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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00346-01(35341)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00346-01(35341)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por violación de derechos humanos abuso de autoridad de agentes de la Sijín / VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - De Agentes del Estado, Miembros de la Policía, contra civil secuestrado, torturado y sometido a maltrato físico por agentes de estatales ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por vincular a civil a proceso penal / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por imputaciones sobre secuestro y tortura La responsabilidad que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en las siguientes imputaciones: a) el secuestro, el maltrato físico y/o tortura a la que habría sido sometido el señor Dulfay León Palacio Tapias por parte de agentes del Estado y b) la vinculación a un proceso penal al que fue expuesto dicha persona de manera injusta. Según la demanda, el señor Dulfay León Palacio Tapias se dirigió al Comando de Policía de Valledupar para instaurar una denuncia penal por el supuesto hurto de $126’000.000, hecho que ocurrió el 16 de mayo de 2003; ese mismo día, la mencionada persona habría sido conducida en un vehículo por agentes de la SIJIN a otro lugar, en el cual lo golpearon y lo torturaron con el fin de que les manifestara dónde se encontraba la suma de dinero que supuestamente él había hurtado. Se señaló en la demanda, además, que al día siguiente, esto es, el 17 de mayo de 2003, los familiares de la víctima encontraron al señor Palacio Tapias con signos de maltrato físico en su cuerpo y que recibieron la noticia de

que el referido actor había sido vinculado a un proceso penal, por lo cual debía permanecer detenido en las instalaciones del Comando de Policía de Valledupar. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa en virtud de su cuantía / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por cuanto pretensiones por perjuicios morales supera cuantía exigida por ley Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2006 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $ 204’000.000. Dado que por concepto de perjuicios morales se pidió la suma equivalente a 1.000 SMLMV, a favor de cada actor, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. PRUEBA DOCUMENTAL - Acta de indagatoria penal / VALOR PROBATORIO DE ACTA DE INDAGATORIA SIN JURAMENTO - Procedente solo para determinar cómputo del término de caducidad de la acción / ACTA DE INDAGATORIA - No posee la solemnidad del juramento Se allegó con la demanda una copia del acta de indagatoria rendida por el señor Dulfay León Palacio Tapias. Aunque esta prueba no posee la solemnidad del juramento –y por esa razón la jurisprudencia de la Sala ha considerado que no posee mérito probatorio respecto de los juicios de responsabilidad patrimonial del

Estado–, lo cierto es que su análisis en este caso en concreto resulta procedente, por cuanto su valoración está encaminada a determinar el conocimiento del hecho dañoso por parte del actor, de modo que la información que se obtenga a partir de esa prueba para contabilizar el término de caducidad resulta válida. COMPUTO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTADesde el día siguiente al conocimiento del hecho / HECHO DAÑOSO - Se acreditó que se produjo el 16 de mayo de 2003 / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR TORTURA - El término se cuenta desde la base del maltrato por parte de Agentes del Estado, fecha en la que ocurrió el hecho dañoso. La Subsección encuentra que los relatos de la demanda, en relación con el momento en que se produjeron los hechos por cuya virtud se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado, coinciden con los medios de acreditación recién expuestos, en la medida en que se encuentra demostrado que:- El señor Dulfay León Palacio Tapias, el 16 de mayo de 2003, elevó una denuncia penal por el delito de hurto calificado contra persona indeterminada;- Al día siguiente, esto es el 17 de mayo de 2003, esa persona fue detenida por miembros de la SIJIN, quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía de turno ante la URI, porque precisamente el señor Palacio Tapias estaba involucrado en el hurto que él mismo denunció el día anterior;- El señor Palacio Tapias rindió indagatoria el 17 de mayo de 2003 y en dicha diligencia agregó que la noche anterior había sido objeto de un

