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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00342-01(39525)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00342-01(39525)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO FORESTAL / CULTIVO DE PALMA DE ACEITE / DERECHO A LA

PROPIEDAD / DERECHO DE USUFRUCTO / ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN / OCUPACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[N]o se encuentra demostrado el derecho de dominio de la demandante sobre los predios incendiados (…) y dado que no se logró acreditar una posesión sobre la totalidad del terreno de la cual se pudiera concluir que la señora (…) era dueña de los cultivos allí sembrados y, en consecuencia, tenía derecho a ser indemnizada por su afectación, es forzoso colegir que en el presente caso la parte actora no logró probar debidamente que se encontraba facultada para demandar por el daño ocurrido sobre en los cultivos sembrados. (…) [S]e encuentra que la interesada omitió allegar el titulo o contrato de compraventa u otro medio probatorio que acreditara su derecho sobre el usufructo del bien inmueble, (…) se considera que no se acreditó, como correspondía, la propiedad sobre los terrenos de cultivos incinerados de los cuales se pretende su reparación. (…) Al respecto, es preciso señalar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión (…) Esta misma normativa establece que no sólo el propietario sino el poseedor, e incluso en

circunstancias específicas el tenedor, tienen derecho a indemnización. (…) Por lo aquí expuesto, encontrándose probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de posesión ver sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 33767.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., treinta (309 de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00342-01(39525)

Actor: IVETTE UHIA DE CARO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DE TERCEROSIncendio de cultivos de palma africanaLEGITIMIDAD ACTIVA EN LA CAUSANo acreditada.

Síntesis del caso: Ivette Uhía de Caro, en la calidad que se atribuye como propietaria de los predios “Santa Cecilia” y “Las Mercedes” ubicados en el municipio de Valledupar, presentó reiteradas solicitudes a la Alcaldía del municipio con el fin de que dictara las medidas correspondientes para evitar la afectación de sus terrenos por parte de terceros que habitaban en la comunidad colindante con dichos predios. El 1 de marzo de 2004, en razón de la acumulación de basuras en

la línea divisoria de los predios, generada por los terceros mencionados, y tras la omisión del municipio en atender la situación, se presentó un incendió que acabó con los cultivos de palma africana que se encontraban en los lotes 8, 9, 10 y 11 de la finca “Santa Cecilia” y lote 4 de la finca “Las Mercedes”. La señora Uhía de Caro presenta demanda en la que solicita se le indemnicen los perjuicios materiales y morales sufridos por la pérdida de sus cultivos, fundamentando sus pretensiones en la omisión de las entidades en la prevención de este tipo de desastres. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimidad activa en la causa.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite en primera instancia

1. El 27 de febrero de 20061, Ivette Uhía de Caro, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa en contra del municipio de Valledupar , el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar –Fonvisocial-, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. –Emdupar S.A. E.S.P.- y

la Empresa de Aseo del Norte de S.A. E.S.P. con el fin de que se les declarara responsables y se les condenara por los perjuicios causados con ocasión del incendio de las plantaciones de palma africana que se encontraban en los predios “Santa Cecilia” y “Las Mercedes”.

2. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos2 (se trascribe):

1 Folio 46 –reversodel cuaderno No. 1. 2 Folios 37 y 38 del cuaderno No. 1. “1.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora IVETTE UHÍA DE CARO, con el incendio a las plantaciones de palma africana cultivadas en los inmuebles de su propiedad denominados “SANTA CECILIA” y “LAS MERCEDES”, por causa de la negligencia evidenciada ante el clamor insistente de que se tomaran elementales medidas policivas, para evitar el desastre en cuestión. Daños morales El equivalente en pesos a la fecha de pago de los dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras e incertidumbres generados en la señora IVETTE UHÍA DE CARO, quien de la noche a la mañana, por causa de la incuría oficial ve una persona que viviendo en el extranjero, ve destruido el patrimonio que con tanto esfuerzo y dedicación construyó con su lucha personal, todo lo cual le aparejó una congoja permanente

e una inconformidad e incertidumbre sobre su futuro ante tal desastre que menguó considerablemente sus ingresos económicos. Daños materiales Por los perjuicios ocasionados a sus plantaciones de palma africana, por causa del incendio de que fueron objeto, en la modalidad de daño emergente, determinado por la destrucción e inutilización parcial de por lo menos 14.501 ejemplares en plena producción, costos de la recuperación de las plantaciones para volverlas a su estado normal de producción y los demás daños ocasionados a sus propiedades, tales como destrucción de cercados, gastos judiciales que tendrá que activar para lograr una indemnización y costo de los viajes que realizó desde España, para atender la emergencia suscitada por el siniestro de que fue víctima. En cuanto al lucro cesante se determinará, por las ganancias que dejará de recibir mi poderdante, por concepto de la venta de fruta en condiciones normales, durante el tiempo de vida útil de las plantas (30años) destruidas total o parcialmente, según se determine pericialmente. (…)

