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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00130-01(40212)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00130-01(40212)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación-Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos , la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia funcional del Consejo de Estado, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / DECRETO 597 DE 1988ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad – entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.

DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL /

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[E]s claro que para que un daño sea antijurídico y, por ende, indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la

lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 20505, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 28857, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 18425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO / RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA

LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /

LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VIOLACIÓN

DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

[D]ebe resaltar la Sala, en consideración a las particularidades del presente caso, que si bien el demandante no fue detenido físicamente, lo cierto es que la sola imposición de dicha medida implica per se una limitación a los mencionados derechos que afectaron el ámbito patrimonial del demandante, circunstancia que le generó un daño antijurídico, cuando se comprobó que la conducta por la cual se le investigó era atípica, en tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que

se hizo padecer al investigado, quien no estaba en obligación de soportarlo. En ese orden, del análisis conjunto de las pruebas y de los anteriores razonamientos se desprende, claramente, el daño deprecado, esto es, la afectación de los derechos enlistados que trascendió a la esfera patrimonial del actor, con motivo de una medida de aseguramiento por una conducta que a la postre se demostró que era atípica y además porque la presunción de inocencia que le amparaba permaneció incólume por la absolución. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 16075, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19312, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 29462, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 16 de agosto de 2012, Exp. 21968, C.P. Hernán Andrade Rincón. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió

ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD Ahora, sobre el alcance de la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996, advierte la Sala que esta, como título de imputación, no sólo puede predicarse en los eventos en los que el imputado haya sido recluido en un establecimiento carcelario, sino que comprende otro tipo de afectaciones del derecho a la libertad, pues como ya quedó visto, en casos como el presente, las

limitaciones padecidas por el demandante comportan un daño antijurídico, que puede ser atribuido a la Administración con fundamento en dicho título. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de noviembre de 2014, Exp. 24049, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que le es afectada su libertad en el plano jurídico durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por

actuaciones arbitrarias, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA Debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan

directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aun con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional . NOTA DE RELATORÍA: Referente a las causales de imputación objetiva por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 36515, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / DOLO /

CULPA GRAVE

[E]n cuanto a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará, cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave. (…) la Sala ha determinado que el dolo o culpa grave, se rigen por los criterios del artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al eximente de responsabilidad estatal de hecho de la víctima, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DE LA

CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La configuración de la causal respectiva de exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto el actor actuó de forma gravemente imprudente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del hecho de la víctima, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38252, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencias del 28 de mayo de 2015, Exp. 28813 y 33907, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00130-01(40212)

Actor: MANUEL MODESTO MANOSALVA AREVALO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 585 a 595, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la medida de aseguramiento de detención preventiva, librada en contra del señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo, como presunto autor del delito descrito en el artículo 1 del Decreto 1194 de 1989, a quien, si bien no estuvo recluido en un centro carcelario, se le afectó injustamente su libertad en el plano jurídico. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo y atipicidad de la conducta.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 23 de enero de 2006 (f. 119, c. ppal 1), los señores Manuel Modesto Manosalva Arévalo, Ana Oliva de la Rosa de Manosalva, Magali, Manuel Modesto, Carmen, Claudia Patricia, Ana Milena, Álvaro, José Mauricio y Doris Manosalva de la Rosa, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 102 a 119, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 102 a 104, c. ppal 1): PRIMERA: Se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a mis poderdantes con ocasión y por causa de la injusta detención que sufriera su padre y cónyuge MANUEL MODESTO MANOSALVA ARÉVALO a consecuencia del error judicial en que incurrió la Fiscalía al proferir, en las condiciones referidas en el acápite

de los hechos de la demanda, medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin excarcelación, orden de captura, y resolución de acusación dentro del proceso penal que contra él siguió por el delito de “promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares, conforme al artículo 1°. Del Decreto 1194 de 1998”, sin reparar en que la conducta era atípica, y más aún, sin estudio de la tipicidad de la conducta.

