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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00189-01(39938)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00189-01(39938)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /

ACUMULACIÓN DE PROCESOS REIVINDICATORIO Y DE PERTENENCIA /

NEGACIÓN DE PRETENSIONES REIVINDICATORIAS / NEGACIÓN DE

PRETENSIONES DE PERTENENCIA / INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR PRESENTACIÓN DE ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - No configurada / ERROR JURISDICCIONALConfigurado / OMISIÓN DE DECISIÓN FRENTE A ACCIÓN REIVINDICATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida del inmueble El 20 de agosto de 1999, la señora Giomar Lucía Guerra Bonilla promovió proceso reivindicatorio en contra de los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega para obtener la restitución material del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 5 No. 19A-2-25 (…) A su vez, el señor Andrés Armenta inició proceso de pertenencia en contra de la señora Giomar Guerra con el fin obtener la propiedad del referido inmueble por prescripción extraordinaria del dominio. En ese proceso, la señora Giomar Guerra presentó demanda de reconvención, con la que requirió se condenara a Andrés Armenta a restituir el inmueble (…) El 29 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar ordenó la acumulación del proceso de pertenencia al reivindicatorio. El mencionado Juzgado Quinto negó las pretensiones reivindicatorias y de pertenencia con sentencia del 7 de octubre de

2003, complementada el 1 de marzo de 2004 (…) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó las anteriores decisiones con sentencia del 27 de octubre de 2004 (…) [P]ara la Sala no hay duda que en los procesos acumulados como era el caso del reivindicatorio y el de pertenencia, las pruebas practicadas, en el marco de cada uno, valían para ambos y por ello debieron valorarse cada una y en conjunto, al momento de adoptar la decisión que resolviera ambos procesos. Así, la Sala advierte la irregularidad puesta de presente por la demandante en las sentencias de la justicia civil, error que, analizado en conjunto con los hechos probados de cara a las pretensiones reivindicatorias, constituye un error jurisdiccional (…) Con el recuento probatorio, la Sala concluye que en el proceso reivindicatorio se logró probar que la señora Mirsa Vega ocupaba el lote (…) A su vez, en el proceso de pertenencia, se pudo acreditar con los testimonios, analizados en conjunto con las otras pruebas, que los mencionados señores habían ocupado el lote y en este el señor Andrés había construido una vivienda (…) Así, no hay duda que ante la justicia ordinaria se acreditó que los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega han realizado sobre inmueble actos inequívocos de posesión con ánimo de señor y dueño, como ocuparlo para su propia habitación y la de su familia, construir una vivienda a la que le han hecho mejoras, así como contratar los servicios públicos (…) Cabe aclarar que a pesar de estar acreditada la posesión por parte de los mencionados señores, lo cierto es que el error

jurisdiccional detectado persiste, por cuanto no había lugar a acceder a las pretensiones de pertenencia, toda vez que la presentación de la demanda reivindicatoria el 20 de agosto de 1999 interrumpió la prescripción adquisitiva. En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, prevé que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que se notifique a los demandados dentro de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante (…) Entonces, el auto admisorio de la demanda reivindicatoria fue notificado a Mirsa Vega y Andrés Armenta el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 1999, respectivamente, se tiene que la misma se surtió dentro de los 120 días de que trata la norma. Así, la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda el 20 de agosto de 1999, entonces, en consideración a que los testigos en el proceso de pertenencia afirman que por lo menos desde 1981 los señores ocupaban el predio, la Sala encuentra que entre una fecha y otra no trascurrieron los veinte años que requería la norma para que prosperan las pretensiones de pertenencia (…) En esa consideración, el error de hecho aducido por la demandante, a diferencia de lo sostenido por el a quo, está acreditado en el plenario, por lo que en el presente asunto se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la responsabilidad de la Nación por el error jurisdiccional descrito en la demanda (…) [L]a Sala advierte que, a pesar

de poder intentar un nuevo proceso reivindicatorio, el error jurisdiccional tuvo como efecto práctico para la actora la pérdida de su inmueble, si bien aparece inscrita como propietaria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que el paso del tiempo benefició a los poseedores, en tanto, desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del error –21 de septiembre de 2005– hasta la fecha han transcurrido más de diez años, de tal suerte que las eventuales pretensiones reivindicatorias de la actora -recuperar la posesión materialestarían llamadas al fracaso; los poseedores ya tendrían a su favor el tiempo necesario para que sea declarada la prescripción extraordinaria a su favor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90

