CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00234-02(40780)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00234-02(40780)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicado como autor del delito de extorsión en concurso con rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios que indicaban la responsabilidad del procesado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por comprobarse que el sindicado no cometió los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un periodo de 5,73 meses El 1º de marzo de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra de los señores Nicacio Palermo Hernández Zuleta y Álvaro Enrique Hernández Parejo, entre otros involucrados. Al tiempo, dispuso librar la boleta de detención con destino al Director de la Cárcel Judicial de la localidad. (…) El 8 de septiembre del año en mención, la misma Fiscalía precluyó la investigación a favor de los señores Nicacio Palermo Hernández y Álvaro Enrique Hernández Parejo, entre otros imputados. Al tiempo, ordenó librar las boletas de libertad bajo caución prendaria. (…) La Fiscalía analizó el acervo probatorio y encontró que ninguna de las pruebas recaudadas vinculaban a los procesados como autores del delito de extorsión o pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Fundamento constitucional / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Inviolabilidad por parte de los
particulares o del Estado / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Enmarca la inviolabilidad de la dignidad humana y de la libertad como uno de sus principios fundantes La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y a la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (art.1). La dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo. (…) Desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho, la protección de la libertad individual y la concepción de garantías para asegurarla contra los actos arbitrarios de las autoridades públicas, se han hecho elementos esenciales del sistema normativo y constitucional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el Derecho a la libertad individual como uno de los pilares fundantes del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política de 1991, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 24688, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 1
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco normativo aplicable En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". Acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". (…) El Preámbulo de la Constitución señala la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, en esta proclamación se ha visto el reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 91
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los
titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal
funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se mantiene el régimen objetivo señalado por la norma adjetiva precedente. Decreto 2700 de 1991 La Sala ha considerado que, en cuanto el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, se habrá de concluir que la responsabilidad patrimonial del Estado comprende todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y, en consecuencia, también mantienen su vigencia todas aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva que
fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19670, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de investigación por encontrase elementos materiales probatorios que determinaron la inocencia del sindicado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar De conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido el señor Álvaro Enrique Hernández Parejo, porque no se probó su participación en los hechos delictivos investigados, comoquiera que la justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. (…) De este modo, la Sala estima, con base en las pruebas allegadas al proceso penal, sin dificultad, que el señor Álvaro Enrique Hernández Parejo no cometió el delito que se le endilgó, por lo que no tenía que soportar la privación de la libertad que le fue impuesta, en cuanto la coautoría que le fue atribuida no existió y, en consecuencia, la sentencia impugnada tendrá que confirmarse, salvo
que a la víctima se le atribuya dolo o culpa grave. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - La existencia de la culpa grave o dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso hace improcedente la indemnización Si bien el artículo 90 constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez administrativo de verificar la actuación de quien resultó detenido, pues establecida la culpa grave o el dolo a la luz de los artículos 83 y 95 de la Carta Política no procede la indemnización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad En sentencia de unificación, la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán
Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima directa y sus familiares conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia Dado que el señor Álvaro Enrique Hernández Parejo estuvo privado de la libertad por espacio de 5,73 meses, se imponía una condena de 50 smlmv a su favor y para sus parientes en primer grado de consanguinidad y para su hermana 25 smlmv; empero, como el Tribunal otorgó 80 smlmv al señor Hernández Parejo, se ajustará lo reconocido a lo señalado en la sentencia de unificación y se mantendrá los demás rubros, por encontrarse conforme con los parámetros señalados PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Indemnización por lo dejado de percibir como consecuencia de la privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo conforme a los criterios reiterados por la Corporación / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se actualiza la condena impuesta en primera instancia Teniendo en cuenta que en la actuación está demostrado que el señor Álvaro Enrique Hernández Parejo era una persona productiva que trabajaba en el campo para la fecha de la privación de la libertad y, como no se demostraron ingresos superiores al salario mínimo, procedía liquidar como lo hizo el a quo. No obstante, la Sala dispondrá que dicha suma se actualice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00234-02(40780)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ PAREJO Y OTROS
Demandado: MINDEFENSA - FISCALÍA GENERAL - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “Primero. Declárase a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Álvaro Enríquez (sic) Hernández Parejo, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2005 y el 8 de septiembre de 2005.
Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A Álvaro Enríquez (sic) Hernández Parejo, el equivalente a ochenta (80) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A Nicacio Palermo Hernández Zuleta, en su calidad de padre de Álvaro Enríquez (sic) Hernández Parejo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A Rafaela Parejo Mercado, como madre de Álvaro Enríquez (sic) Hernández Parejo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A Inés Lucía Hernández Parejo, en su condición de hermana de Álvaro Enríquez (sic) Hernández Parejo, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Para Álvaro Enríquez (sic) Hernández Parejo, la suma de un millón novecientos noventa y cinco mil novecientos un pesos ($1.995.901), valor que será actualizado a la fecha de la sentencia aplicando la fórmula transcrita en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Sin costas. Cuarto.- Niégase (sic) las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sexto.- En firme esta providencia, archívese el expediente.”
