CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-02540-01(40595)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-02540-01(40595)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A personero municipal procesado por delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva extramural / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Suspensión del ejercicio de personero / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica de la libertad / PECULADO POR APROPIACIÓN – No fue cometido por procesado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 22 meses y 11 días [S]e evidencia que con fundamento en la denuncia penal formulada por el señor Diógenes Garzón Hernández en contra del señor Milton Jácome Farelo, el 12 de agosto de 1998, se abrió la instrucción en su contra por el delito de peculado por apropiación. De igual manera, se encuentra acreditado que el 7 de enero de 1999, la Unidad Seccional de Aguachica de la Fiscalía ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Milton Jácome Farelo y Jesús Manuel Lozano Rodríguez como probables autores del delito de peculado por apropiación en cuantía de $63.100, al tiempo que les sustituyó la medida por la detención domiciliaria y que en la misma providencia se dispuso la suspensión del cargo de personero que desempeñaba el primero de los nombrados. (…) se encuentra debidamente acreditado que el señor Milton Jácome Farelo, sindicado
del delito de peculado por apropiación, fue privado de su libertad entre el 7 de enero de 1999 y el 29 de mayo del año siguiente, fecha en que el juzgado le decretó la libertad provisional, pues el 11 de diciembre de 2000, lo que ocurrió fue su reintegro al cargo de personero. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesár, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia del consejo de estado en segunda instancia por daños causados por la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Régimen legal
[E]s importante precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 65
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En tratándose del error jurisdiccional como fuente de daños consultar, sentencia de 11 de mayo de 2011, CP Ruth Stella Correa palacio DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad y sus presupuestos respecto a la aplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 consultar, sentencia de 7 de octubre de 2009 y sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, CP Stella Conto Díaz del Castillo JUEZ DE RESPONSABILIDAD – No le corresponde desvirtuar la presunción
de inocencia / JUEZ DE RESPONSABILIDAD – Le corresponde analizar la conducta civil de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por cuanto no se desacredito presunción de inocencia de procesado [S]e depreca la responsabilidad del Estado porque la privación de la libertad sufrida por señor Milton Jácome Farelo fue injusta, pues el proceso culminó con su absoución. Para la Sala es claro que el valor supremo de la libertad se desconoce siempre que quien es privado de la misma mantiene la presunción de inocencia, de donde le asiste razón al actor en cuanto no cometió la conducta endilgada y tampoco dio lugar a la medida restrictiva de su libertad. (…)Es que, tratándose de responsabilidad extracontractual, en nuestro ordenamiento rige el principio según el cual el Estado debe responder por el daño que sus agentes causan y que la víctima no tenía que soportar. De donde, dada la presunción de inocencia, en razón de que no se acreditaron los elementos necesarios para demostrar que el señor Milton Jácome Farelo incurrió en el delito imputado, el Estado debe reparar los daños causados. Se encuentra suficientemente acreditado que el señor Milton Jácome Farelo fue privado de su libertad, esto es, sufrió un daño imputable a la Fiscalía, pues fue la entidad que profirió la medida que le significó la pérdida de la libertad por espacio de dieciséis meses y veintidós días, daño que debe ser