COSA JUZGADA - Objeto / COSA JUZGADA MATERIAL / COSA JUZGADA FORMAL - Efectos Si bien la cosa juzgada tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, hay que distinguir entre cosa juzgada en sentido formal y material. El formal opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad del contenido o el fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación,

objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Las diferencias entre una y otra son claras, por cuanto mientras la formal “se manifiesta en el mismo proceso en que se dictó, la [material] se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada, pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso posterior”. Ahora, esta distinción entre cosa juzgada material y formal permite afirmar que no toda decisión, de los jueces en una sentencia, resuelve de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa decisión. Así, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un debate no sufra clausura definitiva. En efecto, ello ocurre cuando lo que ha sido materia de controversia implica situaciones susceptibles de alteración en los supuestos de hecho, lo cual amerita y exige discusión procesal ulterior, pues el respectivo fallo no se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

TITULO DE IMPUTACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Eventos En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia

establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es el “error jurisdiccional”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable otro régimen o título de imputación, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales (excepto en los casos de privación de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva. Ahora, el error debe estar contenido en una providencia que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo y puede ser de hecho o derecho. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no

se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares. Igualmente, hay que considerar que de las decisiones que pueden incurrir en un error jurisdiccional, se excluyen aquellas que se mueven en la esfera de lo razonable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 Y 67

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Regulación normativa / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Finalidad / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA - Valoración unitaria de la prueba / PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBAValoración de las pruebas en conjunto La acumulación de procesos, prevista en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, es el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, obedece al principio de la economía procesal y tiene por finalidad la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio (…) Ahora, cuando se acumulan dos procesos ¿es posible que las pruebas obrantes en uno, sirvan para resolver la controversia planteada en el otro? cuestionamiento que sólo puede responderse afirmativamente, pues así lo

imponen los principios de unidad y comunidad de la prueba (…) Entonces, sobre la valoración probatoria, la Sala recuerda que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 Y

159 ACCIÓN REIVINDICATORIA - Regulación normativa / POSESIÓN – Elementos [E]n consideración a que la acción reivindicatoria, según el artículo 946 del Código Civil, es aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte, el artículo 762 ibidem, establece que la posesión es: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. El artículo 952 ibidem dispone que “la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”, esto es, se dirige en contra de aquella persona que detente la posesión, para lo que es necesario acreditar dos elementos el animus y el corpus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762, 946 Y 952

DEMANDA REIVINDICATORIA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Acción de pertenencia / POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE - Prueba Al margen del análisis probatorio efectuado, cuando existen demandas reivindicatoria y de pertenencia simultaneas sobre un mismo predio y con identidad de partes, el juez queda eximido de estudiar la posesión material del predio, siempre que ello no sea discutido por las partes y que del material probatorio no surja alguna duda al respecto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescindencia de prueba frente a la posesión material de inmueble en las acciones de pertenencia, por tratarse de una confesión que no sólo releva al demandante en reconvención de toda otra prueba, sino que exonera al juzgador de analizar otros medios con ese mismo propósito, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE - Tasación / LUCRO CESANTE - Tasación / LUCRO CESANTE - Lapso que comprende la indemnización en casos de error jurisdiccional [E]n relación con los perjuicios reclamados, la Sala, en primer lugar, debe precisar cuál es el valor del lote sobre el que se calcularan las sumas a reconocer (…) [L]a Sala recuerda que el daño emergente, definido en el artículo 1614 del Código Civil, corresponde a: [U]na pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad –para el

afectado– de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración (…) En ese orden, el inmueble salió del patrimonio de la accionante y por ello habrá de reconocérsele su valor como daño emergente (…) En esos términos, la Sala condenará a la Nación al pago de treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos siete pesos ($34.643.507), por concepto de daño emergente. Pero se negará lo concerniente al daño emergente futuro, ya que no hay prueba sobre alguna disminución patrimonial que pueda encuadrarse en esa categoría resarcitoria (…) Ahora, del lucro cesante, también definido en el artículo 1614 del Código Civil, la Sala advierte que este guarda relación con la ganancia que se deja de percibir, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que deja de materializarse como consecuencia del daño antijurídico (…) En lo referente a las sumas dejadas de percibir por la actora, se tiene que, con motivo del error jurisdiccional, ella no pudo usufructuar su inmueble, pues no le fue devuelta la tenencia material del mismo, por tanto, como los frutos que dejó de percibir se circunscribieron, según su dicho, al arriendo del lote, sin considerar la vivienda en él construida, como bien lo calcularon los peritos, la Sala tomará como referente esa situación para poder cuantificar las ganancias frustradas con motivo

