CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-02272-02(39464)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-02272-02(39464)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de personas sindicadas como coautoras de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE Detención preventiva - Por conocerse que autores de hurto a Bancolombia sucursal Valledupar residían en la vivienda de las demandantes / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Porque las sindicadas no cometieron el delito endilgado Las hermanas Yamile Patricia y Yecenia Esther Becerra Díaz demandan la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de la libertad, la primeramente nombrada entre el 16 de mayo y el 12 de agosto de 2003 y la segunda entre el 16 de mayo y el 8 de octubre de 2003 en razón del proceso penal adelantado en su contra, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego. Perjuicios, que a su parecer, devienen de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra de las antes nombradas por la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar. (…) La Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar advirtió que los cargos que fueron endilgados a las hermanas Becerra Díaz surgieron i) del informe de Policía Judicial, según oficio 281/SECPE-SIJIN
DECES– de 15 de mayo de 2003, a raíz de las investigaciones adelantadas en razón del hurto perpetrado a mano armada en las instalaciones del Banco Bancolombia-sucursal Olímpica de la ciudad de Valledupar; ii) de informaciones de ciudadanía que señalaban que los autores del hurto residían en la vivienda de las antes nombradas -calle 18A No. 35-25 del Barrio la Victoria-, en una habitación que había sido alquilada. (…) No obstante, la Fiscalía 17 Seccional Delegada encontró que en las pruebas allegadas se demostró que i) los señores Charles Varela, Roberto Carlos Mendoza y Javier Fonseca eran los que residían en la habitación donde se había encontrado el presunto “plano de la entidad bancaria”; ii) Roberto Carlos Mendoza, antes citado, bajo la gravedad de juramento confesó su participación en los hechos y dejó claro que las hermanas Becerra Díaz no habían tenido participación alguna y iii) los funcionarios del banco en declaración jurado manifestaron que en los hechos no vieron a los alrededores de la entidad participación de “dama alguna”, de ahí que la Fiscalía concluyó que en el plenario no existía prueba alguna suficiente que demostrara la responsabilidad o compromiso de las hermanas Becerra Díaz en los hechos investigados y en consecuencia precluyó la investigación. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que
precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, o privación injusta de la libertad. Fundamento normativo La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales resulta de la regla general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política. Disposición desarrollada por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir distintos eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar
justicia, entre estos por “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es
prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo
necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia. /JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar que la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia
allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar
circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por existir material probatorio que acreditó que las demandantes no cometieron las conductas endilgadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que la demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Para la Sala es claro que, la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto, como ella misma lo señala una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario se arribó a la conclusión de que las hermanas Becerra Díaz nada tuvieron que ver con los hechos investigados. Esto, porque no le es dado al juez de la responsabilidad controvertir la decisión, empero sí entrar a considerar la reparación, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sin afectar lo decidido por el juez natural, en cuanto la presunción de inocencia se mantendrá inane y el principio del non bis in ídem le impide al juez de la responsabilidad confrontar la decisión. De manera que los daños por los que reclaman las antes nombradas son imputables a la Fiscalía General de la Nación.
PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de
abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede por acreditarse en debida forma mediante certificación expedida por los respectivos profesionales del derecho En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la parte actora solicita se repare el daño por “la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) que fue la cantidad dineraria que le tocó asumir o sufragar (…) por concepto de honorarios profesionales (…) [en] la defensa técnica en el proceso penal que se les adelantó injustamente”. (…) Para acreditar la suma solicitada la parte actora allega certificación expedida por el profesional del derecho asumió la defensa de las hermanas Becerra Díaz en la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, por la suma de doce millones de pesos ($12’000.000,oo). (…) Siendo así, se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad La Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación
injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento conforme a parámetros reiterados jurisprudencialmente por la Corporación Las hermanas Becerra Díaz debieron haber recibido una indemnización equivalente a 50 smlmv y su señora madre y hermana, también 50 smlmv cada una. Empero, advierte la Sala que, si bien lo recibido por las señoras Dubis Esther Díaz Montero y Jessica Yadira Becerra Díaz se acompasa con la jurisprudencia antes citada, lo cierto es que lo reconocido a las hermanas Yamile Patricia y Yecenia Esther Becerra Díaz en calidad de víctimas no cumple estos parámetros, de ahí que la Sala confirmará lo relacionado con las señoras Dubis Esther Díaz Montero y Jessica Yadira Becerra Díaz y modificará la providencia impagada en lo que tiene que ver con lo reconocido a las hermanas Yamile Patricia y Yecenia Esther, por este aspecto y les fijará como indemnización la suma equivalente a 50 smlmv para cada una en calidad de víctimas, acorde con la jurisprudencia unificada de la Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02272-02(39464)
