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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00382-01(37977)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00382-01(37977)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por expedición de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Impidió comercializar combustible / FALLO INHIBITORIO - Por demandarse actuación no susceptible de control por esta jurisdicción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede para controvertir actos administrativos Del contenido de las normas y de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Planeación Minero Energética se puede concluir que el alcalde de Aguachica, aunque debía certificar a las estaciones de servicio dentro de los primeros veinte (20) días del mes de enero de 2004, solo hasta el 30 de agosto siguiente radicó ante la UPME la certificación relativa a la estación de servicio de propiedad del actor, con los requisitos exigidos, esto es la información sobre su funcionamiento y la capacidad de almacenamiento de combustible. Lo anterior porque, si bien expidió una certificación el 18 de marzo de 2008 -vencido el plazo otorgado-, la misma no refirió la capacidad de almacenamiento. Razón por la cual el establecimiento no fue incluido en la distribución. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Conoce en segunda instancia por factor cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia; además, las partes no impugnaron la decisión y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 184 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 184 / DECRETO 597 DE

1988 PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Régimen legal / PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No es procedente para reclamar perjuicios de actos administrativos / IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PARA RECLAMAR PERJUICIOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reiteración jurisprudencial [L]a Sala ha señalado que la acción procedente para reparar daños generados por la administración tiene que ver con el origen de los mismos, de manera tal que, si el perjuicio se deriva de un acto administrativo, como fue alegado por la entidad demandada, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Criterio que tiene por fundamento, además del texto del art. 85 del CCA., la condición de que si el daño fue generado por una decisión contraria al ordenamiento jurídico, para que la reparación sea posible será necesario dejarla sin efectos, dada la presunción de legalidad que la acompaña. NOTA DE RELATORÍA: Sobre improcedencia de la acción de reparación directa en casos de perjuicios ocasionados por actos administrativos consultar, sentencias de 13 de diciembre de 2001, Exp. 20678 y sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18530, CP Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 85 FALLO INHIBITORIO – Certificación expedida por alcalde no es acto definitivo / CERTIFICACIÓN DE ALCALDE – No es susceptible de recurso o acción judicial

La presentación de la demanda en debida forma es una carga procesal que recae en el demandante y por ello le corresponde soportar las consecuencias de los defectos que ella contenga. No puede el juez, sin atentar contra el principio de congruencia, proceder a modificar lo pedido (…) No procede, por tanto, realizar ningún pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la certificación, pues la misma hace parte de la actuación administrativa que culmina con un acto administrativo, éste sí susceptible de control por esta jurisdicción, esto es el distribución y asignación de cupos. De ahí que, por esta razón, la Sala también habrá de inhibirse y así se decidirá. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jurisdicción rogada consultar, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 37513, CP Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00382-01(37977)

Actor: OSCAR LEONARDO GANDUR GÓMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE AGUACHICA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante

la cual se dispuso:

“Primero.- Declarase fundada la excepción de ilegitimidad pasiva del Ministerio de Minas y Energía y ECOPETROL S.A. Declárase fundada la excepción de inexistencia de acción u omisión culposa por pate de la UPME, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Declárase que el municipio de Aguachica Cesar es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante por la omisión en expedir la certificación a la Estación de Servicio Aguachica, para tener acceso a la asignación de volúmenes de combustible exento de arancel, IVA e impuesto global legalmente establecidos. Como consecuencia de esta declaración, Condénase al municipio de Aguachica a pagar la suma de $218.030.892.768,oo, por concepto de lucro cesante a favor de Oscar Leonardo Gandur Gómez. Esta suma se indexará y causará intereses en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- El municipio de Aguachica dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinto.- Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 7 de marzo de 2006, el señor Oscar Leonardo Gandur Gómez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, municipio de Aguachica (Cesar), Unidad de Planeación Minero Energético –