maltrato físico por parte de miembros de la entidad aquí demandada, información que coincide con el antecedente expuesto en la valoración médico legal, según la cual el 16 de mayo de ese año, a las 10:00 P.M., el hoy actor recibió golpes y lesiones físicas por integrantes de la SIJIN, con el propósito de que les expresara la veracidad de los hechos en los que estaba relacionado. En ese sentido, la responsabilidad que se depreca del Estado sobre la base del maltrato o de la supuesta tortura del señor Palacio Tapias por parte de agentes de la Policía Nacional encuentra sustento fáctico en el día 16 de mayo de 2003, fecha en la que, según la parte actora, ocurrió el hecho dañoso. CADUCIDAD DE LA ACCION - Fenómeno jurídico procesal que opera por el no ejercicio de una acción judicial dentro de un término específico / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la Jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone respecto del término para intentar la acción de reparación directa (…) La Sala, de manera reiterada, ha

considerado que el anterior precepto normativo consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar a la configuración del daño por el cual se demanda la indemnización, para promover la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Debe ser declarada de oficio por el juez cuando se encuentre probada / REANUDACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Cuando se logre el acuerdo conciliatorio, por expedición de las constancias referidas en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o por vencimiento de los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud También ha sostenido la Sala que esa figura –la caducidad– no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En cuanto a la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001

y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 prevén que el término de caducidad se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y se reanudará ante la ocurrencia de alguno de los siguientes tres eventos: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR SECUESTRO Y TORTURA - Operó fenómeno jurídico procesal de caducidad por presentarse la demanda después de vencido los dos años de la ocurrencia del hecho dañoso En el presente caso, para la Sala no existe el menor asomo de duda que el hecho por cuya indemnización se demanda la responsabilidad del Estado acaeció el 16 de mayo de 2003, razón por la cual la demanda debía presentarse hasta el 17 de mayo de 2005, de conformidad con lo normado en el artículo 136 del C.C.A., sin embargo, en el expediente obra una solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se presentó el 13 de mayo de 2005, es decir, cuando restaban 4 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró solo hasta el 21 de octubre de 2005, diligencia

que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad pública convocada, es decir, que esa actuación se surtió después del vencimiento del término máximo previsto en la ley para tal efecto. Así las cosas, el término de caducidad de la acción se reanudó a partir del 14 de agosto de 2005 y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 18 de agosto de 2005, pero la demanda se presentó el 27 de febrero de 2006, motivo por el cual en este asunto operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Inaplicación de las normas de caducidad / EXCEPCION DEL COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Cuando se declare la responsabilidad del Estado por un organismo internacional y exista concepto favorable del Comité interministerial / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR TORTURA - Operó fenómeno de caducidad al no acreditarse tortura del actor En este asunto, como ya se sabe, se demandó porque el actor habría sido objeto de una tortura por parte de agentes del Estado, tema que podría ser considerado como un caso de violación a los Derechos Humanos, por cuya virtud, a título de excepción, se abriría paso la inobservancia de los plazos perentorios y preclusivos para ejercer las respectivas acciones; no obstante, en el sub lite no se reúnen los presupuestos que la ley –reconocidos y aplicados por la jurisprudencia de esta