Actor: YECENIA ESTHER BECERRA DÍAZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de octubre de 2005, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, las señoras Yecenia Esther, Yamile Patricia y Jessica Yadira Becerra Díaz y Dubis Esther Díaz Montero, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto las señoras Yecenia Esther y Yamile Patricia Becerra Díaz. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es administrativamente responsable por la vinculación, captura, sindicación e injusta medida detentiva que fue proferida contra las jóvenes YESENIA (sic) ESTHER BECERRA DÍAZ Y YAMILE PATRICIA BECERRA DÍAZ, con ocasión de los hechos narrados en esta demanda.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda de curso legal
en Colombia a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales a YESENIA (sic) ESTHER BECERRA DÍAZ, e igualmente CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales a YAMILE PATRICIA BECERRA DÍAZ, como también CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales a cada una de las siguientes personas: DUBIS ESTHER DÍAZ MONTERO, madre de las anteriores y su hermana YESSIKA (sic) BECERRA DÍAZ. Por perjuicios materiales la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12’000.000.oo), que fue la cantidad dineraria que le tocó asumir o sufragar a mis clientes por concepto de honorarios profesionales al Doctor MARCOS MANUEL IGLESIAS VALDIRIZ, profesional del derecho que asumió la defensa técnica en el proceso penal que se les adelantó injustamente.
TERCERO: Disponer que las sumas liquidadas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses moratorios bancarios a partir de su ejecutoria”.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, las demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. Las hermanas Yecenia Esther y Yamile Patricia Becerra Díaz fueron sujeto pasivo de la vinculación, captura y detención preventiva en el marco de una investigación penal por el presunto delito de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 2.2. Por lo anterior, la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 27 de mayo de 2003 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra las
antes nombradas. 2.3. El 12 de agosto de 2003, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta a Yamile Patricia Becerra Díaz fundada en que contra la nombrada solo se contaba el informe policivo, empero sin otro hecho ni prueba que lo sustentara. 2.4. Respecto de la señora Yecenia Esther Becerra Díaz, el 12 de agosto de 2003, la Fiscalía mantuvo la medida de aseguramiento en su contra porque estimó que estaba demostrado que para la fecha de los hechos la antes nombrada se encontraba en la ciudad y se presumía “su participación porque en su residencia se hospedaron las tres personas que penetraron a la entidad bancaria a perpetrar el hurto y en su habitación se encontró un croquis donde se encontraba plasmado el lugar de los hechos”. 2.5. El 6 de octubre de 2003, la Fiscalía precluyó la investigación en favor de las sindicadas porque consideró que no “realizaron el punible que se les imputaba”, al no estar demostrada su responsabilidad en los hechos investigados.
3. Intervención pasiva La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que en el sub lite no se estructuran los supuestos esenciales que permitan endilgarle responsabilidad alguna. Lo anterior, porque i) su actuación se desarrolló conforme a las competencias legales y constitucionales a ella atribuidas para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; ii) la investigación adelantada por el hurto perpetrado, por personas que portaban armas de fuego, al Banco de
Colombia en la ciudad de Valledupar, se debió a las labores de inteligencia realizadas por la Policía Nacional y a la denuncia instaurada por la Gerente de la entidad financiera y dentro de las personas sindicadas se encontraban las hermanas Yecenia Esther y Yamile Patricia Becerra Díaz, a quienes se les vinculó al proceso y se les dictó orden de captura; iii) dada la gravedad de los hechos, la única actuación para la Fiscalía era proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva mientras se aclaraban las circunstancias participativas de las antes nombradas; iv) en la residencia de las demandantes se hospedaron las tres personas que cometieron el hurto, en el momento de la captura la señora Yamile Patricia Becerra se encontraba con la compañera sentimental de uno de los autores del delito y en la habitación Yecenia Esther se halló el “croquis donde se encontraba plasmado el lugar de ocurrencia del ilícito” y v) fue la antes nombrada la que le señaló a los investigadores “quienes habían participado en los hechos punibles”. Puso de presente que, en el sub lite hay inexistencia del daño antijurídico, toda vez que, si bien a las encartadas se les precluyó la investigación, esta decisión no puede considerarse por sí misma como constitutiva de falla en el servicio, por cuanto la medida fue proferida conforme al acervo probatorio allegado a la investigación, el cual evidenciaba graves indicios de responsabilizad en contra de las demandantes, de ahí que la detención sufrida por las hermanas Becerra Díaz no puede tildarse de injusta y tampoco puede considerarse como un error la
investigación penal adelantada en contra de las antes citadas, porque en el caso de autos no se evidencian conductas abiertamente contrarias a derecho.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y solicitó denegar las súplicas. Para el efecto se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema que aquí se analiza.