resarcido, en cuanto ningún elemento de los allegados al proceso permite evidenciar que el actor incurrió en culpa grave o dolo. Se demuestra eso sí que el punible que le fue endilgado no lo cometió, sino que la sentencia penal condenatoria se soportó en dos declaraciones, sospechosas por provenir de subaltenos que habían sido destituidos de sus cargos por el actor, aunado a que una de las personas se retractó de lo dicho y la otra sería coautor del delito endilgado. Ahora es de resaltar que aunque el denunciante adjuntó dos facturas como porte de los hechos, una por valor de $146.000 y otra por valor de $209.100, lo cierto es que la primera de las enunciadas no se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial realizada a la personería, de suerte que no se cuenta con elementos que permitan evidenciar que el Personero tuviera conocimiento de su existencia. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a victima directa, cónyuge, hijo, hermanos [E]n lo que tiene que ver con la indemnización de perjucios, el a quo reconoció reconoció la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, treinta y cinco (35) para la cónyuge y el hijo y veinte (20) para cada uno de los hermanos por concepto de perjuicio moral. Sumas que resultan inferiores a las unificadas por esta Corporación para estos casos, si se considera que el señor Jácome Farelo estuvo privado de la libertad por dieciséis (16) meses y veintidós (22) días evento en el que se reconocerían
noventa (90) salarios mínimos para la víctima directa e igual suma para la cónyuge e hijo, en razón de la relación conyugal y paterno filial, al tiempo que un 50% para los hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad; no obstante la suma reconocida no puede ser modificada si se considera que la Nación fue la única apelante. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización de sumas reconocidas en primera instancia / LUCRO CESANTE – Reconocimiento de salarios dejados de percibir y prestaciones sociales [L]as demandadas deberán pagar la suma de ciento ochenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($184.762.568,49), por concepto de lucro cesante a favor del señor Milton Jácome Farelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02540-01(40595)
Actor: MILTON JÁCOME FARELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 22 de julio de 20101 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesár que la declaró responsable y la
condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en los siguientes términos: “PRIMERO.- NIÉGASE las excepciones propuestas por las entidades demandadas. SEGUNDO.- DECLÁRASE a la Nación (Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial), administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue obeto el señor MILTON JÁCOME FARELO.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a la Nación (Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial), a pagar
las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A MILTON JÁCOME FARELO (víctima), el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A NYDIAN RODRÍGUEZ CORONEL y MILTON RAMÓN JÁCOME RODRÍGUEZ, en su condición de esposa e hijo de la víctima, respectivamente, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esa providencia, para cada uno. A EDITH HIMERA, WILSON, ROBINSON, MILADYS, JOSÉ DE JESÚS, FERNANDO, HUBER, MARTHA LUCÍA, CARLOS ALBERTO Y MYRIAM JÁCOME FARELO, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a vente (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cuarenta y cinco millones doscientos noventa y dos mil setecientos setenta y siete pesos con ochenta centavos ($145.292.777,80), a favor de MILTON JÁCOME FARELO (víctima).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1 Se precisa que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Aunque respetando el turno de ingreso entre los mismos.
(…)”. SÍNTESIS DEL CASO El día 15 de noviembre de 2005, los señores Milton Jácome Farelo, Nydian Rodríguez Coronel en nombre propio y en representación de su hijo menor Milton Ramón Jácome Rodríguez, Edith Himera, Wilson Robinson, Miladys, José De Jesús, Fernando, Huber, Martha Lucía, Carlos Alberto y Myriam Jácome Farelo, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la
privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, por el delito de peculado, pues se conoce que existe sentencia absolutoria.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el señor Milton Jácome Farelo, personero del municipio de Aguachica, Cesar, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el último día del mes de febrero de 2001, fue vinculado a una investigación penal por el delito de peculado por apropiación, en causa que se siguió ante la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica. El 7 de enero de 1999, la misma fiscalía dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyendo la misma por detención domiciliaria. En la misma providencia solicitó al Concejo municipal la suspensión en el ejercicio del cargo.