Sección– ha previsto en ese sentido, tal como indicó el Ministerio Público dentro de este proceso. (…) Por consiguiente, respecto de la imputación de responsabilidad por las lesiones físicas o la supuesta tortura de la que dijo ser objeto el señor Palacio Tapias por parte de agentes de la Policía Nacional hay lugar a declarar probada la caducidad de la acción, toda vez que en este asunto no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 288 de 1996, estos son, que se haya declarado la responsabilidad del Estado por un organismo internacional y que se haya emitido el respectivo concepto de favorabilidad por parte del Comité interministerial, por cuya virtud pudiere inaplicarse la normativa sobre caducidad de la acción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la inaplicación de la caducidad en los casos de violación de Derechos Humanos, consultar auto de 22 de febrero de 2007, Exp. 26036, MP. Ramiro Saavedra Becerra. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR SECUESTRO - Caducada por presentación extemporánea de la demanda De los hechos expuestos en la demanda y de los medios de convicción que atrás quedaron reseñados, se puede establecer, sin ambages, que en el evento hipotético de que el hoy actor hubiere sido “secuestrado” por miembros de la entidad demandada el 16 de mayo de 2003, su “aparición” se produjo, “de nuevo”, el día siguiente, esto es, el 17 de mayo del mismo año, motivo por el cual la acción se encuentra igualmente caducada respecto de esa imputación, con base en las consideraciones expuestas en precedencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al comprobarse que aprehensión física del actor se efectuó con las formalidades legales / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Por omisión al dirigir la demanda contra la Fiscalía General de la Nación No obstante que se desconoce la actuación surtida en sede judicial, por razón y con ocasión de la acusación proferida en contra del aquí demandante, la Sala estima que las pretensiones encaminadas a lograr la indemnización de perjuicios por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Dulfay León Palacio Tapias no están llamadas a prosperar, de acuerdo con lo siguiente: Porque la Fiscalía General de la Nación no fue demandada en este litigio, por manera que cualquier análisis de responsabilidad de dicho ente por la posible privación injusta de la libertad del señor Palacio Tapias se torna estéril. Porque en punto de la responsabilidad de la Policía Nacional por la vinculación del demandante al referido proceso penal, la actuación de esa institución se redujo a la aprehensión física del señor Palacio Tapias, al estar relacionado con un denominado “auto robo”, ante la contradicción que se evidenció, de entrada, en la versión por él suministrada y la de la otra persona involucrada en los hechos; tal captura se produjo mediante la respectiva formalización, al darle a conocer al capturado sus derechos y, de inmediato, se dejó a disposición de la Fiscalía de turno ante la URI, sin que la Sala encuentre irregularidad alguna dentro de tales actos, desplegados por la Policía Nacional. En ese sentido, se denegarán las pretensiones respecto

del ente demandado, por la vinculación del señor Palacio Tapias al proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00346-01(35341)

Actor: DULFAY LEON PALACIO TAPIAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 27 de febrero de 2006, los ciudadanos Dulfay León Palacio Tapias, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos Brayan Alexánder, Dulfay Anderson, Steven Andrés y Sebastián José Palacio Herrera; Gloria Elsy Herrera Guirales, Yunay Alejandra Palacio Herrera, María Robertina Tapias de Palacio, Albeiro Antonio Palacio Tapias y Jhon Jairo Palacio Tapias, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el

fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla en el servicio que condujo al secuestro, tortura y posterior vinculación a un proceso penal del señor Dulfay León Palacio Tapias1. 2.- Las pretensiones 1 Fls. 99 a 128 c 1. Por concepto de daño emergente, se solicitó la suma de $70’000.000; por lucro cesante se pidió el monto de $89’351.680, para la víctima directa del daño y a título de perjuicios morales se reclamó el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de mayo de 2003, el señor Dulfay León Palacio Tapias se presentó al Comando de Policía de Valledupar para formular una denuncia penal por el delito de hurto en cuantía de $126’000.000. Luego de formular la denuncia, en horas de la noche, el señor Palacio Tapias fue conducido en un vehículo por agentes de la SIJIN a otro lugar, en el cual lo golpearon y lo torturaron con el fin de que les manifestara dónde se encontraba la suma de dinero que supuestamente él había hurtado. Al día siguiente, los familiares de la víctima regresaron al Comando de Policía para establecer por qué el señor Palacio Tapias aún continuaba en dicho lugar y lo encontraron detenido y con señas de tortura, frente a lo cual les expresaron que dicha persona había sido objeto de una vinculación a un proceso penal.