SEGUNDA: Se condene, en consecuencia, a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar la plenitud de los perjuicios morales irrogados con los hechos ocurridos conforme al punto anterior,

al demandante, así: 2.1. PERJUICIOS MORALES 2.1.1. A MANUEL MODESTO MANOSALVA ARÉVALO, en su condición de sujeto directamente afectado con la detención injusta derivada del error judicial en el que se incurrió al ser decretada su detención preventiva, al librarse la orden para que se llevara a efecto su captura, de proferirse en su contra resolución de acusación y de privársele efectivamente de su libertad, en las condiciones referida (sic) en los hechos de esta demanda, mediante el pago de la suma equivalente a UN MIL GRAMOS ORO, y en su defecto, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA. 2.1.2. A su cónyuge ANA OLIVA DE LA ROSA DE MANOSALVA, y a

sus hijos MAGALI, MANUEL, CARMEN, DORIS, ÁLVARO, MAURICIO, CLAUDIA y MILENA MANOSALVA DE LA ROSA, mediante el pago de la suma equivalente a OCHOCIENTOS (800) GRAMOS ORO, y en su defecto, la suma equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA

DE LA SENTENCIA. 2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 2.2.2. (sic) A MANUEL MODESTO MANOSALVA ARÉVALO y a su cónyuge ANA OLIVA DE LA ROSA DE MANOSALVA, mediante el pago de la suma equivalente a UN MIL GRAMOS ORO, y en su defecto, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA.

2.3. PERJUICIOS MATERIALES

2.3.1. POR DAÑO EMERGENTE 2.3.1.1. A MANUEL MODESTO MANOSALVA ARÉVALO, mediante el pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,oo)

M. Cte. 2.3.1.2. A ÁLVARO MONSALVE DE LA ROSA, ,ediante (sic) el pago de

CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($118.000.000,oo) M.

Cte.

2.4. POR LUCRO CESANTE 2.4.1. A MANUEL MODESTO MANOSALVA ARÉVALO, mediante el pago de la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS

($83.000.000,oo) M. Cte. 2.4.2. A ÁLVARO MONSALVE DE LA ROSA, mediante el pago de la

suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($83.000.000,oo)

M. Cte.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 104 a 111, c. ppal 1): 1.2.1. En 1993, el señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo se dirigió a su finca “Villa Oliva”, localizada en el paraje Torcoroma del municipio de San Martín, departamento del Cesar, en compañía de soldados del Ejército Nacional, por temor a un nuevo secuestro, como el que años antes había padecido. Tal desplazamiento tenía como finalidad reunirse con los campesinos que ocupaban de forma irregular dicho predio, quienes, luego de las conversaciones con el propietario, se negaron a abandonarlo. 1.2.2. En 1994, por supuestas amenazas de un grupo paramilitar denominado “Los Macetos”, los campesinos abandonaron la finca y denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que tales intimidaciones fueron ordenadas por el señor

Manosalva Arévalo. 1.2.3. El 23 de julio de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla dictó en contra del accionante medida de aseguramiento con derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de amenazas personales, en los términos del Decreto 180 de 1988. Actuación que fue declarada nula por irregularidades en la indagatoria adelantada. 1.2.4. Una vez celebrada la nueva indagatoria, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar dictó auto de detención del 14 de abril de 2000 sin derecho a libertad provisional, en contra del demandante, como presunto autor del delito fomento del paramilitarismo, descrito en el artículo 1 del Decreto 1194 de 1989. Posteriormente, la misma autoridad profirió resolución de acusación del 9 de febrero de 2001, por el ilícito en comento. Decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2001, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 1.2.5. El Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, absolvió al demandante de la comisión del delito que se le había imputado, con base en el principio in dubio pro reo. 1.2.6. Mediante providencia del 22 de enero de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia, pero bajo el argumento que la conducta imputada al señor Manuel Manosalva Arévalo, era

atípica y además reprochó que la Fiscalía General de la Nación no estudiara detenidamente los elementos para verificar la adecuación típica de la conducta delictual imputada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 492 a 501, c. ppal 3) sostuvo que no era posible declarar su responsabilidad, pues su actuación fue diligente y se ciñó a los postulados legales que la regulan, comoquiera que las pruebas recaudadas permitían concluir que fue el demandante quien presuntamente organizó y promovió los grupos armados que aterrorizaron a los campesinos que habitaban sus tierras. En efecto, según los testimonios de los invasores, el personal armado, en nombre del propietario de la finca “Villa Oliva”, los intimidó con la quema de sus viviendas, con el fin de que abandonaran el predio. Esos indicios eran suficientes para adoptar la medida preventiva, según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos.

