🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00169-01(38988)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00169-01(38988)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de estafa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Restricción de mediante la imposición de caución prendaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNPor evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación jurídica de la libertad por más de 18 meses La Fiscalía General de la Nación inició la instrucción en contra del señor Pablo Emilio Mosquera Martínez, con ocasión de la denuncia que en su contra interpuso el señor Tulio Rafael Suárez Ponce, por el delito de estafa. Con la finalidad de no ser privado de la libertad, con ocasión de la decisión del 14 de abril de 2003, el demandante pagó una caución por valor de $332.200, no obstante, permaneció sub judice hasta el 30 de agosto de 2005, fecha en la que se desató la alzada en contra de la providencia que precluyó a su favor la investigación. (…) En este caso [es menester resaltar que] no se privó efectivamente de la libertad al demandante, sino que se vio obligado al pago de una caución prendaria para conservarla mientras estuvo vinculado al proceso penal. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación

injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL - Deber del juez de velar por repararlo en sus múltiples facetas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede su declaratoria no sólo frente a casos detención carcelaria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento ante la imposición de obligaciones derivadas de medida cautelar dineraria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En caso de pago de caución prendaria como condición para evitar detención carcelaria mientras se adelantaba investigación penal en la que no se desvirtuó la presunción de inocencia Primeramente, se pone de presente que en este caso no se privó efectivamente de la libertad al demandante, sino que se vio obligado al pago de una caución

prendaria para conservarla mientras estuvo vinculado al proceso penal. En oportunidades anteriores, esta Corporación consideró que el sometimiento a los rigores de la investigación penal, aun sin que se prive efectivamente de la libertad al procesado, vulnera sus derechos, comoquiera que su presunción de inocencia no fue desvirtuada, es decir, permaneció incólume y sí se restringió la libertad de locomoción, condicionándola al pago de la caución prendaria.:NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en casos se somete a la víctima a los rigores de la investigación penal, aun sin que se prive efectivamente de la libertad al procesado, consultar sentencias de 6 de marzo de 2008, Exp. 16075, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 8 de febrero de 2012, Exp. 20322, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 30 de julio de 2015, Exp. 37457, CP. Stella Conto Díaz del Castillo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse preclusión de la investigación por encontrarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de restricción de la libertad mediante la imposición de caución prendaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Imputable únicamente a la Fiscalía por ser su actuación investigativa la determinante en la detención del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No hubo intervención alguna de

funcionario judicial o del Ministerio de Justicia y del Derecho Le asiste razón al apelante, en el sentido de pretender la reparación por la investigación a la que estuvo sometido bajo el apremio de caución prendaria, imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que adoptó la medida de aseguramiento. Es de advertir que no se reprocha a la administración la investigación, sino la medida restrictiva de la libertad que causó al señor Pablo Emilio Mosquera Martínez un daño que no tenía que soportar. Finalmente, dado que tampoco se advierte que la conducta del actor respondió a las reglas de convivencia, en cuanto su comportamiento se ajustó a lo socialmente esperado, tiene derecho a ser reparado. (…) Concluye la Sala, entonces, que la responsabilidad reclamada en el libelo deviene en imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue el ente que adoptó la decisión relacionada con la restricción de la libertad del señor Pablo Emilio. En consecuencia, establecida la responsabilidad excluyente del ente mencionado, los demás integrantes del extremo pasivo serán exonerados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Diferenciación entre el quantum a reconocer cuando se observa privación física y restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reducción del quantum indemnizatorio ante la existencia de modalidades de privación diferente a la reclusión intramuros / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Resulta en principio más gravosa que la privación jurídica de la libertad La Sala deberá liquidar los perjuicios morales de conformidad con la jurisprudencia reiterada para la tasación, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que, cada proceso comporta circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de acudir a criterios orientadores del arbitrio del juez, en orden a preservar el derecho a la igualdad. (…) No obstante lo anterior, el demandante no fue privado de la libertad ni un solo día, de manera que la Sala le reducirá la indemnización en un 50%. Esto, en consideración a que, no obstante no estar recluido en establecimiento carcelario, el demandante se vio sometido al rigor de la instrucción de su libre circulación, esto es, hubo una restricción a su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). En relación con la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 30 de julio de 2015, Exp. 37457, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima directa, y sus hermanas hijas conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducido en un 50% por tratarse de privación jurídica de la libertad En consideración a que la libertad condicional se extendió del 14 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2005, es decir, más de 18 meses, al señor Pablo Emilio Mosquera Martínez se otorgará una indemnización de 50 smlmv y a cada una de sus hermanas, por ser sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, la suma equivalente a 25 smlmv para cada una. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de caución prendaria en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTEProcede su reconocimiento por los interés de plazo sobre las sumas canceladas / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto Se probó dentro de este asunto que el demandante pagó una caución por la suma de $332.200, a efectos de no ser privado de la libertad. Se considera que, aun cuando la suma fue devuelta, la Fiscalía debe proceder al pago de los intereses de plazo, certificados por la Superintendencia Financiera, causados entre la entrega del dinero y su devolución, esto es, durante el término en el que esta suma se encontraba en depósito. En la medida en que se desconoce la fecha en la que la suma le fue devuelta al demandante, la condena se hará en abstracto para que la

parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A. promueva el incidente que allí se menciona, a efectos de que se haga el cálculo de estos intereses. Se tendrá como fecha inicial aquella en la que la suma se consignó y la final será aquella que se acredite como la de entrega del dinero por parte de la condenada al señor Pablo Emilio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172 PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima por dificultades para obtener un empleo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No procede al no acreditarse dificultades de vinculación laboral o cesación de ingresos con ocasión de la privación de su libertad En consideración a que el señor Mosquera Martínez gozó de libertad provisional, considera la Sala que trabajó y obtuvo su sustento, dado que este tipo de medida no restringe la prestación personal de servicios y tampoco el ejercicio de profesiones liberales, excepto que se aportara prueba en contrario, que no es el caso. Así las cosas, tal como lo precisa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la sola afirmación atinente a las dificultades para obtener un empleo resulta insuficiente para acreditar el perjuicio reclamado, de donde lo procedente es negar este pedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00169-01(38988)

Actor: PABLO EMILIO MOSQUERA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Indemnización por restricción de la libertad mediante la imposición de caución.

Ausencia de dolo o culpa grave. Autonomía del juicio de responsabilidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de mayo de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, son hechos relevantes a la litis:

1. La FISCALÍA DIECISIETE (17) LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE VALLEDUPAR, inició investigación penal contra el 1 Folios 108 al 118 del cuaderno principal. señor PABLO EMILIO MOSQUERA MARTÍNEZ, por el delito de ESTAFA en virtud de denuncia penal que presentara TULIO RAFAEL SUÁREZ PONCE, dentro del referido proceso se produjo la detención preventiva el 14 de abril de 2003 como sindicado de los presuntos hechos punibles (ESTAFA).

2. Por existir en contra de mi mandante detención preventiva, no pudo conseguir más

trabajo muy a pesar de su insistencia y tanto es así que no fue llamado nuevamente por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL CESAR, en donde se desempeñaba ocasionalmente como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, con una última asignación mensual de $619.329, igualmente no pudo celebrar más contratos administrativos con las distintas instituciones públicas existentes dentro de las que se cuenta los (sic) contratos administrativos celebrados con el Departamento del Cesar dentro de los cuales cuenta el contrato de obra No. 1132000, referente a la pintura del colegio nacionalizado Benito Ramos Trespalacios de La Loma.

3. La detención preventiva empuesta (sic) a mi mandante no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable de igual suerte para poder disfrutar del beneficio de la libertad provisional se vio obligado a constituir un empréstito al interés desde la fecha 23 de noviembre de 2003 por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($332.200) dineros estos que hasta la fecha no ha podido cancelar, de los cuales corre un interés mensual de plazo equivalente al TRES POR CIENTO (3%), y se hace especial hincapié en que mi poderdante siempre controvirtió las providencias que le fueron adversas, proferidas por la Fiscalía General de la Nación y en tal virtud se le permitió a esta institución corregir su garrafal error al haberlo privado de la libertad, error este que nunca quiso ser corregido y se esperó hasta el último momento, aumentando los

perjuicios causados a mi mandante y prolongando su sufrimiento y el de su familia.

4. Mi mandante mediante providencia de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2004 proferida por la FISCALÍA DIECISIETE (17) LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE VALLEDUPAR, resolvió PRECLUIR, la investigación penal en contra de PABLO EMILIO MOSQUERA MARTÍNEZ, por el delito de ESTAFA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa, así como ordenó archivar el expediente de manera definitiva.

5. La parte denunciante al no estar de acuerdo con la citada providencia interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por la fiscalía de turno sin tener en cuenta que sus propias argumentación (sic) establecidas en la parte motiva de la providencia de fecha 10 de septiembre de 2004, por lo cual el expediente fue remitido a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL CESAR, la cual mediante proveído del 30 de agosto de 2005 resolvió CONFIRMAR la resolución de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual precluyó la investigación a favor de PABLO EMILIO MOSQUERA MARTÍNEZ.

