CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-02769-01(32958)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2005-02769-01(32958)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Servidumbre de conducción de energía eléctrica / SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Titularidad de la acción / SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Jurisdicción contenciosa administrativa / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO - Servidumbre. Jurisdicción contenciosa administrativa La Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios. El artículo 33 de la ley 142 de 1994, le asigna de manera especifica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Quiere decir lo anterior, que en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la

servidumbre, la competente es esta Jurisdicción. CADUCIDAD DE LA ACCION - Diferente a prescripción / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Diferente a caducidad La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Término de caducidad. Cómputo El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en

eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13772

SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Jurisdicción.

Competencia / SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICATránsito de legislación / SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Término de caducidad / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata. Término de caducidad. Servidumbre de conducción de energía Cabe precisar que para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es el 20 de enero de 1993, la acción pertinente para iniciar un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica era la ordinaria establecida en el artículo 2536 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, en los términos establecidos por los artículos 27 y 32 de la ley 56 de 1981, es decir, que para ese momento contaba el actor con un término de 20 años para intentar la acción. No obstante, al año siguiente de la ocurrencia de los hechos el legislador

expidió la ley 142 de 1994, la cual dispuso expresamente en el artículo 33, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de esta clase de procesos, de manera que el término para intentar la acción, que sería la de reparación directa es de dos años, conforme al numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Quiere decir lo anterior, que para la fecha en que se presentó la demanda -31 de octubre de 2001ya se había proferido la ley 142 de 1994, preceptiva de aplicación inmediata conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, conforme al cual “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De manera que, para el momento de la presentación de la demanda la competencia se encontraba radicada en esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958)

Actor: NESTOR JOSE DUARTE TOLOSA

Demandado: CORELCA S.A. Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el

auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de febrero de 2006, el cual será confirmado. Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2001, el señor Néstor José Duarte Tolosa presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ante el Juez Civil del Circuito de Valledupar - Reparto, con el fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la imposición inconsulta de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble urbano situado en el Municipio de Valledupar, paraje El

Cerrito.

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. Que el 20 de enero de 1993, sobre el predio del demandante CORELCA construyó la línea 749 a 110 Kv, la cual sale de la Subestación Transelca Valledupar hasta la Subestación Codazzi. Que posteriormente CORELCA cedió los derechos que tenía sobre esa línea a ELECTRICARIBE. ii. Que si bien el artículo 25 de la ley 56 de 1981 faculta a las empresas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica para pasar por los predios afectados la líneas de transmisión y de distribución de fluido eléctrico, también lo es que a estas empresas les compete promover los

procesos necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, para el pago de los daños que se causen. iv. Que CORELCA ha pagado las indemnizaciones y servidumbres a otros propietarios de predios afectados, sin que el demandante hubiere sido indemnizado por tales hechos, y por ello reclama el pago de los perjuicios.

3. La parte demandada - CORELCA mediante escrito presentado el 20 de enero de 2003, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en la causal 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción. El incidente fue decido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en providencia de 29 de abril de 2003 a través de la cual negó la nulidad.

4. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto recurrido y en su lugar se decretara la nulidad de todo lo actuado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala CivilFamilia - Laboral mediante auto de 12 de febrero de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción y declaró terminado el proceso por tratarse de una nulidad insaneable.

5. Mediante auto de 9 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo del Cesar, en consideración a que la Jurisdicción Civil había remitido por falta de jurisdicción a dicho Tribunal el proceso ordinario por imposición de servidumbre previa nulidad

de lo actuado, consideró que la acción que correspondería a esta jurisdicción sería la de reparación directa. Señaló que, según lo narrado en la demanda, las redes de energía eléctrica fueron puestas en servicio el 20 de enero de 1993, fecha desde la cual debía empezarse a contar el término para intentar la acción, y como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2001, ya habían trascurrido mas de los dos años que señala el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que rechazó la demanda.

6. El actor presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Consideró que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativa, debe conocer de las prerrogativas señaladas en el artículo 33 de la ley 142 de 1994, como son el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles y la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, lo cierto es que nada dijo sobre la jurisdicción a cargo para resolver los conflictos jurídicos que surjan por la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por la acción o por omisión proveniente del ejercicio de tales derechos o prerrogativas. Sostuvo que “el artículo 57 de la ley 142 de 1994, determina que el propietario del predio afectado con la servidumbre tiene derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, de acuerdo a los mandatos establecidos en la ley 56 de 1981, la que le otorga competencia para conocer de esas reclamaciones al

Juez Civil del Circuito, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 16, en concordancia con el numeral primero del 408 del Código de Procedimiento Civil”. Indicó que la servidumbre de conducción de energía eléctrica construida sobre su predio, no causó perjuicios “instantáneamente”, dado que los daños no sólo se originaron el 20 de enero de 1993, fecha en la que se puso en servicio la obra construida, sino que se han prolongado en el tiempo. Manifestó que el daño continúa mientras permanezca la servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que consideró que no se puede hablar de un daño instantáneo causado en 1993 y desconocer de esa fecha en adelante la existencia del daño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión recurrida, para lo cual se ocupará del análisis de los siguientes temas: i) la acción procedente, ii) la jurisdicción competente, iii) caducidad, iv) tránsito de legislación, y v) caso concreto. i). La acción procedente.

Sea lo primero advertir que según se desprende con meridiana claridad de lo expresado en la demanda, la acción procedente en el presente caso es la de reparación directa. En efecto la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público1 y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios2. ii). La jurisdicción competente.