3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos3: 4. 1). El 27 de julio de 2000, la señora Ivette Uhía de Caro presentó ante las autoridades municipales un memorial en el que informó sobre las afectaciones que sobre sus propiedades “Santa Cecilia” y “Las Mercedes” estaban ocasionando algunas personas que habitaban en las viviendas de interés social que se encontraban en los predios contiguos. En dicha ocasión, se mencionó que se había presentado un robo continuo de alambre de púas, postes y otros

materiales, así como también tala de árboles y deshojamiento de palmas. 3 Folios del 33 al 37 del cuaderno No. 1. 5. 2). En respuesta a dicho oficio, el alcalde del municipio informó a la señora Uhía de Caro que las reclamaciones derivadas de hechos que representaran una perturbación a la posesión debían realizarse ante la Secretaría de Gobierno Municipal. Ante tal respuesta insatisfactoria, la interesada presentó solicitud ante la Personería municipal, en donde recibió una comunicación en igual sentido. 6. 3). El 15 de marzo de 2003, la propietaria presentó peticiones similares ante la Alcaldía y la gerencia de Fonvisocial, en las que solicitó se adoptaran las medidas necesarias para evitar el comportamiento irregular e ilegal de la comunidad que residía en la ciudadela colindante con sus predios, consistente, entre otras cosas, en el arrojo irresponsable de basuras, situación que había ocasionado daños a su terreno y a los cultivos allí plantados y que podía agravarse dadas las condiciones climáticas y los fuertes vientos que se estaban presentado. El 12 de febrero de 2004 se presentó una petición en idénticos términos. 7. 4). El 2 de enero y el 20 de febrero de 2004, la Alcaldía ordenó a los habitantes de los predios vecinos la limpieza y mantenimiento de sus casas, así como también prohibió el depósito y quema de escombros y basuras en las zonas públicas y lotes privados, pese a lo cual, dichas órdenes nunca se hicieron

efectivas. 8. 5). El 1 de marzo de 2004, se produjo un incendio que afectó los cultivos de palma africana de la finca “Santa Cecilia”, en los lotes 8, 9, 10 y 11, lo cuales quedaron destruidos en su totalidad y, debido a la expansión del fuego, también el lote 4 de la finca “Las Mercedes” fue afectado con la quema. 9. 6). Los hechos fueron denunciados por un trabajador de la finca de la señora Uhía de Caro, lo cual dio lugar a una investigación preliminar por parte de la Fiscalía 4 Seccional de Valledupar. Dicha entidad dictó resolución inhibitoria el 17 de septiembre de 2004, en razón a que no se logró individualizar a los responsables del incendio.

10. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cesar, el cual resolvió admitir la demanda mediante Auto de 2 de marzo de

20064. 4 Folio 48 del cuaderno No. 1.

11. El 5 de junio de 2006, la parte actora adicionó la demanda5 mediante escrito en el que señaló algunos nuevos argumentos sobre la atribución de responsabilidad a la administración por los hechos narrados y, respecto a las pruebas, solicitó la recepción de algunos testimonios con el objeto que declararan sobre los daños ocasionados a la demandante por el incendio.

12. El Auto de admisión fue notificado a las entidades demandadas el 7 de noviembre y 1 de diciembre de 20066.

13. El municipio de Valledupar presentó contestación de la demanda7 en la que se opuso a todas las pretensiones planteadas por la parte actora. En el

escrito, la demandada manifestó que el municipio no era responsable por los daños ocasionados a la demandante, puesto que, ante hechos que constituían una perturbación a la propiedad de los particulares, existía un procedimiento de amparo policivo, al cual debió acudir la señora Uhía de Caro mediante la interposición de una querella. Adicionalmente, señaló que se había presentado una culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, quien, con conocimiento de la futura ocurrencia del incendio, no tomó las medidas de limpieza del área alrededor del cultivo para evitar el desastre. En todo caso, alegó que el municipio tenía un convenio con una empresa de aseo que era la encargada de la recolección de basuras, por lo cual, en caso de confirmarse que esa había sido la causa del daño, este no le era atribuible.