del error jurisdiccional (…) En tales condiciones, como la actora no demostró que tenía la posibilidad cierta de explotar económicamente el inmueble, la Sala advierte que el perjuicio hay que circunscribirlo a la inmovilización del bien, esto es, conforme a las pretensiones de “no rotación del dinero” (…) Precisado lo anterior, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”. En esa medida, el punto inicial -desde cuándo se debe reconocer el lucro cesantecorresponde al 21 de septiembre de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia contentiva del error jurisdiccional, ya que ahí se consolidó el daño reclamado; el extremo final -hasta cuándo se debe reconocer el lucro cesantelo constituye el 11 de mayo de 2017, fecha de esta sentencia, en tanto aquí se declara el error, los perjuicios de él derivado y se reintegra a la actora el capital que tenía inmovilizado (…) Así, la Sala condenará a la Nación al pago de veinticuatro millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa pesos ($24.198.490), por concepto de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00189-01(39938)

Actor: GIOMAR LUCÍA GUERRA BONILLA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda (fls. 432 a 456, c. ppal 3). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en el supuesto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar cuando negaron las pretensiones reivindicatorias incoadas por la señora Giomar Lucía Guerra Bonilla en contra de los poseedores de un bien inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. La señora Giomar Lucía Guerra Bonilla, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 195 a 212 y 226, c. ppal 1; 360 y 361, c. ppal 2). 1.1. Las pretensiones

2. La demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 195 a 199

y 226, c. ppal 1):

A. PRINCIPALES Primera.- Que declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a Giomar Lucía Guerra Bonilla, originado (sic) por la causal de Error Judicial dimanado o proveniente de los fallos de fecha 7 de octubre de dos mil tres (2003) y el complementario de fecha primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004) dictados por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Valledupar, así como el de fecha 27 de octubre de dos mil cuatro (2004) y el complementario de fecha 8 de marzo de dos mil cinco (2005), de sede de alzada que confirma los anteriores y dictados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud de actos que vulneran el debido proceso y dolosos (sic).

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150’777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen durante esta controversia, en virtud del error judicial que se denuncia. Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a la parte

activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial. Cuarta.- Las sumas (sic) CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150’777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen durante esta controversia, en virtud del error judicial que se denuncia, y la (sic) que surjan de la condena por perjuicios se deberán pagar actualizada (sic) a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que termine el proceso, de conformidad con las (sic) variación porcentual del índice de precio (sic) al consumidor o al por mayor, de acuerdo a certificación (sic) por el DANE, más los intereses moratorios. Quinta.- Solicito mediante peritación que rinda (sic) los auxiliares de la justicia, que pido que se nombren, determinen: a).- La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado y que se causen, se produzcan y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia (sic) y con base en la cuantía de ($150’777.492). b).- De igual manera la cuantía del lucro cesante futuro debidamente indexado y que se causen, se ocasionen y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la decisión y fallo definitivo en este pleito judicial en congruencia (sic) con base en la cuantía de $150’777.492.oo; suma que resulta del capital y los intereses causados desde su

exigibilidad que es precisamente la fecha ya citada, hasta la decisión final, como se repite. c).- Los perjuicios causados por no tener los respectivos dinero (sic) materia de este reclamo y como consecuencia de ello la causación y valoración de un detrimento en la rotación del dinero, comprendido en el mismo lapso. d).- Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero, el que debe ser e.1° cualificado y e.2° cuantificado. Sexta.- Que se condene en costa (sic) y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional).

B. SUBSIDIARIAS PRIMERA PETICIONES (sic) DE LAS SUBSIDIARIAS. Para el caso de que no fueren despachada (sic) favorablemente las peticiones anteriores o alguna de ellas, pido que en subsidio de las formuladas como principales que no llegaren a prosperar en la sentencia que ponga fin a este proceso, y en lugar correspondiente se suplan con las que probablemente no prosperen, por las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, originado por la causal de Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia dimanado o proveniente de una serie de actos dolosos desplegados en los procesos debidamente acumulados de Reivindicación y Pertenencia, radicados en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, tal como se discierne en los hechos de la demanda.