El artículo 33 de la ley 142 de 19943, le asigna de manera especifica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Quiere decir lo anterior, que en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la 1 Ley 56 de 1981 artículo 27 2 Ley 142 de 1994 artículos 33, 57, 117. 3 Ley que mantiene su vigencia, en conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto dispuso “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”. omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre, la competente es esta Jurisdicción. iii) Caducidad. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador

colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal

o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo4. Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. iv). Tránsito de legislación. 4 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación

generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. Cabe precisar que para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es el 20 de enero de 1993, la acción pertinente para iniciar un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica era la ordinaria establecida en el artículo 2536 del Código Civil5, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, en los términos establecidos por los artículos 27 y 32 de la ley 56 de 19816, es decir, que para ese momento contaba el actor con un término de 20 años para intentar la acción. No obstante, al año siguiente de la ocurrencia de los hechos el legislador expidió la ley 142 de 19947, la cual dispuso expresamente en el artículo 338, la

competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de esta clase de procesos, de manera que el término para intentar la acción, que sería la de reparación directa es de dos años, conforme al numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Quiere decir lo anterior, que para la fecha en que se presentó la demanda -31 de octubre de 2001ya se había proferido la ley 142 de 1994, preceptiva de aplicación inmediata conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, conforme al cual “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de 5 Decía el artículo 2536 del Código Civil “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinarias por veinte”. Norma que fue modificada por el artículo 8° de la ley 791 de 2002 según la cual “[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10”). 6 La ley 56 de 1981 “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras” establecía en su artículo 27 las reglas a las que se sujetará el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, dejando a salvo las reglas generales establecidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 32 de la citada ley señala que “[c]ualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía

eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2 del Código de Procedimiento Civil”. 7 Ley que empezó a regir desde el 11 de julio de 1994 en conformidad con la publicación en el Diario Oficial 41433 de julio 11 de 1994. 8 Dice el artículo 33 de la ley 142 de 1994: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”9. De manera que, para el momento de la presentación de la demanda la competencia se encontraba radicada en esta jurisdicción. v). Caso concreto. Sobre el momento en que se produjo el hecho causante del daño, así como el conocimiento que el afectado tuvo sobre la existencia del hecho y del daño, la Sala destaca la manifestación de la demanda en los siguientes términos: 9 En Auto de 17 de mayo de 2005, la Corte Suprema de Justicia, M.P. Rafael Romero Sierra, a propósito de la vigencia

de la ley procesal (Decreto 2282 de 1989) y respecto al artículo 40 de la ley 153 de 1887, dijo: “Para dilucidar la cuestión atinente al conflicto de leyes por el tránsito de legislación operado con la reforma que a la ley rituaria civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, determinante y de primerísimo orden resulta recordar que respecto a la ley procesal, entendida como la que va dirigida a reglamentar la función jurisdiccional como potestad del Estado, y de ahí su señalado carácter de orden público, cobra especial valor el postulado de que la ley rige hacia el futuro, que en ningún caso puede ser retroactiva. Su aplicabilidad es, pues, inmediata. De donde se infiere que los procesos ya concluidos, para nada son tocados por la ley nueva; y los que se inicien luego, estarán regulados íntegramente por la nueva legislación. Hipótesis estas que en verdad ninguna dificultada ofrecen (...)” Así mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 40 de la ley 153 de 1887, mediante Sentencia C-200 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, reiteró la sentencia C619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y agregó: “A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia [C619 de 2001], puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad

penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. “En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. “En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia. “Así las cosas, en la medida en que la regla general anotada no desconoce derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 58 C.P.), el texto del artículo 40 de la ley 153 de 1887 que así

la establece, se ajusta a la Constitución. Obviamente en la aplicación de la norma deberá respetarse el principio de favorabilidad penal (artículo 29 C.P.).” (Subrayado por fuera del texto original). “6. Efectivamente, sobre el predio que tiene forma rectangular, estando embargado y secuestrado, a lo largo del mismo y por todo el centro, según informa ELECTRICARIBE en el oficio 000125 de enero 12 del 2000, CORELCA construyó la línea 749 a 110 Kv, la cual sale de la Subestación Transelca Valledupar hasta la Subestación Codazzi, y puesta al servicio el 20 de enero de 1993” Resalta la Sala Narración que permite concluir que por lo menos 8 años antes de la presentación de la demanda el actor tenía conocimiento del supuesto daño o perjuicio que le ocasionó la conducta del demandado, estos es que el daño fue conocido por el actor desde el mismo momento de su acaecimiento, momento desde el cual se empieza a contar el término para intentar la acción. En este orden de ideas como la demanda se presentó por fuera del término establecido en el artículo 136 del C.

C. Administrativo para ejercer esta acción indemnizatoria10, fuerza concluir que operó la caducidad.

En este sentido, como quiera que para la fecha en que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ya había empezado a regir la ley 142 de 1994, que asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la responsabilidad de la entidades prestadoras del servicio público -sin atender a la naturaleza pública o privada de las mismaspor

la acción u omisión en el uso de los derechos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, como lo es la promoción de la constitución de servidumbres, destaca la Sala que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el artículo 16 de la ley 56 de 1981 le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, dado que si bien esta ley se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, lo cierto es que para el momento en que se presentó la demanda ya había entrado en vigencia la ley 142 de 1994, y por tanto el proceso debió presentarse ante esta jurisdicción. 10 Y para ello se toma la fecha de presentación de la demanda ante la justicia ordinaria. En consecuencia, y dado que la caducidad ha operado en este evento, se procederá a confirmar el rechazo de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Confirmase el auto de 9 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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