Aspecto que ofició el 22 de enero de 1999 en documento No. 225 y que la Corporación acató mediante resolución No. 001 del 1 de febrero del mismo año. Así mismo, informa que “suspendido provisionalmente de su cargo por orden de la Fiscalía General de la Nación, el doctor MILTON JÁCOME FARELO pasa a cumplir la detención domiciliaria en el seno de su hogar, con su familia a partir del 1 de febrero de 1999, contratando un abogado para le (sic) defendiera sus derechos y en espera de decisión final de la justicia para determinar su responsabilidad en el caso investigado” y que el 22 de junio de 1999, la Fiscalía Quince Seccional profirió resolución de acusación en su contra por el delito de
peculado por apropiación, pasando luego el asunto a conocimiento del Juzgado penal del Circuito de Aguachica. Del mismo modo, se indica que el 29 de mayo de 2000, el juzgado antes referido le concedió libertad provisional en tanto que habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la audiencia pública y que “pese a haberse decretado su libertad provisional y que su periodo como Personero Municipal de Aguachica no había concluido, el señor Juez Penal del Circuito de Aguachica no dispuso el reintegro al cargo del doctor FARELO JÁCOME y solo hasta el 7 de diciembre de 2000 a petición del sindicado, el Juzgado remite al Presidente del Concejo el oficio No. 2303 del 7 de diciembre de 2000 en el que le certifica: “… que la orden de suspensión del cargo de Personero Municipal que ostentaba el doctor MILTON JÁCOME FARELO y emanada por la Fiscalía Quince Delegada ante ese Despacho y comunicada a esa Corporación, mediante oficio No. 225 del 22 de enero de 1999, queda sin efecto alguno, dado que los presupuestos fácticos procesales han cambiado con respesto a esa decisión”. El Concejo municipal acató la anterior orden el 11 de diciembre de 2000, mediante resolución No. 013, por medio de la cual ordenó su reintegro al cargo de Personero. El 29 de agosto de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió sentencia condenatoria en contra del señor Milton Jácome Farelo y dispuso una
pena de 24 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación “concediéndole el beneficio de condena de ejecución condicional”. La sentencia fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar2. Así mismo, luego de transcribir aparte de la providencia absolutoria, se precisa en el escrito de demanda, que el señor Jácome Farelo fue privado de la libertad entre el 1 de febrero de 1999 y el 11 de diciembre de 2000 (22 meses y 11 días), tiempo 2 Por este punto se inadmitió la demanda, pues no se había indicado la fecha de expedición y ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Valledupar. En escrito del 24 de abril de 2006, la actora subsanó la demanda y precisó que la providencia absolutoria se profirió el 25 de noviembre de 2003 y que “conforme a lo dispuesto por el artículo 176 de Código de Procedimiento Penal esta clase de sentencias quedan ejecutoriadas el día en que son firmadas por los funcionarios que las emiten, en este caso por los Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supeior de Valledupar, razón por la cual la sentencia que absolvió al doctor MILTON JÁCOME FARELO quedó en firme el mismo día de su firma, esto es el 25 de noviembre de 2003”. durante el cual no devengó el salario y las prestaciones que le correspondían y que tanto él como su familia integrada por su cónyuge, hijo y hermanos, sufrieron graves perjuicios. De igual manera pone de presente que “la reputación pública de MILTON JÁCOME FARELO quedó en entredicho por su detención, la cual fue
publicitada por los demandados en todos los medios de comunicación causando perjuicios a su nombre y a la actividad política que siempre había desarrollado con éxito en su natal municipio y que a partir de este episodio no volverá a ser lamisma por el daño producido a su nombre y obra”. Finalmente, sostiene que la detención además le impidió laborar durante veinte meses y diez días como Personero municipal, aspecto por el que no podía contar con su sustento y el de su familia, al tiempo que indica que se vió obligado a contratar los servicios profesionales de un abogado que asumió su defensa por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) (fls. 26-35 c. 1). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL-RAMA JUDICIAL), administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad y la divulgación de la noticia de la detención domiciliaria de que fue objeto MILTON JÁCOME FARELO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la
NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL) a indemnizar
los perjuicios a los demandantes así:
1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 1.1 PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad produjo en la persona de MILTON JÁCOME FARELO, su esposa, hijo y hermanos un gran
sufrimiento e impacto psicológico y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás así: a) Para MILTON JÁCOME FARELO, en su condición de víctima la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para NYDIAN RODRÍGUEZ CORONEL y MILTON RAMÓN JÁCOME RODRÍGUEZ, en su condición de esposa e hijo de la víctima respectivamente la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. c) Para EDITH HIMERA, ROBINSON, MILADYS, JOSÉ DE JESÚS, FERNANDO, HUBER, MARTHA LUCÍA, CARLOS ALBERTO y MYRIAM JÁCOME FARELO, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentecia que ponga fin al proceso.
2. PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la imposibilidad que tuvo el señor MILTON JÁCOME FARELO pudiera continuar (sic) desempeñándose como Personero Municipal de la ciudad de Aguachica por causa de su privación efectiva de la libertad por orden de la Fiscalía General de la
Nación. Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la
detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa y el segundo, a lo dejado de percibir por esa misma causa, en el cargo de Pesonero Municipal de Aguachica que venía desempeñando. Corresponde en consecuencia este rubro a todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás las que deberán actualizarse mes a mes conforme a los índices de precios al consumidor.
TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme el art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Ordenar que LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL-RAMA JUDICIAL), cumpla la sentencia, en los términos señalados en los arts. 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
1.3 La Defensa 1.3.1 Nación-Fiscalía General Luego que mediante auto del 22 de junio de 2006 (fl. 40 c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesár admitió la demanda y dispuso notificar al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, al Fiscal General de la Nación y al Procurador Cuarenta y Siete para asuntos administrativos la Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar las pretensiones. Sostuvo que en el sub lite no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad deprecada, pues la actuación de la fiscalía se enmarcó en los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de
los hechos y en desarrollo de dichos postulados le asiste el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar las investigaciones y acusar ante quien corresponda. En el caso en cuestión, la fiscalía abrió investigación contra el señor Jácome Farelo por considerar que de acuerdo a las pruebas inicialmente practicadas, se encontraban indicios graves en su contra por el delito de peculado por apropiación. De suerte que las medidas adoptadas respetaron lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para adoptar la medida de asegurmiento de detención preventiva que fue sustituida por domiciliaria y para fomular cargos pues existía una probabilidad elevada sobre su responsabilidad penal. Así mismo, sostuvo que la revocatoria de la sentencia de primera instancia se fundamentó en aplicación del principio in dubio pro reo, entonces, “el hecho de que no opere la certeza en cuanto a la responsabilidad del demandante, no significa ello, que no haya existido mérito para emitir la medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación, porque son tres situaciones jurídicas fundamentales totalmente diversas” y precisó que “MILTON JÁCOME FARELO fue absuelto en virtud al surgimiento de la FALTA DE CERTEZA y a la existencia de DUDAS, lo que fuera resuelto en su favor. (subraya propia del texto). Finalmente, sostuvo que “no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna” (fls. 1121-1136; 1152-1167 c. 4).
1.3.2 NaciónRama Judicial La Nación-Rama Judicial propuso la exepción de inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño. Sostuvo que en ciertos casos, la ley permite la retención de las personas, el allanamiento, la requisa y la detención preventiva, sin deconocer que con esas conductas se causa perjuicio, pero que la víctima tiene el deber se soportarlos y por tanto la administración no está en el deber de repararlos. Así mismo, señaló que no se encuentran reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad deprecada, pues no se acreditó la falla en el servicio, aunado a que las medidas se adoptaron conforme el ordenamiento jurídico y conforme las pruebas allegadas en cada momento (fls. 1108-1114 c. 4). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora En el escrito de alegaciones, la parte actora insistió en la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios para lo cual retomó lo expuesto en la demanda. De igual manera, sostuvo que las decisiones de la fiscalía de privarlo injustamente de la libertad y determinar la suspensión del cargo de personero, fueron equivocadas y que les causaron un daño que no están obligados a soportar. Finalmente, se refirió a la sentencia de esta Corporación proferida el 4 de diciembre de 2006, expediente No. 13.168 y resaltó que en el sub lite se encuentra demostrado que la detención de que fue víctima el señor Milton Jácome Farelo fue injusta (fls. 1185-1198 c. 4). 1.4.2 Nación-Rama judicial