14. Fonvisocial presentó contestación de la demanda8 en la que propuso como excepción la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, ya que la demandante no respetó las normas que exigían una distancia mínima entre los cultivos y la cerca divisoria de los predios, no mantuvo limpios los lotes de su propiedad y no contaba con mecanismos de protección de cultivos como las “guardarrayas” que ayudan a evitar la proliferación en casos de incendios. Por otro lado, señaló que el incendio había sido ocasionado por terceros y obedeció en gran medida a las condiciones climáticas y de fuertes vientos que se presentaban en ese momento, hecho que constituía una fuerza mayor en el caso concreto. También alegó no estar legitimada pasivamente en la

5 Folios del 50 al 58 del cuaderno No. 1. 6 Folio 70 del cuaderno No. 1 –Notificación personal a Empresa Aseo del Norte S.A.-; Folio 78 del cuaderno No. 1. – Notificación personal a Fonvisocial-; Folio 89 del cuaderno No. 1Notificación por aviso a Emdupar-; Folio 90 del cuaderno No. 1 -Notificación por aviso a Alcaldía de Valledupar-. 7 Folios del 92 al 96 del cuaderno No. 1. 8 Folios del 101 al 111 del cuaderno No. 1. causa y el rompimiento del nexo causal entre el hecho dañino y las actuaciones de la entidad.

15. En igual sentido, la Empresa Aseo del Norte S.A. E.S.P. presentó contestación de la demanda9, en la que invocó la configuración de las tres causales eximentes de responsabilidad del Estado en razón de las cuales debían rechazarse las pretensiones de la parte actora. Por su parte, la empresa Emdupar S.A. E.S.P. presentó escrito10 en el que refirió que no presentaría contestación a la demanda dado que la demandante no planteó cargos ni pretensiones en contra de esa entidad.

16. Mediante Auto de 29 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Cesar dió inicio a la etapa probatoria11. En dicha providencia se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y las contestaciones, se ordenaron los exhortos, los dictámenes de peritos, la práctica de declaraciones de terceros solicitados por las partes y el interrogatorio de parte solicitado por las demandadas.

17. Vencido el periodo probatorio, el 26 de junio de 2008, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto sobre el asunto12.

18. En esta oportunidad procesal, Fonvisocial13 presentó alegatos aduciendo su falta de legitimidad para actuar en el proceso, habida cuenta que a dicha entidad no le competía recoger, recolectar y tratar las basuras de los predios en cuestión, así como tampoco podía atribuírsele responsabilidad por las conductas desplegadas por los habitantes de esa comunidad. Por otra parte, reiteró los argumentos sobre la exoneración de la responsabilidad de la administración en razón de la configuración de las causales referentes a la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor en la producción del daño.

19. La parte actora14, en sus alegatos, señaló que se presentó un incumplimiento de los deberes legales por parte de las autoridades municipales al desatender las diferentes solicitudes presentadas antes del acaecimiento del hecho, omisión que

9 Folios del 141 al 155 del cuaderno No. 1. 10 Folio 179 del cuaderno No. 1. 11 Folios del 200 al 201 del cuaderno No. 2. 12 Folio 316 del cuaderno No. 2. 13 Folios 319 y 320 del cuaderno No. 2. 14 Folios del 321 al 323 del cuaderno No. 2. constituyó la causa eficiente del daño padecido. En ese orden de ideas, acreditados todos los elementos para la configuración de la responsabilidad

estatal, debía proferirse fallo favorable a sus pretensiones.

20. La Empresa de Aseo del Norte S.A. E.S.P.15 presentó escrito en el que indicó que las omisiones señaladas por la demandante no eran imputables a esa entidad, ya que las medidas correctivas exigidas correspondían a actuaciones policivas que no eran de su competencia, en ese sentido, el Decreto 1713 de 2002 establecía que las medidas de control y vigilancia señaladas en la demanda eran funciones de las autoridades de policía y, en cualquier caso, los propietarios de los lotes eran los responsables de velar por la limpieza y desmonte de sus terrenos.