UPME-, ECOPETROL S.A., con el objeto de que se declare la responsabilidad “(..) por la falla del servicio consistente en la omisión legal y reglamentaria de incluir a la Estación de Servicio de Aguachica, conforme lo preceptúa la Ley 681 de 2001 y los decretos 2195 de 2001, 92 y 2014 de 2003”. La parte actora sostiene que, según la normatividad señalada, el alcalde estaba obligado a reportar la existencia de la estación de servicio a la UPME, con el objeto de que se le asignara un cupo conforme la capacidad de almacenamiento de combustible líquido derivado del petróleo exento de arancel, IVA e impuesto global. Alega que, debido a dicha omisión, la UPME no le asignó lo que le correspondía, por hacer parte de la zona de frontera. Asegura que ECOPETROL y el Ministerio de Minas conocían la situación y no obstante guardaron silencio. Lo anterior habría impedido la venta de combustibles exentos de arancel, IVA e impuesto global, con los incentivos aduaneros y fiscales, afectando los promedios de ventas y dado lugar a cuantiosas pérdidas (fls. 61-64 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que se declare al municipio de Aguachica representado por su señor alcalde, a la UAE Unidad de Planeación Minera Energética –UPME-, ECOPETROL S.A. y al Ministerio de Minas y Energía administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al propietario de la

Estación de Servicio Aguachica señor Oscar Leonardo Gandur Gómez, con la omisión en que incurrieron al no certificar a la Estación de Servicio Aguachica, como estación de servicio de la jurisdicción de Aguachica, no asignársele volumen de combustible libre de arancel, IVA e impuesto global para los años 2004 y 2005 y lo que va corrido del 2006, lo que impidió que la estación desarrollara su actividad comercial de estación de servicio, venta de combustible, lubricantes, accesorios y prestación de servicios a automotores. Segunda.- Que se condene en consecuencia a (sic) el municipio de Aguachica, la UAE Unidad de Planeación Minera Energética –UPME-, ECOPETROL S.A. y al Ministerio de Minas y Energía, entidades demandadas a pagar al demandante que se menciona a continuación por concepto de perjuicios: Tercera.- Que se condene al municipio de Aguachica, la UAE Unidad de Planeación Minera Energética –UPME-, ECOPETROL S.A. y al Ministerio de Minas y Energía a pagar a la Estación de Servicio Aguachica de propiedad y posesión del señor Oscar Leonardo Gandur Gómez, los perjuicios materiales que se le causaron por un monto de $1.074.661.954, con ocasión de haber dejado de vender a causa de la omisión de las entidades demandadas, consistente en no certificarla como estación de servicio del municipio de Aguachica y no asignársele cupo de combustible conforme a la ley de fronteras. $3.462.113 galones de combustible entre extra, corriente y ACPM que dejó de vender la Estación de Servicio entre los años de 2004, 2005 y febrero de 2006,

que conforme al cuadro “Estructura de pecios (sic) de combustible líquidos para la zona de frontera del departamento del Cesar en la planta de abastos de Ayacucho”, que determinan el margen de ganancia del distribuidor minorista, sumado las pérdidas del almacén se calcula en $1.074.661.954.

Perjuicios morales: 1.- Por perjuicios morales se condene a los demandados municipio de Aguachica, la UAE Unidad de Planeación Minera Energética –UPME-, ECOPETROL S.A. y al Ministerio de Minas y Energía a pagar al demandante poseedor y propietario de la Estación de Servicio Aguachica, señor Oscar Leonardo Gandur Gómez el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a la tasación que se sirva hacer por corresponderles. 2.- Que se condene a los demandados a pagar los intereses de las sumas señaladas, conforme a la tasa legal que exista en el momento de la sentencia al demandante Oscar Leonardo Gandur Gómez y los que se genere desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Cuarta.- Que las anteriores sumas sean indexadas, conforme a la fórmula matemática del Honorable Consejo de Estado. Quinta.- Que se pague al señor Oscar Leonardo Gandur Gómez, los intereses por la mora en el pago de las sumas que se señalen. Sexta.- Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas” (fls. 59-60 cuaderno 1). La parte actora corrigió la demanda, en el sentido de señalar como demandada a la U.A.E. Unidad de Planeación Minera Energética –UPME-, adscrita al Ministerio de

Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal (fls. 78-79 cuaderno 1). 1.2 La defensa de los demandados 1.2.1 La UAE Unidad de Planeación Minera Energética –UPMEse opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en la actuación. Dio cuenta que la Estación de Servicio Aguachica no resultó beneficiada con la exención del arancel y demás tributos, en la medida en que no se encontraba en la lista de estaciones certificadas por el alcalde municipal. Aclaró que “(..) el hecho de venir gozando de cupo en el año 2003, no le garantizaba el continuar con el mismo pues este establecimiento es periódico y previo cumplimiento de los mandatos legales que regulan la materia”. Precisó que “(..) la única razón por la cual la EDS –Estación de ServicioAguachica no pudo desarrollar su actividad comercial gozando de los beneficios de exención de IVA, arancel y global, lo fue el hecho de no haber sido certificada por el respectivo alcalde para dicha época, sin que las demás entidades (Ministerio de Minas, ECOPETROL o la UPME) hubieran intervenido para que ello sucediera”. Además, señaló que “(..) dicha situación no impedía el desarrollo de la actividad comercial, pues en ningún momento quedó condenado al cierre o suspensión de la EDS y podía seguir trabajando con combustibles adquiridos a precio nacional”. Puso de presente que, si bien el burgomaestre expidió la certificación respectiva, no incluyó a la Estación de Servicio Aguachica, razón por la cual la UPME no podía tenerla

en cuenta dentro de la distribución de volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de IVA, arancel y global, establecidos para el municipio de Aguachica-Cesar (fls. 117-126 cuaderno 1). 1.2.2 ECOPETROL S.A. también se opuso a las súplicas y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Defendió la legalidad de su actuación y dio cuenta que solamente podía entablar relación contractual para la distribución de combustibles exentos en zonas de frontera con los propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio que tuviesen cupo asignado, en el acto administrativo expedido por la UPME. Por tanto, sostuvo que “(..) cuando en el año 2004 fue sustituida la resolución 43 de 2003 por la resolución 86 de 15 de marzo de 2004, donde no le fue asignado volumen de combustible líquidos derivados de petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global a la EDS Aguachica, ECOPETROL S.A. no podía entablar con ella relación alguna para aquél propósito, por falta de objeto, dado que no se le había asignado combustible”. Alegó que el demandante tuvo la posibilidad de recurrir la decisión del alcalde de no incluirlo en la certificación. La entidad adujo que no tuvo participación en los hechos de que da cuenta la demanda, por lo que ECOPETROL S.A. no funge como certificadora ni es la autoridad que asigna cupos. Por tanto, propuso las excepciones de “falta de representación en la

causa por pasiva”; inexistencia de nexo causal e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues, en su sentir, la acción que debió presentarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, en la medida en que “(..) el daño se da desde la fecha en que se notificó la resolución 87 de 15 de marzo de 2004, mediante la cual la UPME estableció los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios y corregimientos de zona de fronteras del departamento del Cesar y se determinó el volumen que correspondía a cada uno de los grandes consumidores y de las estaciones de servicio de esos municipios y corregimientos” (fls. 185-194 cuaderno 1). 1.2.3 La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, se opuso a las súplicas y se atuvo a lo probado en el proceso. Alegó que no tenía competencia en el proceso de certificación de las estaciones de servicio y asignación de cupos en las zonas de frontera, pues ello correspondía al alcalde municipal y a la UPME, respectivamente. Por tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus funciones se limitan a establecer las directrices y políticas generales del sector administrativo. Agregó que no explota, comercializa, transporta o distribuye combustibles, pues ello es atribución de Ecopetrol. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada propuso la excepción que denominó “ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e