Al tiempo que, agregó que, conforme al material probatorio allegado al expediente, se puede observar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de las hermanas Becerra Díaz, como presuntas autoras del delito de hurto agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, no vulneró ningún derecho fundamental y se ajustó a la normatividad constitucional y penal. De ahí que su actuación se desarrolló dentro de los requisitos exigidos por el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos. 4.2. La parte actora solicitó acceder a sus pretensiones, toda vez que cuando la privación de la libertad concluye con una absolución o su equivalente, como lo es la preclusión de la investigación “debe ser indemnizada sin demostrar que el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo”, por cuanto la libertad personal es un bien supremo de primer orden. 4.3. El Ministerio Público solicitó conceder las súplicas de la demanda. Señaló que en el caso de autos no se vislumbra que la detención sufrida por las hermanas Becerra Díaz fue el resultado de su culpa exclusiva y tampoco puede predicarse imprudencia, impericia o negligencia en su actuar, toda vez que el ente acusador
no pudo demostrar su culpabilidad.
5. Trámite procesal El 18 de agosto de 2006, de conformidad con el Acuerdo 3409 de 2006 el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. Lo anterior en virtud del artículo 134A del C.C.A.
El 4 de marzo de 2007, el juzgado antes citado accedió parcialmente a las pretensiones. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 6 de noviembre de 2008, encontrándose el asunto para resolver sobre la impugnación, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que avocó conocimiento, proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar. Lo anterior de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones. Señaló que, de conformidad con el criterio objetivo acogido por la jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en el artículo 414 del C.P.P., en los eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión judicial competente y luego es puesta en libertad porque se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal y si además se prueba la existencia del daño causado, ese daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado.
Puso de presente que, en el asunto de la referencia, efectivamente las hermanas Yecenia y Yamile Becerra Díaz fueron sujetas de la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Medida que fue revocada mediante
preclusión de la investigación por no haber participado en los hechos que se le imputaban. Señala la decisión: “(…) Conforme a lo anterior, no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. Así las cosas, se tiene que efectivamente las hermanas YESSENIA (sic) y YAMILE BECERRA DÍAZ fueron sindicadas del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, por los hechos ocurridos en una sede comercial de Bancolombia, tal como se narra en el informe de policía de fecha 15 de mayo de 2003 (…) y posteriormente fueron sujetas de una medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, dictada por la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2003. Sin embargo YESSENIA (sic) y YAMILE fueron dejadas en libertad al precluirles la investigación por la resolución de fecha 12 de agosto de 2003 y la de fecha 6 de octubre de 2003, respectivamente. Se tiene entonces que las demandantes a pesar de habérseles adelantado una investigación penal, sin que el (sic) se haya notado actuaciones no ajustadas a derecho, fueron desvinculadas de la investigación por no haber participado en los hechos que se le imputaban. En consecuencia aplicando lo anteriormente esbozado, la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente
responsable por la privación injusta de la libertad de las accionantes de acuerdo con el criterio esbozado, ya que con dicha privación se les causó un daño antijurídico, tal como se narra en los testimonios recepcionados en su oportunidad procesal (…) y en este sentido fallará la Sala”.
7. Recurso de apelación 7.1. La Fiscalía General de la Nación impugna la decisión, para que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Señala que, el a quo funda su decisión en virtud del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es bajo los criterios de la responsabilidad objetiva, norma que tuvo si vigencia hasta el 24 de julio de 2001, cuando empezó a regir la Ley 600 de 2000 y que es aplicable al asunto de la referencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el año de 2003. Para efectos de controvertir el fallo antes citado sostiene que i) sí existieron indicios graves de responsabilidad para proferir la medida de aseguramiento en contra de las hermanas Becerra Díaz, de ahí que la detención no puede ser catalogada de injusta; ii) la medida proferida en contra de las antes nombradas se dictó con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 y bajo los presupuestos del debido proceso; iii) el hecho de que a las encartadas se le precluyera la investigación, no es óbice para concluir que la detención fue injusta, toda vez que la medida está autorizada “para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del procesado al proceso, evitar la continuación de la presunta
actividad delictual o las labores que puedan emprenderse para ocultar, destruir o deformar elementos importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria (…) para la materialización del valor justicia”, medida que en todo caso debe realizarse dentro del marco de lo estrictamente necesario por la prudencia y moderación propias del asunto probatorio bajo la sana crítica, la lógica y la experiencia como postura valorativas y iv) la entidad no incurrió e
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