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 13 de febrero de 2006, los señores Álvaro Enrique Hernández Parejo, Nicasio
Hernández Zuleta, Rafaela Edith Parejo Mercado e Inés Lucía Hernández Parejo presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. La parte actora sostiene que el 1º de marzo de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar profirió medida de aseguramiento en contra del señor Hernández Parejo, en calidad de autor del delito de extorsión en concurso con rebelión. No obstante, el 8 de septiembre siguiente, precluyó la investigación a su favor y dispuso su libertad provisional. Aduce que la decisión estuvo fundada en “la imposibilidad física y jurídica de parte de la fiscalía al no poder demostrar claramente que los sindicados de autos son responsables de los delitos”, de donde concluye que el demandante no cometió el hecho punible endilgado. Alega, además, que en el proceso no está demostrada causal de exoneración de responsabilidad, dolo o culpa grave de la víctima. Los demandantes ponen de presente la existencia de perjuicios de orden moral y material. Último, en razón de los ingresos dejados de percibir en la labor de cultivo en un predio adjudicado por el Incora, más los honorarios del abogado que representó al actor en el proceso penal (fls. 28-30 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA
1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad contraria a derecho del señor Álvaro (sic) Hernández Parejo, por espacio de más de siete (07) meses aproximadamente del que fue objeto de haber sido absuelto por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Penal Especializado del Circuito de Valledupar. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los actores como indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso o en un posterior incidente. (sic) 1de ocurrencia de los hechos y de los perjuicios morales hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176, 177 del C.C.A.” (fls. 27-28 cuaderno 1). En el capítulo correspondiente a la cuantía, la parte accionante estimó el daño emergente, por concepto de honorarios de abogado en el proceso penal, en las sumas de $1 250 000 pagados al señor Aldo Aníbal Rodríguez; $3 000 000, al señor Carlos Nigrinis de la Hoz y $5 000 000, como anticipo por la presentación de
la demanda contenciosa. El lucro cesante, por su parte, fue cuantificado en la cantidad de $7 000 000, en razón de $1 000 000, por los siete (7) meses en que el señor Álvaro Enrique Hernández Parejo estuvo privado de la libertad. Y, los perjuicios morales en 50 SMMLV para cada uno de los demandantes (fl. 31 cuaderno 1). 1.2. La defensa de los demandados2 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las súplicas. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Sostuvo que el actor estaba obligado a soportar la privación de la libertad, pues al momento de la detención existían indicios en su contra que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento, tales como la denuncia, el informe policial y un 1 La parte inicial del numeral 3 de las pretensiones no se encuentra. No obstante, no faltan páginas, pues de la página 1 pasa a la 2 (fls. 27-28 cuaderno 1). En la sentencia de primera instancia tampoco se hace referencia a la parte faltante. Pareciera que la parte inicial discriminara los perjuicios, los cuales se encuentran en el acápite de estimación razonada de la cuantía. 2 La Rama Judicial no contestó el libelo. testimonio. Alegó que, con ocasión de la práctica de nuevas pruebas, fue que se resolvió precluír la investigación a su favor (fls. 58-70 cuaderno 1 y 190-198
cuaderno 2). –Se destaca-: “Es importante precisar que la Fiscalía tuvo en cuenta para proferir medida de aseguramiento además de la denuncia, el informe de policía judicial y la declaración bajo la gravedad de juramento del señor Wadith Miguel Velásquez, funcionario de policía judicial adscrito a la Sijin, quien manifestó que hicieron labores de verificación con los habitantes del corregimiento de San Roque, donde le manifestaron que efectivamente estas personas dentro de las que se encontraba el señor Álvaro Hernández Enríquez (sic) Parejo eran integrantes del frente 41 de las FARC, ratificándose de todo lo dicho en el informe policivo. (..) Diferente es que en otro momento procesal posterior, la Fiscalía de conocimiento haya considerado que ante la conducta del implicado existieron pruebas sobrevinientes, que desvirtuaron el hecho ilícito en contra del investigado, diferentes de las pruebas que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, precluyendo finalmente la investigación” (negrillas fuera de texto). 1.2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional3, por su parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el libelo estuvo dirigido contra la Policía Nacional (fls. 47-48 cuaderno 1 y 209-211 cuaderno 2). 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de responsabilidad, en la legalidad de su actuación y en los indicios graves que existían en contra del demandante, que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Alegó que no existía prueba de la privación de la libertad, tampoco de los perjuicios causados (fls. 134-140 cuaderno 1). 1.3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente las pruebas que existían en contra del sindicado y, por tanto, sostuvo que el daño alegado no deviene en antijurídico. Defendió la actuación de la Fiscalía, la cual, en su sentir, estuvo conforme los postulados constitucionales y legales. Por último, alegó que la Rama Judicial no intervino en la investigación, por lo que no le asiste responsabilidad (fls. 230-238 cuaderno 2). 1.4. Sentencia de primera instancia 3 El Ejército Nacional no fue demandado, sí la Policía Nacional. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones. Encontró acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Enrique Hernández Parejo, entre el 16 de marzo y el 8 de septiembre de 2005, fecha de la preclusión y orden de libertad provisional respectivamente. Consideró que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y causó un daño antijurídico a quien no estaba obligado a soportar. Por tanto, declaró la responsabilidad de la Fiscalía y reconoció perjuicios morales al señor Álvaro Enrique Hernández Parejo, a sus padres Nicacio Palermo Hernández Zuleta y Rafaela Parejo Mercado, así como a su hermana Inés Lucía Hernández