inexistencia de nexo causal” (fls. 216-227 cuaderno 1). El municipio de Aguachica fue notificado, empero no compareció al proceso, ni contestó la demanda (fl. 421 cuaderno ppal.). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 La Nación-Ministerio de Minas y Energía insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos de que trata la demanda son ajenos a su competencia. Corresponde a los alcaldes municipales certificar las estaciones de servicio; a la Unidad de Planeación Minero Energética –UPMEasignar el cupo y volumen de combustible para cada una de las estaciones de servicio y la empresa Ecopetrol S.A. adelantar la contratación respectiva (fls. 384-395 cuaderno 2). 1.3.2 Ecopetrol, por su parte, alegó ausencia de pruebas sobre la responsabilidad, en la medida en que “no funge como certificadora ni es la autoridad que asigna cupos”, por lo que no pudo haber incurrido en la omisión aducida por el demandante. Conforme a ello reitero que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues “(..) solo distribuye combustible sin arancel a quien la UPME asigne cupos y estos dependen de una certificación que envía el alcalde a la UPME, de manera que si se incurrió en alguna omisión en su certificación y ello llevó a que la UPME no asignara el cupo que el demandante alega no se le dio, esa omisión no le es imputable a ECOPETROL, a lo cual se suma que, de haber sido asó, el actor tuvo la posibilidad de cuestionar tal

certificación o, cuando menos, la resolución de la UPME y no lo hizo y no puede venir ahora a endilgar responsabilidad por su propia negligencia”. Con fundamento en lo anterior, la entidad insistió en las excepciones de falta de legitimación, inexistencia de nexo causal e ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción (fls. 396-400 cuaderno 2). 1.3.3 La UPME anotó que el deber de certificar a la Estación de Servicio Aguachica es competencia del alcalde municipal, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1521 de 1998. Señaló que los alcaldes tenían hasta el 19 de enero de 2004 para expedir las certificaciones correspondientes y que el alcalde de Aguachica, si bien expidió la certificación en tiempo, no incluyó a la estación de servicio de propiedad del actor, por razones que se desconocen, “(..) razón por la cual la UPME no podía proceder a tenerla en cuenta dentro de la distribución de volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de IVA, arancel y global, establecidos para el municipio de frontera de Aguachica-Cesar” (fls. 409-411 cuaderno 2). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1º de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía y de Ecopetrol S.A., por cuanto “de acuerdo con las normas que regulan la materia, esto es los decretos 2195 de 2001, 92 de 2003, 2014

de 2003, no se encuentra dentro de la órbita de competencias de dichas entidades la función de asignación de cupos de combustible para las estaciones de servicio de los municipios de zona de frontera”; ii) declaró fundada la excepción de inexistencia de la acción u omisión culposa de la UPME, pues, si bien le corresponde establecer los volúmenes de combustibles para los grandes consumidores y estaciones de servicios, para su distribución por parte de Ecopetrol, dicha asignación solo procedía en la medida en que el alcalde municipal certificara el cumplimiento de los requisitos legales y la capacidad de almacenamiento, lo que no ocurrió, pues el ente territorial omitió incluir en la certificación a la Estación de Servicio Aguachica y iii) estableció la procedencia de la acción de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados por omisión de las entidades públicas, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico ha previsto. En relación con el fondo del asunto, el a quo declaró la responsabilidad del municipio de Aguachica-Cesar, por “omisión en expedir la certificación a la Estación de Servicio Aguachica, para tener acceso a la asignación de volúmenes de combustible exento de arancel, IVA e impuesto global legalmente establecidos”. Por tanto, condenó al ente territorial al pago de la suma de $218 030 892,768, por concepto lucro cesante a favor del señor Oscar Leonardo Gandur Gómez (fls. 415-446 cuaderno ppal.).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta Mediante proveído de 29 de octubre de 2009, el a quo ordenó surtir el grado