El 17 de mayo de 2003, la Fiscalía de conocimiento recibió en indagatoria al señor Palacio Tapias, quien por su estado de salud debió ser remitido el día siguiente a la Clínica Valledupar y allí fue intervenido quirúrgicamente. El señor Palacio Tapias continuó vinculado a la investigación penal y el 22 de mayo de 2003 le fue recibida una ampliación de su indagatoria. Ese mismo día la Fiscalía Seccional de Valledupar ordenó su libertad inmediata y a la fecha de presentación de la demanda, el proceso penal que se adelantó en contra del aquí demandante estaba a la espera de definirse. Por los hechos descritos, se formularon las respectivas denuncias penal y disciplinaria, con el propósito de que se iniciaran las investigaciones correspondientes. 4.- La oposición La Policía Nacional2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, para cuyo efecto adujo que la parte demandante debía demostrar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración. Propuso la excepción denominada “falta de prueba para demostrar los hechos de la demanda”, la cual sustentó en que las simples denuncias –penales y disciplinarias– que se formulen en contra de agentes del Estado para el esclarecimiento de unos hechos no constituyen pruebas suficientes para acreditar las imputaciones de la demanda, amén de que ambas denuncias fueron elevadas por una persona ajenas a los hechos. Agregó que aunque el señor Dulfay León Palacio Tapias presentaba una novedad en su estado de salud, en ello no tuvo participación alguna la Policía Nacional, pues

ese señalamiento provino de lo expuesto por esa persona en su indagatoria y esta actuación no constituye un medio de prueba, sino que es un mecanismo de defensa del procesado, quien, por demás, incurrió en diversas contradicciones dentro de esa diligencia. Señaló que en el oficio que dispuso remitir al sindicado a una valoración por medicina legal nunca se señaló que ello obedecía al “deplorable” estado de salud del señor Dulfay León Palacio Tapias, ni mucho menos que esa situación hubiere sido causada por agentes del Estado. Sostuvo que la cirugía a la que fue sometida dicha persona obedeció a que se le encontró una hernia umbilical, sin nexo alguno con la actuación de los miembros de la Policía Nacional, a quienes se les pretende atribuir esa afección física. De otro lado, la parte demandada se refirió a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas, para sostener que en este caso esa imputación no se configura y, además, que fue la propia víctima, con su actuación, quien dio lugar al proceso penal que se surtió en su contra. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fls. 165 a 176 c 1. 5.1.- La parte actora insistió en que le asiste responsabilidad patrimonial al ente demandado porque el actor sí fue torturado por agentes del Estado y que de ello dan cuenta los dictámenes periciales que obran en el proceso, así como el proceso penal que se trasladó a este litigio, medios de convicción estos que, según la parte demandante, acreditan las imputaciones hechas en la demanda en contra de la

Policía Nacional3. 5.2.- La Policía Nacional reafirmó lo expuesto en su constatación de la demanda en el sentido de que no existe prueba de la falla en el servicio que alega la parte actora, ni mucho menos que prueben que las imputaciones que se efectuaron en el libelo introductorio sean ciertas4. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 14 de febrero de 2008, denegó las súplicas de la demanda, pues consideró que no se probó que el daño lo hubieren cometido agentes del Estado5. 7.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto se refirió a la tortura, al proceso penal que se trasladó a este litigio y a los medios de acreditación que en él reposan, los cuales permiten, según su juicio, establecer que las imputaciones en contra del Estado son ciertas. Luego señaló que el escrito de contestación de la demanda fue presentado de manera extemporánea y que considerar lo contrario sería violatorio del debido proceso. Finalmente, la parte actora sostuvo: “En el caso sub-lite de violación indirecta no se lesiona la norma sustancial derecha o rectamente, como sí ocurre en la directa, sino que la cuestión medular es el problema PROBATORIO, lo que nos lleva a inferir que estamos frente a una infracción media, la cual desarrollaremos bajo estas bases. 3 Fls. 304 a 316 c 3.

