del cuaderno principal. 6 Disposiciones vigentes al momento de la presentación del recurso extraordinario (27 de enero de 2011) conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión formulados contra las sentencias de única o segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con su competencia. 2.2. Oportunidad del recurso extraordinario de revisión El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el recurso extraordinario de revisión debía “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

En el presente asunto, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de junio de 2010 y cobró ejecutoria el 24 de los mismos mes y año7; por ende, la parte actora tenía hasta el 25 de junio de 2012 para formular la demanda de la referencia y, como ello ocurrió el 27 de enero de 20118, es claro que fue

interpuesta dentro del término establecido para tal fin. 2.3. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias contempladas taxativamente en la ley9 y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, de modo que puede llegar a configurar –si prosperauna excepción al principio de la cosa juzgada. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento10 -aplicable al presente asunto-, lo cual 7 La sentencia recurrida le fue notificada a las partes el 21 de junio de 2010 (folio 217 del cuaderno principal), razón por la cual el término de ejecutoria, de que trata el artículo 331 del C. de P. C., transcurrió del 22 al 24 de junio de 2010. 8 Folio 1 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012, expediente (R-495-01). 10 “Artículo 188. Son causales de revisión: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la

parte contraria. “3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su implica que las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida11 y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se considera requisito para su procedencia que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso12. Según el artículo 189 del C.C.A., el recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación

precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 2.4. Las causales de revisión alegadas La parte actora fundó el recurso en las causales de revisión consagradas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del C.C.A., razón por la cual se estudiará cada una de éstas y se decidirá sobre su prosperidad o no. 2.4.1. Numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. pérdida. “5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009, expediente (R-00123-00). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1974. Dicha causal de revisión dice así: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Dos son, pues, los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación y ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso13. En el presente asunto, se encuentra acreditado el primero de aquellos, comoquiera que la sentencia del 10 de junio de 2010, objeto del recurso extraordinario, fue proferida en sede de apelación por el Tribunal Administrativo del Cesar; por tanto, contra ella no procede otro recurso de apelación. En relación con el segundo presupuesto, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes a ésta y que, en cualquier caso, deben tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta14. Por otra parte, no debe referirse a causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él15; sobre el particular, el Consejo de Estado ha expresado (se transcribe literal): “La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se presente en el fallo y no

en una fase que lo anteceda. 13 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452-15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15000-2013-02174-00). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación 2008-35319-00. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 1994, expediente 4380. “Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue indicando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual fue evaluado cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar entre otras cosas, lo siguiente: “ ‘ … la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme

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