21. El municipio de Valledupar16 allegó memorial en el que expuso que no estaba demostrado que el incendio que dio lugar a la quema de los cultivos de palma africana se hubiese producido en los terrenos aledaños correspondientes a la ciudadela de viviendas de interés social. Adicionalmente planteó que, según las declaraciones rendidas por los miembros del cuerpo de bomberos, los cultivos de palma africana tienen un alto riesgo de producir incendios como consecuencia de la exposición al sol y a altas temperaturas del “aceite de los racimos de coco”, es decir, que el hecho dañoso pudo ser consecuencia de factores climáticos y resultado de un riesgo propio de dicho tipo de cultivos y no de la conducta de terceros, menos aún de la administración municipal.

22. El 1 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de César profirió Sentencia de primera instancia en la cual declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación activa en la causa.17

23. En la mencionada providencia, el a quo consideró que, entendiendo la legitimación activa en la causa como aquella potestad del titular de un derecho subjetivo de reclamarlo ante un juez, en el caso concreto, dicha calidad no había sido demostrada, puesto que la demandante no aparecía como propietaria de los predios “Santa Cecilia” y “Las Mercedes” como lo había afirmado a lo largo del proceso.

24. En el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 19086989, aportado con la demanda, constaba la anotación sobre una compraventa

15 Folios del 324 al 327 del cuaderno No. 2. 16 Folios del 329 al 331 del cuaderno No. 2. 17 Folios del 365 al 376 del cuaderno del Consejo de Estado. parcial realizada por la señora Ivette Uhía de Caro el 28 de agosto de 2001 a través de escritura pública No. 901 del día 21 de ese mismo mes y año, en la Notaría 3 de Valledupar, en la que actuó como compradora la Iglesia Cristiana Centro Evangelístico Jesús es el Señor.

25. En ese sentido, dado que el mencionado documento no especificaba qué parte del terreno fue objeto del negocio, así como tampoco se allegó el título traslaticio de dominio que demostrara la propiedad sobre los lotes en los cuales se produjo el incendio causante de los daños reclamados, no podía afirmarse que la señora Uhía de Caro fuera la legitimada para actuar como demandante ante esta jurisdicción. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

26. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones invocadas en el escrito introductorio.18

27. A juicio de la parte actora, el Tribunal erró al considerar que no le asistía legitimidad activa en la causa en el presente asunto por no demostrar su derecho de dominio sobre los lotes que fueron afectados con el incendio, dado que, en este caso, estaba legitimada para actuar la persona propietaria de los cultivos de palma y no del terreno, toda vez que el daño recayó sobre aquellos y no sobre este. Señaló que la exigencia realizada por el Tribunal resultaba poco razonable, puesto que no siempre las reclamaciones sobre afectaciones a bienes muebles o inmuebles requerían que el reclamante fuese el propietario, también los poseedores o tenedores estaban facultados para reclamar una indemnización por los daños causados.

28. Adicionalmente, reiteró que las entidades demandadas incumplieron sus deberes legales al desatender las diferentes solicitudes realizadas por la demandante y omitir ordenar medidas de restricción a los terceros que con sus conductas estaban afectando sus cultivos de palma africana.

29. De este modo, habida cuenta que, con el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas por terceros dentro del proceso, quedó demostrado que la señora Ivette Uhía de Caro era la propietaria de los cultivos, el referido 18 Folios del 379 y folios del 403 al 407 del cuaderno del Consejo de Estado. presupuesto procesal debía darse por acreditado.

30. El recurso de apelación se concedió mediante providencia de 22 de julio de 201019 proferida por el Tribunal Administrativo dl Cesar, se admitió el 20 de junio de 201220 por esta Corporación y, el 10 de agosto de 201221, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

31. En dicho término, la parte actora presentó memorial22 en el que solicitó que, al momento de dictar sentencia, se tuvieran en consideración los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Las entidades demandadas y el Ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción; 2.2. Problema jurídico; 2.3. Análisis de la legitimación activa en la causa; 2.4. Costas; 3. Decisión. 2.1. Presupuestos procesales de la acción

32. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser algunas de las demandadas -Municipio de Valledupar y Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valleduparentidades públicas y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso

Administrativo.