4 Fls. 318 y 319 c 3. 5 Fls. 242 a 255 c ppal. “Dado que nos encontramos en una violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de los ERRORES en que incurrió el Magistrado del Tribunal de Valledupar (sic), al investigar los hechos que se invocan como causal de pretensión, mediante el análisis que hizo del acervo probatorio: conocido lo sucedido en la doctrina como ERROR FACTI IN JUDICANDO, cogiendo de esta manera, que la injusticia de la sentencia deriva de un ERROR ocurrido en el razonamiento que hizo el Magistrado en segunda (sic) instancia, en la fase de decisión o conclusión del silogismo, los cuales corresponden, mas que yerros de derecho, son yerros de razonamiento, por cuanto el Magistrado de primera instancia de Valledupar (sic), desacertó al sacar de premisas concretas una conclusión o deducción que lógica y racionalmente no se ajusta a ella”6. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La parte actora insistió en que en este asunto existió una tortura por parte de los miembros de la Policía Nacional en contra del señor Palacio Tapias y que sí están reunidos los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado7. 8.2.- El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, pero por una razón distinta, la cual consiste en que para dicho ente de control, en este caso operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, toda vez que se trata de un asunto que debe regirse por las normas de caducidad previstas en el Código

Contencioso Administrativo, pues no se reúnen los presupuestos que prevé la Ley 288 de 1996, para inobservar los plazos legales para ejercer las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2006 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $ 204’000.0009. Dado que por concepto de perjuicios morales se pidió la suma equivalente a 1.000 SMLMV, a favor de cada actor, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 6 Fls. 262 a 287 c ppal. 7 Fls. 311 a 327 c ppal. 8 Fls. 333 s 338 c ppal. 9 Dado que el salario mínimo para el año 2006 era de $408.000. 2.- La caducidad de la acción. Imputaciones sobre secuestro y tortura. Ley 288 de 1996. Requisitos para inaplicar las normas de caducidad. No se reúnen en este caso La responsabilidad que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en las siguientes imputaciones: a) el secuestro, el maltrato físico y/o tortura a la que habría sido sometido el señor Dulfay León Palacio Tapias por parte de agentes del Estado y b) la vinculación a un proceso penal al que fue expuesto dicha persona de manera injusta. Según la demanda, el señor Dulfay León Palacio Tapias se dirigió al Comando de

Policía de Valledupar para instaurar una denuncia penal por el supuesto hurto de $126’000.000, hecho que ocurrió el 16 de mayo de 2003; ese mismo día, la mencionada persona habría sido conducida en un vehículo por agentes de la SIJIN a otro lugar, en el cual lo golpearon y lo torturaron con el fin de que les manifestara dónde se encontraba la suma de dinero que supuestamente él había hurtado. Se señaló en la demanda, además, que al día siguiente, esto es, el 17 de mayo de 2003, los familiares de la víctima encontraron al señor Palacio Tapias con signos de maltrato físico en su cuerpo y que recibieron la noticia de que el referido actor había sido vinculado a un proceso penal, por lo cual debía permanecer detenido en las instalaciones del Comando de Policía de Valledupar. La Sala analizará algunas de las pruebas que obran en el proceso, en particular aquellas que se relacionan con los hechos antes expuestos, para establecer si dentro del presente asunto, como lo expuso el Ministerio Público en segunda instancia, operó la caducidad de la acción. Es así como a folios 53 y siguientes del cuaderno 1 del expediente obra copia simple de la denuncia penal formulada el 16 de mayo de 2003 por el señor Dulfay León Palacio Tapias, ante el Departamento de Policía del Cesar, por el delito de hurto calificado en cuantía de $126’000.000, contra persona indeterminada. También reposa una copia simple del acta de derechos del capturado en la persona de Dulfay León Palacio Tapias, quien el 17 de mayo de 2003 fue retenido