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la

Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, la suma (sic) CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150’777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen, en virtud del error judicial que se denuncia. Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Dirección Nacional Administración Judicial a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial. Cuarta.- Las sumas (sic) CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150’777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen, en virtud del error judicial que se denuncia, y la (sic) que surjan de la condena por perjuicios se deberán pagar actualizada (sic) a la fecha en quede (sic) ejecutoriado el fallo que termine el proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precio (sic) al consumidor o al por mayor, de acuerdo a certificación (sic) por el DANE, más los intereses moratorios. Quinta.- Solicito mediante peritación que rinda (sic) los auxiliares de la justicia, que pido que se nombren, determinen: a).- La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado y que se causen, se produzcan y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial

con congruencia (sic) y con base en la cuantía de $150’777.492.oo. b).- De igual manera la cuantía del lucro cesante futuro debidamente indexado y que se causen, se ocasionen y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la decisión y fallo definitivo en este pleito judicial en congruencia (sic) con base en la cuantía $150’777.492.oo; suma que resulta del capital y los intereses causados desde su exigibilidad que es precisamente la fecha ya citada, hasta la decisión final, como se repite. c).- Los perjuicios causados por no tener los respectivos dinero (sic) materia de este reclamo y como consecuencia de ello la ausación (sic) y valoración de un detrimento en la rotación del dinero, comprendido en el mismo lapso. d).- Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero, el que debe ser: e.1° cualificado y e.2° cuantificado. Sexta.- Que se condene en costa (sic) y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional). SEGUNDA PETICIONES (sic) DE LAS SUBSIDIARIAS. De las principales y de las primeras subsidiarias. Para el caso de que no fueren despachada (sic) favorablemente las peticiones anteriores o alguna de ellas, pido que en subsidio de las formuladas como principales que no llegaren a prosperar en la sentencia que ponga fin a este proceso, y en lugar correspondiente se suplan con las que probablemente no prosperen, por las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare que la Nación, Dirección Nacional de

Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, originado por la causal de Negativa Arbitraria de la Función de Administrar Justicia dimanado o proveniente y concretizada mediante Sentencias ya reseñadas anteriormente, resultante de los actos expresamente ilegales desplegados durante el juicio comprendido en los procesos debidamente acumulados y reiteradamente mencionados. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, las sumas de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150’777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen, en virtud del error judicial que se denuncia. Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Dirección Nacional Administración Judicial a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial. Cuarta.- Las sumas de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150’777.492.oo) más los interese (sic) y frutos, y la (sic) que surjan de la condena por perjuicios se deberán pagar actualizada (sic) a la fecha en quede (sic) ejecutoriado el fallo que termine el proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precio (sic) al consumidor o al por mayor, de acuerdo a

certificación (sic) por el DANE, más los intereses moratorios. Quinta.- Solicito mediante peritación que rinda (sic) los auxiliares de la justicia, que pido que se nombren, determinen: a).- La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado y que se causen, se produzcan y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia (sic) y con base en la cuantía de $150’777.492.oo. b).- De igual manera la cuantía del lucro cesante futuro debidamente indexado y que se causen, se ocasionen y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la decisión y fallo definitivo en este pleito judicial en congruencia (sic) con base en la cuantía de $150’777.492.oo; suma que resulta del capital y los intereses causados desde su exigibilidad que es precisamente la fecha ya citada, hasta la decisión final, como se repite. c).- Los perjuicios causados por no tener los respectivos dinero (sic) materia de este reclamo y como consecuencia de ello la ausación (sic) y valoración de un detrimento en la rotación del dinero, comprendido en el mismo lapso. d).- Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero, el que debe ser: e.1° cualificado y e.2° cuantificado. Sexta.- Que se condene en costa (sic) y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional). 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fls. 199 a 207, c. ppal 1):

3.1. El 17 de junio de 1974, la demandante adquirió el inmueble ubicado en la calle 5 No. 19A-2-25, antes calle 5A No. 21-35, del municipio de Valledupar, según escritura pública No. 814 otorgada por la Notaría Única de Valledupar, registrada el 14 de diciembre de 1974 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 3.2. A principios de 1983, la actora perdió la posesión del bien, pues el señor Andrés Armenta lo ocupó de forma violenta. El 28 de enero de 1983, la aquí demandante promovió acción reivindicatoria, pretensiones que fueron desestimadas con sentencia del 29 de abril de 1985 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. 3.3. El 23 de agosto de 1999, la demandante inició un segundo proceso reivindicatorio en contra de Andrés Armenta y Mirsa Vega, para obtener la restitución material del inmueble. 3.4. En el marco de ese proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de cosa juzgada con auto del 2 de marzo de 2000, el que fue confirmado el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Decisiones que fueron dejadas sin efecto por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de tutela del 19 de octubre de 2000, por lo que el proceso reivindicatorio sigui

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