33. Respecto al régimen jurídico aplicable al caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2006, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha

en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 19 Folio 381 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 418 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 421 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 422 del cuaderno del Consejo de Estado. Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-23, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-.

34. Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

35. Por lo anterior, y habida cuenta que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la omisión de las entidades demandadas que dio lugar al incendio de los cultivos de propiedad de la actora, cuya cuantía24 resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que una acción de reparación directa sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, corresponde a esta Corporación su trámite en segunda instancia.

36. En lo que refiere al presupuesto de la oportunidad de la acción, se observa que la demanda se presentó en el término previsto en el artículo 136 del C.C.A., toda vez que el incendio que produjo la quema de los cultivos de palma africana de las fincas “Santa Cecilia” y “Las Mercedes” ocurrió el 1 y 2 de marzo de 2004, y la demanda se

radicó el 27 de febrero de 200625, es decir, dentro del plazo de los dos años previstos por la mencionada norma para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. 2.2. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si, como lo señala el Tribunal, en el caso concreto se presentó la falta de legitimación activa en la causa, dado que la demandante no demostró su derecho de dominio sobre los predios afectados, o, si como alega la parte actora, dicha calidad no resultaba necesaria dado que el daño se ocasionó sobre los cultivos de palma africana que se encontraban allí sembrados y no sobre los bienes inmuebles. 23 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 24 En el folio 37 del cuaderno No. 1, en el acápite sobre la cuantía de la demanda se establece por daños patrimoniales la suma de $1.983.713.342. 25 Folio 46 –reversodel cuaderno No. 1.

38. En caso de demostrarse no probada dicha excepción, la Sala deberá estudiar si se presentan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3. Análisis de la legitimación en la causa

39. En el presente asunto, el Tribunal, en primera instancia, consideró que la parte

actora no estaba legitimada activamente en la causa toda vez que no ejercía el derecho de dominio sobre los lotes de terreno afectados con el incendio. En oposición a dicha decisión, la demandante afirmó que, había cuenta que las pretensiones recaían sobre el daño ocasionado a los cultivos, se encontraba legitimada para reclamar los perjuicios padecidos como dueña de ese sembrado y con independencia de la acreditación sobre la propiedad del terreno.

40. Sobre el particular se cuenta en el expediente con el certificado de libertad y tradición del respectivo inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-86989, con la anotación “ACTIVO”, en la cual se trascribe lo referido a la escritura pública No. 901 de 21 de agosto de 2001 que protocolizó la compraventa parcial del inmueble “Santa Cecilia” celebrada entre la señora Ivette Uhía de Caro –como vendedoray la Iglesia Cristiana Centro Evangelístico Jesús es el Señorcomo compradoraAllí se anotó (se trascribe)26:

“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS

CONTENIDOS EN ESCRITURA NRO 0696 DE FECHA 01-07-98 EN

NOTARÍA 3A DE VALLEDUPAR PREDIO RURAL SANTA CECILIA CON ÁREA DE 145HAS.500M2. [1.450.500 M2] (SEGUN DECRETO 1711 DE JULIO DE 6/84). AREA ACTUAL 141 HAS. 4.245.50 M2

[1.414.245,50 M2]Y SUS LINDEROS ESTAN EN LA ESC,. AREA

ACTUAL 141 HAS. 4.245.50 M2[1.414.245,50 M2] Y SUS LINDEROS

ESTAN EN LA ESC,#901/2001 NOTARIA 3A. VDUPAR. (…) ANOTACIÓN: Nro: 9 Fecha: 28-08-2001 Radicación: 2001-5882

Doc: ESCRITURA 0901 DEL 21-08-2001 NOTARIA 3A de

VALLEDUPAR VALOR ACTO: $ 3,000,000.00

ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICIÓN: 101 COMPRAVENTAPARCIAL-36.254.50 M2 REMANENTE 141 HAS.4.245.50 M2

[1.414.245,50 M2] PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (XTitular de derecho real de domino, ITitular de dominio incompleto)

DE: UHIA DE CARO DE PAZ IVETTE CC# 22423954

26 Folios del 205 al 206 del cuaderno No. 2.

A: IGLESIA CRISTIANA CENTRO EVANGELISTICO JESUS ES EL

SEÑOR NIT# 8240003448.”