jurisdiccional de consulta. El 29 de enero de 2010, la Corporación avocó el conocimiento del asunto y dispuso el traslado para alegar de conclusión (fls. 455 y 461 cuaderno ppal.). 2.2 Alegaciones finales 2.2.1 La parte actora insiste en la prosperidad de las pretensiones y relaciona de nuevo cada una de ellas. Solicita mantener la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y conminar al municipio de Aguachica para que pague en el menor tiempo posible (fls. 476-480 cuaderno ppal.) 2.2.2 El representante del Ministerio Público solicita modificar la sentencia. Considera que en “(..) incidente posterior se cuantifique la indemnización correspondiente al tiempo en que a la EDS Aguachica no se le asignó cupo de combustible líquido exento de impuestos –mayo de 2004 a marzo de 2006, para lo cual deberá utilizarse la metodología que hubiera utilizado la UPME para la asignación de los volúmenes en el municipio de Aguachica en esos años”. Encuentra acreditado que para el año 2004 la UPME no asignó cupo a la EDS Aguachica, porque el alcalde municipal no certificó la estación dentro de los plazos legales, esto es dentro de los primeros días de enero de 2004, hasta el 10 de marzo o hasta el 101 de abril de ese año. Afirma que para el 2005 la mentada Unidad tampoco lo hizo, por lo que el actor no recibió, para comercializar, combustible líquido exento de arancel, IVA e impuesto global. Concluye, por tanto, que en el presente asunto hubo falla del servicio por

omisión del municipio de Aguachica, sin que pueda imputarse responsabilidad a la UPME, quien solo podía asignar cupo a las estaciones de servicio debidamente certificadas (fls. 463-475 cuaderno ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia; además, las partes no impugnaron la decisión y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 184 del C.C.A.). 1 La normativa que se desarrolla a continuación refiere al 30 de abril de 2004. 2 El 7 de marzo de 2006, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $72 430 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la parte actora en la suma de $1 074 661 954, por “haber dejado de vender a causa de la omisión de las entidades demandadas, consistente en no certificarla como estación de servicio del municipio de Aguachica y no asignársele cupo de combustible conforme a la ley de fronteras”.

2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de

1º de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a analizar i) la procedencia de la acción de reparación directa frente a la Unidad de Planeación Minero Energética, dado que se conoce de un acto administrativo en el que se omitió incluir a la estación de servicio de propiedad del demandante y ii) la responsabilidad atribuida al municipio de Aguachica, en la medida en que la omisión impidió al señor Oscar Leonardo Gandur Gómez comercializar combustible libre de IVA, arancel e impuesto global. En lo atinente a las excepciones de fala de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad e inexistencia de nexo causal, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos tienen que ver con el análisis de fondo del asunto, por lo que no procede realizar un pronunciamiento previo. En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala abordará su estudio luego de los hechos probados. Debe, en consecuencia la Sala estudiar los hechos probados y, de esta forma, resolver lo que corresponde. 2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

1. El señor Oscar Leonardo Gandur Gómez es propietario de La Estación de Servicio

Aguachica, establecimiento dedicado a la venta de combustibles, lubricantes y accesorios. De ello da cuenta el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Aguachica, Cesar (fl. 1 cuaderno 1).

2. El 28 de febrero de 2003, mediante la resolución n.º 0043, la Unidad de Planeación Minero Energética –UPMEestableció los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para su distribución por parte de Ecopetrol en cada municipio y corregimiento de la respectiva zona de frontera, a grandes consumidores y estaciones de servicio que allí se encuentren ubicadas. Así mismo, la metodología para la asignación de los volúmenes exentos de IVA, arancel e impuesto global.

Para el municipio de Aguachica, se asignaron cupos a las estaciones de servicio Aguachica -136 614 galones/mes-, Aguasclaras, Daytona, El Cerro, El Juncal, La Doce, La Perla del Sur, La Terminal y Maraven (fls. 267-282 cuaderno 2).

3. El 14 de enero de 2004, el alcalde del municipio de Aguachica respondió el oficio n.º 16778 de 5 de enero del mismo año, en el que la Unidad de Planeación Minero Energética –UPMEsolicitó información atinente a las estaciones de servicio que se encuentran y funcionan en la localidad.

El burgomaestre remitió la información solicitada y, además, solicitó aumentar el cupo de combustible, porque los asignados resultaban insuficientes para abastecer el parque automotor, especialmente en temporadas de fin de año y vacaciones (fl. 264 cuaderno

2).

4. El 19 del mismo mes y año, el alcalde municipal de Aguachica certificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1521 de 1998 por parte de las Estaciones de Servicio El Juncal, Maraven, La Perla del Sur, Daytona, La Doce Norean y Los Columpios (fls. 143-144 cuaderno 1 y 265-266 cuaderno 2).