En el escrito de alegaciones, la Rama Judicial solicitó la denegatoria de prentesiones pues, la privación de la libertad del señor Jácome Farelo no fue injusta en tanto existían indicios graves que comprometían su responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación, aunado a que el actuar de la fiscalía y de la rama judicial se ciñó a los postulados constitucionales y legales (fls. 1199-1205 c. 1). 1.4.3 Nación-Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación reiteró la solicitud negatoria de pretensiones. Para el efecto, insitió en que su actuar se enmarcó en el ordenamiento jurídico y que la investigación que se adelantó en contra del señor Jácome Farelo hace parte de las cargas que todo ciudadano está obligado a soportar, de suerte que, su privación no puede calificarse como injusta. De igual manera, sostuvo que en el Estado social de derecho es deber de las autoridades contribuir en el cumplimiento de los fines escenciales contenidos en la Carta y que en el caso concreto se presenta culpa determinante de un tercero y de la víctima, pues todo tuvo origen en “la denuncia y la declaración de JESÚS MANUEL LOZANO RODRÍGUEZ, quien incriminó o señaló como responsable de la sobrefacturación a su jefe, el señor MILTON JÁCOME FARELO, quien se desempeñaba como Personero Municipal”. Así mismo, insistió en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo. Sostuvo que el material probatorio obrante en el plenario relacionado con el proceso penal no cumple con los requisitos del artículo
115 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no tienen valor demostrativo y que no existen soportes respecto de los daños materiales aducidos por el demandante (fls. 1206-1217 c. 4). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar declaró responsable a las demandadas y la condenó solidariamente al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Para el efecto, luego de referirse a los hechos probados y a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, advirtió que “el Estado es respondable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se le exime de responsabilidad penal. El anterior criterio está fundamentado en el derecho a la libertad de las personas protegido por la Constitución y en que la detención preventiva no es una carga pública que debe soportar el administrado”. Así mismo, sostuvo que el daño soportado por el actor es antijurídico en tanto que estuvo privado de la libertad durante veintidós meses y diez días al cabo de los cuales fue absuelto mediante sentencia judicial. De igual manera, precisó que es importante distinguir cuando la absolución proviene de la ausencia de pruebas de cuando es producto del beneficio de la duda y que en el sub lite “como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la
ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera -con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjucios”. Para efectos de la indemnización de perjucios reconoció la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, treinta y cinco (35) para la cónyuge y el hijo y veinte (20) para cada uno de los hermanos. Así mismo reconoció la suma de $145.292.777,80 por concepto de lucro cesante, para lo cual tuvo en cuenta los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir ante la imposibilidad de seguir desempeñándose como personero (fls. 1249-1269 c.ppal).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la NaciónFiscalía General interpone recurso de apelación3. Para el efecto, cuestionó que el tribunal haya tratado el asunto como una responsabilidad objetiva “por cuanto en ningún momento la providencia penal que precluyó la investigación, transforma la medida de aseguramiento en arbitraria, o en otros términos la presunción de injusta privación de la libertad no tiene el efecto jurídico de descirtuar que la medida de aseguramiento haya sido el
resultado de un indicio grave de responsabilidad”. En ese sentido, sostiene que la medida se fundamentó probatoriamente y que en determinados casos, la ley autoriza la detención preventiva a efectos de garantizar el conocimiento de la verdad. De igual manera, sostiene que en contra del señor Jácome Farelo existían indicios graves que permitieron adoptar la medida y posteriormente calificar el sumario, sin embargo al desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria “no se encontró la certeza requerida para condenar”. Insiste, así mismo en que no incurrió en falla en el servicio, tampoco en error judicial que comprometa su responsabilidad, razón por la que solicita la revocatoria de la sentencia en tanto no se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad deprecada (fls. 1275-1279 c.ppal). 2.2 Alegatos de conclusión 2.2.1 Nación-Fiscalía General La Nación-Fiscalía General insiste en que no están dados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado porque la privación no fue injusta, pues, la actuación de las autoridades se desarrolló en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, aunado a que el procedimiento no fue violatorio del 3 El recurso se interpuso y sustentó el 13 de agosto de 2010 (fls. 1275-1279 c. 1). En providencia del 18 de marzo de 2011, esta Corporación, lo ad
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