6. El accionante PABLO EMILIO MOSQUERA MARTÍNEZ estuvo en detención preventiva por el espacio de tiempo comprendido entre el 14 de abril de 2003 hasta el día 30 de agosto de 2005 es decir, por más de (2 AÑOS CUATRO MESES Y 16 DÍAS) de que fue objeto y haber sido exonerado por RESOLUCIÓN

DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEFINITIVA. Contando inclusive el tiempo que permaneció con medida de aseguramiento de detención preventiva (LIBERTAD PROVISIONAL) para lo cual tuvo que cancelar una caución por valor de $332.200; por la imposición de dicha medida se derivaron: a) La no vinculación con la registraduría del estado civil con un salario promedio mensual de $619.329, más prestaciones sociales; de igual surte (sic) la no contratación con instituciones públicas dentro de las cuales se cuentan poscontratos (sic) administrativos celebrados con el Departamento del Cesar entre ellos el número 113-2000 por valor de $18157.405; b) el pago de honorarios a un profesional del derecho, c) los sufrimientos y el dolor durante el largo tiempo de su detención y el de sus familiares así como también los daños causados a su patrimonio moral y el de sus familiares (HERMANOS) al ser mi mandante una persona honrada y trabajadora, de bien de la cual no se tiene ningún tipo de reproche social, judicial o contravencional. Daños que resulten casualmente relacionados con la detención preventiva, como se probará en el proceso (…).

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Pablo Emilio Mosquera Martínez, Nelcy Stella Martínez, Melva Rosa, Yadira del Rosario y María Eugenia Coronel Martínez formulan, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia, del Derecho y del Interior-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación y el señor Tulio Rafael Suárez Ponce, quien lo denunció, demanda de

reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOLIDARIAMENTE AL SEÑOR TULIO RAFAEL SUÁREZ PONCE, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a PABLO EMILIO MOSQUERA MARTÍNEZ, NELCY ESTELLA (sic) MARTÍNEZ, MELVA ROSA CORONEL MARTÍNEZ, YADIRA DEL ROSARIO CORONEL MARTÍNEZ Y MARÍA EUGENIA CORONEL MARTÍNEZ, como consecuencia de la privación de la libertad, del señor PABLO EMILIO MOSQUERA MARTÍNEZ, por el espacio de tiempo comprendido entre el 14 de abril de 2003 hasta el día 30 de agosto de 2005 es decir, por más de (2 AÑOS 4 MESES Y 16 DÍAS) De que fue objeto (sic) y haber sido exonerado por RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR-RAMA JUDICIAL

DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOLIDARIAMENTE AL SEÑOR TULIO RAFAEL SUÁREZ PONCE, como reparación del daño causado, a pagar a mis mandantes, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados,

actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $936.658.071,02 conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Que a la condena respectiva será (sic) actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, tal como lo prescribe el Art. 178 del C.C.A. y además se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

CUARTA: Que al fallo favorable se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. La defensa de las demandadas 3.1 El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que invocó la excepción de indebida representación por pasiva, comoquiera que es la Fiscalía General sobre la que recae de manera taxativa el centro de imputación del daño reclamado en la demanda. Dicho esto, adujo que el mismo no representa legalmente a la Fiscalía, entidad que determinó la privación de la libertad del demandante y que, en la medida en que el Ministerio no tiene competencias en cuanto a la administración de justicia e imposición de medidas de aseguramiento, debe declararse probada la excepción propuesta2. 3.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también se opuso a los pedimentos del libelo y formuló las excepciones de “ineptitud de la demanda por

falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”, comoquiera que echó de menos el título de imputación de responsabilidad, como también la designación del responsable del perjuicio, es decir, “la identificación del funcionario para que en caso de prosperar las peticiones del demandante se pueda repetir”3. 3.3 El señor Tulio Rafael Suárez Ponce, quien denunció al demandante dentro del proceso penal, manifestó que las pretensiones del accionante no tienen ningún fundamento, ya que no fue privado de la libertad, pues la Fiscalía le permitió seguir gozando de este beneficio, a cambio de una caución prendaria, por la que se aseguró su comparecencia ante la administración de justicia. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa, en cuanto el demandante pretende el pago de una privación injusta a la que no fue sometido, de manera que tampoco resulta posible imputarle responsabilidad4. 2 Folios 141 al 144 del cuaderno principal. 3 Folios 152 al 155 del cuaderno principal. 4 Folios 165 al 171 del cuaderno principal.

4. Alegatos en primera instancia 4.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad sufrida por el actor, no puede calificarse de injusta, comoquiera que existían indicios suficientes que permitían concluir su responsabilidad en la comisión del punible de estafa, al punto que fue absuelto por falta de certeza.