Parejo. Reconoció, además, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia, menos el 25% por gastos personales y, el resultado multiplicado por los cinco (5) meses y veintitrés (23) días de detención, para un total de $1 995 901. Dispuso que dicha suma fuera actualizada según la fórmula adoptada por la Corporación. Ahora, en cuanto al daño emergente, el Tribunal negó su reconocimiento por falta de prueba sobre su causación. Anotó que la certificación emitida por los profesionales del derecho, que obra en el proceso, debía “acompañarse de otros medios probatorios que permitieran darle certeza y fuerza probatoria.” Por último, el a quo absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial, “debido a que sus agentes no han actuado en el proceso penal” y al Ministerio de DefensaEjército Nacional, en la medida en que no fue vinculado por la parte actora (fls. 247-260 cuaderno ppal.).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación4
Inconforme, la Fiscalía General de la Nación impugna la decisión. Solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas. Insiste en la ausencia de responsabilidad y en el deber de soportar la detención, comoquiera que existían pruebas que relacionaban al actor con el hecho punible –se destaca-: 4 El recurso de apelación se interpuso el 15 de mayo de 2010. “(..) es importante tener en cuenta que frente al caso que nos ocupa no se está
frente a un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto como se dijo , el artículo 414 del C.P.P. no estaba vigente para la época de los hechos, además porque en ningún momento la providencia penal que decidió la absolución del proceso transforma la medida de aseguramiento en arbitraria o en otros términos la presunción de injusta privación de la libertad no tiene el efecto jurídico de desvirtuar que la medida no haya sido el resultado de inicios graves de responsabilidad” (fls. 262-268 cuaderno principal). 2.2. Alegaciones finales 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación reitera los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 313-319 cuaderno ppal.). 2.2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, “en razón de que obró en cumplimiento de un deber y obligación que le impone la ley y la Constitución”. Además, señaló que “(..) la autoridad a quien le compete asumir la dirección y control de la investigación es la Fiscalía General de la Nación, quien es la que en últimas define la situación jurídica de los asociados” (fls. 302-305 cuaderno ppal.). 2.2.3. El representante del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia. Considera que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se encuentra acreditada y debe responder por los perjuicios causados (fls. 332-341 cuaderno ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la naturaleza del asunto permite que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia5. 5 Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó De otro lado, pese a que el expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de agosto de 2011, este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.º 10 de 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: “La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado”.
2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a establecer si el daño alegado en la demanda, a causa de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Enrique Hernández Parejo, resulta imputable a la entidad pública demandada, pues, de ser ello así, la sentencia habrá de ser confirmada, sin que haya lugar a
hacer más gravosa la situación del apelante único, en aplicación del principio de la no reformatio en pejus. En lo atinente a la absolución del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional6 y Rama Judicial, la Sala se atiene a lo resuelto por el a quo, en la medida en que el punto no fue objeto de alzada. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que los demandantes endilgan a la administración accionada. 2.1. Hechos probados que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 6 Cabe anotar que el Ejército Nacional no fue demandado, no obstante contestó la demanda y propuso excepciones, vinculación y medios de defensa que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, justamente por no ser parte en el proceso. Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala
encuentra acreditados los siguientes hechos: Las pruebas dan cuenta de la detención del señor Álvaro Enrique Hernández Parejo, sindicado del delito de extorsión en concurso con rebelión. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía precluyó la investigación, por falta de pruebas que demostraran la autoría de los hechos. Dentro de la actuación penal se destacan, por orden cronológico y entre otras, las siguientes actuaciones que interesan al proceso así: 1.- El 1º de marzo de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra de los señores Nicacio Palermo Hernández Zuleta y Álvaro Enrique Hernández Parejo, entre otros involucrados7. Al tiempo, dispuso librar la boleta de detención con destino al Director de la Cár
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