41. La Sala observa que, efectivamente, en el año 2001, es decir antes de la ocurrencia de los hechos, la finca “Santa Cecilia” fue vendida parcialmente, por lo que la actual demandante solo quedó con una parte del terreno y, dado que no obra en el expediente el contrato elevado a escritura pública No. 901 de 21 de agosto de 2001, no se conoce los términos en los cuales fue pactada la compraventa, así como tampoco la extensión y linderos de los lotes objeto de dicho negocio.

42. Si bien la demandante argumenta que el derecho de dominio sobre el bien inmueble no constituye una información relevante para atender las pretensiones

sobre el daño a los cultivos y que, lo trascendental al caso, es la acreditación como dueña del sembrado en mención, se encuentra que la interesada omitió allegar el titulo o contrato de compraventa u otro medio probatorio que acreditara su derecho sobre el usufructo del bien inmueble, de modo que, en tanto del certificado allegado no puede deducirse si existían o no condiciones sobre la entrega real y material del bien, usos, costumbres, servidumbres, gravámenes u otros, no es posible irrogarle la posesión o el derecho de propiedad sobre los cultivos a la demandante.

43. Por otra parte, respecto a la finca denominada “Las Mercedes” la actora no aportó ningún documento que acreditara su derecho de propiedad sobre ese bien.

44. En el escrito de la demanda, la actora solicitó se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar para que aportara copia de los certificados de libertad y tradición de los predios con matricula inmobiliaria: 190-9335, 19095714 y 190-86989 con el fin de “acreditar el derecho de dominio sobre los predios de la ciudadela 450 años y de la finca incendiada”. El último de estos documentos ya había sido aportado con la demanda y correspondía al certificado del predio “Santa Cecilia”, en cuanto a los otros dos certificados, se encuentra que pertenecen a personas diferentes a la demandante.

45. En efecto, el certificado de tradición y libertad del bien inmueble con No. de matrícula inmobiliaria 190-9335 expresa (se trascribe)27:

“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS:

27 Folio 203 del cuaderno No. 2.

CASA-LOTE CON UNA EXTENSION DE 92.16MTS2,

COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE, EN 9.60METROS, CON UN P-4; SUR, EN 9.60 METROS CON LA VIVIENDA 10 MANZANA 32; ESTE, EN 9.60 METROS CON VIVIENDA 2 MANZANA 32. OESTE EN 9.60 METROS CON UN PPMANZANA 31. MAT.25 TOMO 68 DE VALLEDUPAR”

46. Respecto a la titularidad del dominio de dicho bien, consta una única anotación de compraventa: “ANOTACIÓN: Nro: 1 Fecha 9/12/1976 Radicación SN

DOC. ESCRITURA 1.233 DEL: 26//8/1976 NOTARIA UNICA DE

VALLEDUPAR VALOR DE ACTO: $75.000

ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICION: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL

A: DIAZ CUELLO AMPARO INÉS X

A: CUELLO DE DIAZ ASUANCION MARIA X”

47. Certificado de tradición y libertad de bien inmueble con No. de matrícula

inmobiliaria 190-95714 (se trascribe)28:

“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS:

CONTENIDOS EN ESCRITURA NRO. 1288 DE FECHA 22-09-00 EN

NOTARIA TERCERA DE VALLEDUPAR LOTE 18 MANZANA 68

CIUDADELA 450 A/OS II ETAPA CON AREA DE 90 M2 (SEGÚN

DECRETO 1711 DE JULIO 6/84).

COMPLEMENTACIÓN: EL FONDO DE VIVIENDA Y BANCO DE TIERRAS MUNICIPAL Y DEL

FONDO DE VIVIENDA DE INETERES SOCIAL Y REFORMA URBANA

DE VALLEDUPAR. FONVISOCIAL, ADQUIRIÓ EN MAYOR

EXTENSION POR COMPRA AL BANCO GANADERO S.A. SEGÚN

ESC. 565 DEL 17-04-2000 NOTARIA 2A. DE VALLEDUPAR,

REGISTRADA EL 25-04-2000 EL BANCO GANADERO S.A. HOY BBV BANCO GANADERO S.A. ADQUIRIO EN MAYOR EXTENSION POR DACION EN PAGO DE IVETTE UHIA DE CARO DE PAZ, SEGUN ESC. 0696 DEL 01-07-98 NOTARIA 3A DE VALLEDUPAR ,

REGISTRADA EL 09-07-98. POR ESTA MISMA ESCRITURA IVET

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