Aunado a esto, los derechos del señor Mosquera Martínez se protegieron en todas las etapas del trámite, pues la investigación se desarrolló con apego a lo previsto

en la Constitución y la ley. Así las cosas, adujo que no se cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P.P.5, de manera que no es viable acceder a las pretensiones6. 4.2 El señor Tulio Rafael Suárez Ponce reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7. 4.3 La parte demandante indicó que, no habiéndose concretado una condena en contra del señor Mosquera Martínez, lo procedente es declarar administrativamente responsable al extremo pasivo, pues en la medida en que no se desvirtuó su presunción de inocencia, la privación fue injusta8.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones. Consideró el a quo: …para la Sala no ofrece duda el hecho de que el señor Pablo Emilio Mosquera Martínez no obró en la forma debida o, mejor, en la que éticamente le correspondía para efectos de hacer negocios con el señor Tulio Rafael Suárez Ponce, por el contrario, actuó negligentemente al momento de negociar con el 5 Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 6 Folios 313 al 318, 325 al 333 del cuaderno principal. 7 Folios 319 al 321 del cuaderno principal.

8 Folios 322 y 323 del cuaderno principal. mencionado señor, pues era su responsabilidad, partiendo de la idea de que no conociera sobre el cobro de dichas cuentas, pues ello no se logró demostrar en el curso del proceso penal, conocer el estado de las mismas ante la Tesorería de la Gobernación del Departamento del Cesar, para ahí sí proceder a hacer la negociación mencionada, pues fue precisamente ese actuar irregular, lo que genera una desconfianza por parte del señor Suárez Ponce sobre un posible fraude y lo conlleva a formular la respectiva denuncia penal, en búsqueda de la indemnización y recuperación del pago efectuado de buena fe. Por esta razón, el actuar del hoy demandante repercutió seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera la medida de aseguramiento en su contra, pues es la reprochable conducta de la víctima, la que en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la administración de justicia, de un lado y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, del otro. (…) Así las cosas, forzoso es concluir que no existe responsabilidad alguna endilgable a las entidades accionadas, toda vez que como se ha demostrado, la actuación de la administración estuvo fundada en serios indicios contra el actor.

Conclusión: Es un hecho cierto e incontrovertible que el accionante nunca estuvo privado de la libertad, tal y como él mismo lo confirmó en el interrogatorio absuelto visto a folios 285 a 286 del expediente, al indicar: “Yo físicamente no estuve en la cárcel ni un solo día, pero estuve en la casa y me tocó pagar una caución para no ir preso”, más aun la caución que fue constituida para gozar del beneficio de la libertad provisional le fue restituida.

6. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión9. Indica que con ocasión de la investigación realizó grandes esfuerzos encaminados a pagar la caución que evitaría que fuera privado de la libertad, carga que no se encontraba en obligación de soportar, pues su presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada.

Señala que no puede entenderse que la pérdida de la libertad personal tenga que soportarse como carga pública, pues se trata de un bien de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Seguidamente, indica que no le correspondía al tribunal adelantar un juicio de valor sobre la conducta imputada, como si se tratara de reemplazar al juez penal y que no se le puede endilgar responsabilidad por la existencia de dineros cuya 9 Folios 356 al 358 del cuaderno principal. 20 de mayo de 2010. custodia se encontraba a cargo de la Gobernación del Cesar. Destaca que la firma de quien recibió los dineros no es la suya, de modo que la denuncia formulada en su contra no contaba con asidero alguno. Así las cosas, se causó un daño que las entidades accionadas deben reparar,

pues la investigación finalizó con una decisión favorable, de lo que se colige que su presunción de inocencia permaneció incólume.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia La Nación–Fiscalía General solicita que la sentencia se confirme, para lo que reitera los argumentos expuestos en el traslado de la alzada que se contraen básicamente a que su actuación se ajustó a los supuestos de orden legal y constitucional10.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. 10 Folios 370 al 377 del cuaderno principal.

Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A11.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Pablo Emilio Mosquera Martínez tiene derecho a la reparación por el daño causado, dado que se lo mantuvo sub judice para a la postre precluir la investigación iniciada en su contra.

De donde amén de tener presente que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, es menester analizar la conducta del actor en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra y resolver conforme a las previsiones que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de la autonomía de juez para resolver sobre la reparación, en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil12 .

3. Hechos probados. Juicio de responsabilidad Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos probados13: 11 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la preclusión

de la investigación seguida en contra del demandante -10 de septiembre de 2004-, fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal el 30 de agosto de 2005, mediante proveído que no tenía recursos. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 27 de enero de 2006, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. 12 Cabe recordar que la primera instancia absolvió adoptando la configuración del in dubio pro reo, en el sentido de que si bien en la absolución penal no se pudo concluir que la responsabilidad penal recayera sobre el actor, ello tampoco excluye que no hubiese cometido el hecho, porque el material probatorio no da respaldo a tal afirmación. 13 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora que, además, allegó copia de las decisiones relevantes adoptadas. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...