5. El 26 de enero de 2004, el señor Oscar Leonardo Gandur Gómez solicitó al Director de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPMEincrementar el cupo de combustible asignado con base en la Ley de Fronteras, en aras de ofrecer un mejor servicio a la comunidad (fls. 140-141 cuaderno 1).

6. El 10 de febrero siguiente, el Director de la UPME respondió la solicitud y dio cuenta que la misma sería analizada en el momento de expedir la resolución que efectuara la distribución del volumen de combustible, “(..) siempre y cuando el señor alcalde municipal, conforme a lo establecido en el artículos 3 del decreto 2014 de 2003, haya certificado en los primeros 20 días del mes de enero de 2004 qué estaciones se encuentran en funcionamiento, si cumplen con los requisitos exigidos para ello por el Decreto 1521 de 1998 e indiquen su capacidad de almacenamiento” (fl. 142 cuaderno

1).

7. El 9 de marzo de 2004, el alcalde de Aguachica informó al Director de Hidrocarburos de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPMEque certificaba a las estaciones de servicios La Terminal y El Cerro, de propiedad de la empresa Terpel Bucaramanga,

por cumplir con los requisitos de ley, licencias, permisos y haber pasado las pruebas hidrostáticas y de seguridad (fl. 133 cuaderno 1).

8. El 15 del mismo mes y año, mediante la resolución n.º 0086, la UPME estableció los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para su distribución por parte de Ecopetrol en cada municipio y corregimiento de la respectiva zona de frontera, a grandes consumidores y estaciones de servicio que allí se encuentren ubicadas. Así mismo, estableció la metodología para la asignación de los volúmenes exentos de IVA, arancel e impuesto global.

Para el municipio de Aguachica, se asignaron cupos a las estaciones de servicio Distribuidora Esso, Aguasclaras, Central, Daytona, El Juncal, La Doce, La Maravilla, Los Columpios, Maraven, Norean y Perla del Sur (fls. 248-263 cuaderno 2).

9. El 18 de marzo del año en mención, el alcalde municipal de Aguachica certificó a la Estación de Servicio Aguachica, de propiedad del señor Oscar Gandur. Para tal efecto, dio cuenta al director de la UPME que “(..) una vez realizada la inspección de rigor de acuerdo con lo ordenado en la resolución 82588 de 1994 y ratificada por el Decreto 1521 de 1998, se puede determinar que cumplen con los requisitos exigidos con la normatividad, tales como permiso de uso o utilización del suelo, licencia de construcción, licencia ambiental y permisos relacionados con los servicios públicos, además se puede agregar que de igual forma cuenta con memoria técnica, aspectos de

seguridad, pruebas hidrostáticas o de hemeticidad, entre otros”. Es de anotar que no se certificó la capacidad de almacenamiento de la estación, lo que dio lugar a que el establecimiento no fuera incluido en el beneficio (fl. 148 cuaderno 1).

10. El 23 de marzo de 2004, el señor Oscar Leonardo Gandur presentó derecho de petición a la UPME, poniendo de presente que en la resolución n.º 0086 no fue incluida la estación de servicio Terpel Aguachica, como beneficiaria de la distribución de combustible con exención de impuestos para la zona de frontera, no obstante haber sido incluida en la resolución n.º 043 de 28 de febrero de 2003. Por tanto, solicitó expedir nuevo acto administrativo en el que se incluyera la estación de servicio de su propiedad (fls. 146-147 cuaderno 1).

11. El 7 de abril de 2004, el señor Oscar Leonardo Gandur Gómez interpuso recurso de reposición en contra de la resolución n.º 086 de 15 de marzo de 2004 (fls. 151-158 cuaderno 1).

12. El 4 de agosto de 2004, mediante la resolución n.º 0442, el Director de Hidrocarburos de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPMErechazó por extemporáneo el recurso interpuesto (fls. 159-160 cuaderno 1).

13. El 30 de agosto siguiente, nuevamente el alcalde municipal de Aguachica certificó a la Est

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