Además, afirmó que a pesar de existir orden de captura, el demandante nunca fue privado de la libertad, como lo reconoció el apoderado del accionante, por tanto, no podría condenarse a la entidad por una privación que nunca ocurrió. Propuso como excepción la “culpa de la víctima”, en el entendido de que el demandante evadió la investigación adelantada por no colaborar al buen funcionamiento de la administración de justicia, en tanto no aportó las pruebas que condujeran a acreditar su inocencia.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010

(fls. 585 a 595, c. ppal 4), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la resolución por la cual se resolvió la situación jurídica del demandante y decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, no incurrió en error judicial alguno, pues, a más de cumplir los preceptos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, estuvo cimentada en los testimonios, inspección judicial, informes oficiales y documentos que permitían inferir que el demandante presuntamente organizó y promovió los grupos armados que amenazaron a los campesinos. Entonces, a pesar de que el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvieron al demandante, ello no significaba que la medida de aseguramiento fuera ilegal, comoquiera que las pruebas inicialmente recaudadas comprometían su responsabilidad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 597 a 602, c. ppal 4), con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. La Fiscalía General de la Nación incurrió en error al proferir la medida de aseguramiento, sin verificar con detenimiento la tipicidad de la conducta o siquiera contar con los medios probatorios necesarios para ello, ya que no era posible deducir que existía un indicio grave que comprometiera la responsabilidad del demandante en los hechos delictuales investigados. 1.2. Así, no podía el Tribunal Administrativo del Cesar sostener que la actuación

del ente investigador estuvo amparada en el orden legal, ya que la medida de aseguramiento, si bien, en principio, fue expedida siguiendo el procedimiento, la misma desconoció la situación fáctica y la atipicidad de la conducta, de ahí que el demandante no estaba obligado a soportar el indebido proceder de la Fiscalía, quien lesionó sus derechos con la orden de captura que en su contra expidió. 1.3. Entonces, al demandante se le causó un daño porque su derecho a la libre locomoción y residencia fueron indebidamente restringidos, ya que, si bien no fue recluido en un centro penitenciario, lo cierto es que, por su avanzada edad y delicado estado de salud, durante el tiempo que duró el proceso penal, debió ocultarse de las autoridades para evitar ser capturado, esto es, padeció una privación jurídica de la libertad, por tanto, al demandante se le impuso una carga desproporcionada que no estaba obligado a soportar.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 624 a 628, c. ppal 4) reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, con lo que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Además, insistió en la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandante (fls. 630 a 651, c. ppal 4), a más de reproducir las razones expuestas en su apelación, sostuvo que la reclusión intramural no era indispensable para entender configurada una privación injusta de la libertad, pues con la medida preventiva dictada en contra del demandante se afectó su derecho

a la libre locomoción1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 El Agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación-Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357

del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones

injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Toda vez que el señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (fls. 18 a 101 c. ppal 1), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados del auto de detención y resolución de acusación por una conducta atípica y sin soporte probatorio suficiente. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. Por su parte, la señora Ana Oliva de la Rosa de Manosalva acreditó estar

legitimada en la causa por activa al demostrar ser la esposa del señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo, de conformidad con el registro civil de matrimonio (fl. 6, c. ppal 1). Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que el proveído que confirmó la sentencia que absolvió al demandante por el delito de promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares fue proferida el 22 de enero de 2004 (fl. 86, c. ppal 1), es claro que la demanda de reparación directa presentada por los demandantes el 23 de enero de 2006 (fl. 119, c. ppal 1) lo fue en los términos del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que aun cuando no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la decisión absolutoria, lo cierto es que si se contara con esta, se impondría sostener que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal para ello5.

2. PROBLEMA JURÍDICO 4 Está demostrado que Magali, Manuel Modesto, Carmen, Claudia Patricia, Ana Milena, Álvaro, José Mauricio y Doris Manosalva de la Rosa son hijos del señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo (registros civiles de nacimiento, fls. 7 a 14, c. ppal 1).

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 35886, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 38551, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 12 de marzo de 2014, exp. 35454 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corresponde a la Sala determinar si, como alega el actor, la existencia de una investigación penal, donde se libre orden de captura en contra del investigado, sin que este sea capturado, supone una hipótesis de privación injusta de la libertad, en tanto, esta no se contraería solamente a la detención intramural, sino a toda limitación, así ocasionada, al derecho a la libre locomoción y residencia. En ese orden, debe la Sala verificar si la limitación jurídica de la libertad que soportó el señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra, por el delito de promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares, y que culminó con sentencia absolutoria a su favor por aplicación del principio de i

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