por la Policía Judicial e Investigación del Departamento del Cesar10. 10 Fl. 56 c 1. Según la copia simple del oficio 0114 de 17 de mayo de 200311, por medio del cual la SIJIN puso a disposición de la Fiscalía de Unidad de Reacción Inmediata al señor Dulfay León Palacio Tapias, la captura de esta persona se produjo por su relación con el delito de hurto agravado, de acuerdo con lo siguiente: “El día Viernes 16 de mayo del presente año aproximadamente a las 19:30 horas la central de Comunicaciones reportó a las patrullas de la Sijin en turno un caso de hurto y lesiones personales en el Conjunto Residencial El cerrito de Valledupar, seguidamente varios funcionarios de Policía Judicial se hicieron presentes en el lugar de los hechos, donde se halló abandonado en la zona de parqueo el vehículo marca Mazda 323, color azul, de placa CGZ-798, al indagar con los vecinos nos informaron que siendo aproximadamente las 16:30 horas escucharon un disparo de arma de fuego y al salir a la calle observaron que una persona herida había sido llevada en el vehículo marca Mazda 626, color azul, de placa AUB-424, seguidamente nos dirigimos a la Clínica Valledupar donde se encontró a dos personas heridas por arma de fuego identificadas como … y DULFAY LEON PALACIO TAPIAS, C.C. No. 8.714.150 de barranquilla, presenta una herida a la altura del muslo de la pierna derecha. “Posteriormente, una vez los dos heridos recibieron la asistencia médica necesaria, se procedió a su inmediato traslado a las instalaciones de la SIJIN,

donde al ser entrevistados manifestaron lo siguiente: “… “Me permito aclarar al Despacho Fiscal, que la retención de los dos ciudadanos obedece a las contradicciones que se dan al ser entrevistados sobre la ocurrencia de los hechos (…)”. Se allegó con la demanda una copia del acta de indagatoria rendida por el señor Dulfay León Palacio Tapias. Aunque esta prueba no posee la solemnidad del juramento –y por esa razón la jurisprudencia de la Sala ha considerado que no posee mérito probatorio respecto de los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado–, lo cierto es que su análisis en este caso en concreto resulta procedente, por cuanto su valoración está encaminada a determinar el conocimiento del hecho dañoso por parte del actor, de modo que la información que se obtenga a partir de esa prueba para contabilizar el término de caducidad resulta válida. Dentro de la referida indagatoria, el ahora demandante sostuvo: “… el día viernes dieciséis, yo me encontraba en la oficina en las horas de la tarde, de (sic) eso de las 5:50 de la tarde, la señora LILIANA propietaria de plásticos Emanuel llamó a la empresa contestando la llamada el señor BIN JIMÉNEZ, donde ella le decía que no le cerráramos la empresa al señor LUIS ELIÉCER SALAZAR porque ella le había cancelado un dinero en efectivo que lo 11 Fls. 57 y 58 c 3. esperara porque ella le había pagado … en vista de que eran las 6:10 de la tarde y LUIS ELIÉCER ALCOSER (sic) no regresaba a la empresa yo lo llamé al celular,

le pregunté que dónde andaba porque nos había llamado la cliente que no le cerráramos la empresa, él me responde que se encuentra en la casa del señor JUAN PUMAREJO que queda en el Cerrito … yo salgo de la oficina como a las 6:25 de la tarde más o menos, llego al sitio el Cerrito, él se encontraba cerca de la celaduría de la urbanización esperándome, dentro de la misma urbanización yo parqueé el carro al lado donde tiene el de él, yo lo llamé que se viniera, él llegó al sitio donde estaba le pregunté que si todo estaba listo me dijo que sí, pero él me insiste que me baje del carro para ir a saludar al cliente … yo me bajo a saludar al cliente … ya nos despedimos del cliente para venirnos … le he preguntado a LUIS ELIÉCER ALCOSER (sic) qué valor lleva usted en el maletín, él me ha respondido que como $120.000.000.oo, cuando me da esa cifra yo me asombro … en el momento en que vamos a subir al carro … venían dos tipos en una moto, el que venía en la parte de atrás se baja e inmediatamente saca el revólver dispara y me quema en el muslo de la pierna derecha … me hicieron unas curaciones en la clínica Valledupar, fue como un quemón … estoy mal de salud, me siento mal por los golpes que me dieron, unos dolores fuertes a través de las cost

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